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05001-23-33-000-2018-01979-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-01-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Empresas Públicas De Medellín - Epm·Demandado: Municipio De Vegachí (Antioquia)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 23 de enero de 2020 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01979-01 (25057) Actor: Empresas Públicas de Medellín - EPM Demandado: Municipio de Vegachí (Antioquia) AUTO La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Vegachí contra el auto del 24 de octubre de 2019, proferido, en audiencia, por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y falta de citación de terceros.

ANTECEDENTES Demanda Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM), mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos: • Liquidaciones Oficiales VGCHI-000033, VGCHI-000034 y VGCHI-000035, en las que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Vegachí liquidó, a cargo de EPM, el impuesto de alumbrado público, por los periodos correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2017. • Resoluciones 127, 128 y 129 de 2018, que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales.

A título de restablecimiento del derecho, EPM solicitó que se declare que no está obligada a pagar al municipio de Vegachí la suma de $ 347.123.820, por concepto de alumbrado público, correspondiente a los meses de septiembre a noviembre de 2017. Contestación de la demanda El municipio de Vegachí propuso las excepciones de (i) falta de competencia y (ii) “falta de citación de otras personas que por ley deben ser citadas”.

En relación con la falta de competencia, expresó que la parte actora discute el valor del impuesto de alumbrado público, que se causa cada mes. Por tanto, la cuantía del proceso está dada por el valor mensual del impuesto de alumbrado público más alto de los periodos que se discuten, que corresponde al del mes de noviembre de 2017, es decir, $ 2.950.868.

Que, como dicho monto no excede 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la competencia corresponde a los jueces administrativos, en primera instancia. Frente a la excepción denominada “falta de citación de otras personas que por ley deben ser citadas”, sostuvo que la Unión Temporal Vegachí Iluminado tiene interés directo en el resultado del proceso, pues es la encargada de la operación del servicio de alumbrado público, y ante un eventual fallo a favor de la parte demandante se vería directamente afectada- Auto recurrido La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo Antioquia, por auto del 24 de octubre de 2019, proferido en la audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones de falta competencia y “falta de citación de otras personas que por ley deben ser citadas”.

En cuanto a la excepción de falta competencia, el a quo sostuvo que, conforme con el artículo 157 del CPACA, en asuntos de carácter tributario la cuantía se establece por el valor de la suma discutida. Que, en el caso concreto, se advierte que la liquidación del impuesto de alumbrado público supera la cuantía de 100 salarios, mínimos legales, vigentes, esto es, la suma de $ 118.656.808, por lo que la competencia es del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el artículo 152-4 del CPACA.

En consecuencia, declaró no probada la excepción propuesta. Respecto a la excepción de falta de citación de terceros, indicó que, no está llamada a prosperar, pues los actos administrativos acusados los profirió el municipio de Vegachí, que, en los términos del Acuerdo Municipal 005 de 2014, es el sujeto activo del tributo. Recurso de apelación El municipio de Vegachí interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Reiteró que, si bien los actos demandados expresan sumas que superan $ 100.000.000, dicha cifra es una mera enunciación, pues realmente el valor del impuesto de alumbrado público en cada uno de los periodos que se discuten no es superior a $ 2.900.000, es decir, menos de $ 9.000.000, que o supera los 100 smlmv.

Respecto de la excepción de falta de citación de terceros, insistió en que, como el impuesto en cuestión tiene por finalidad financiar el sistema de alumbrado público, las decisiones que se tomen podrían afectar al operador de tal sistema, esto es, la Unión Temporal Vegachí Iluminado. Oposición La EPM señaló se opuso a los argumentos de la apelación. Insistió en que, por cuantía, el conocimiento del proceso corresponde, en primera instancia, a Tribunal Administrativo de Antioquia.

Que, por otro lado, la Unión Temporal Vegachí Iluminado no es litisconsorte necesario ni facultativo, en la medida en que no tiene competencia en materia tributaria, ni tampoco sería afectado con la sentencia. Por último, hizo alusión a la providencia del 11 de abril de 2019, proferida por ésta Sección en la que se decidió un caso similar al estudiado, y en el que se confirmó la decisión adoptada por el tribunal.

El representante del Ministerio Público dijo estar conforme con la decisión adoptada por el tribunal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación proferidos por los tribunales administrativos. En el sub lite, la decisión apelada fue proferida, en audiencia, por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia y, por ende, la Sala Unitaria, según la tesis de esta Sección, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Vegachí. 2.

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, la Sala Unitaria verificará si es procedente declarar probadas las excepciones de falta de competencia por el factor de la cuantía, y falta de citación de terceros con interés. 3. En cuanto a la excepción de falta de competencia, interesa destacar que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 152 del CPACA, tratándose de asuntos que versen sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, serán competentes los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la cuantía sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, el artículo 157 ib. prevé que, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. En el caso concreto, dado que se trata de un asunto de carácter tributario, en la medida en que se discute la legalidad de los actos mediante los cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre a noviembre de 2017, la cuantía está determinada por el valor de la suma discutida por concepto de este impuesto.

Es decir, la cuantía del proceso debe calcularse tomando en cuenta el valor del impuesto de alumbrado público cuestionado en los actos oficiales y el valor referido como deuda anterior en la Liquidación Oficial de Revisión VGCHI-000035 de noviembre de 2017 (último periodo cuestionado en este proceso), ya que ambos corresponden a la suma discutida por el impuesto discutido.

En consecuencia, la cuantía del presente caso equivale a $ 118.658.808, que corresponde al valor discutido por concepto de impuesto de alumbrado público. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el asunto, en primera instancia, puesto que la cuantía de los actos demandados supera 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con los artículos 152-4 y 157 del CPACA. 4.

Finalmente, sobre la excepción consistente en no haber citado a otras personas que la ley dispone citar, cabe precisar que a un proceso judicial pueden concurrir varios sujetos procesales en distintas calidades. Respecto de la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo, el artículo 223 del CPACA establece las normas aplicables a cada tipo de relación. Específicamente, el artículo 224 ibidem prevé que en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la audiencia inicial, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

En el caso concreto, la relación jurídica que motivó la discusión es de orden tributario y, por tanto, se trata de una relación obligacional entre el sujeto activo del impuesto (municipio de Vegachí) y el sujeto pasivo del mismo (EPM). A juicio del despacho, un tercero encargado de administrar el servicio de alumbrado público en el Municipio de Vegachí no hace parte de la relación obligacional objeto de discusión y, por ende, no es necesaria su vinculación como tercero al proceso judicial.

Los posibles efectos adversos para la Unión temporal Vegachí Iluminado se derivarían de otra relación jurídica, que surge del contrato de concesión suscrito entre el municipio de Vegachí y la referida unión temporal, pero eso no indica que sean cuestiones que deban resolverse en el presente proceso. En consecuencia, la vinculación de la citada unión temporal no es forzosa.

Se impone, entonces, confirmar la decisión apelada, en cuanto a la no configuración de las excepciones de falta y competencia, y falta de citación a otras personas que la ley dispone citar[1]. En mérito de lo anterior, el despacho

RESUELVE

1. Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar no probadas las excepciones previas propuestas por el Municipio de Vegachí, adoptada en audiencia inicial del 24 de octubre de 2019. 2. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] En idéntico sentido se pronunció el despacho en auto del 11 de abril de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-01108-01 (24373).