PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de un interrogatorio de parte al representante legal del tercero interesado / RÉGIMEN PROBATORIO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / LIBERTAD PROBATORIA / INTERROGATORIO DE PARTE AL REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO INTERESADO EN PROCESOS MARCARIOS – Procede su decreto por ser útil, pertinente y conducente para demostrar la notoriedad, trayectoria y reconocimiento de la marca objeto de controversia Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el Despacho sustanciador se abstuvo de decretar el interrogatorio de parte solicitado respecto del señor [ ] en su calidad de representante legal de la sociedad E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P., tercera con interés directo en las resultas del proceso, con fundamento en que “[…] dicha prueba no permitiría demostrar la aptitud distintiva de la marca […]”.
Por su parte, la sociedad recurrente, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de súplica en contra de la decisión, al considerar que el señor [ ] tiene pleno conocimiento del sector en el que se utiliza la marca “E2 ENERGÍA EFICIENTE” (mixta) y, por tal razón, puede ilustrar la Despacho en relación con el la descriptividad y genericidad de dicha marca.
Con fundamento en la anterior premisa, la Sala estima necesario precisar que, de un lado, el artículo 211 del CPACA establece la libertad de prueba para los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso en aquellos que se persigue la nulidad de actos administrativos, siendo válidos todos aquellos medios de prueba de que trata el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), entre ellos el interrogatorio de parte.
De otro lado, no se puede perder de vista que en el presente caso se solicita el interrogatorio del representante legal de la sociedad a la que le fueron otorgados los registros marcarios, cuya nulidad se pretende. Cabe poner de relieve que esta Sección ha señalado la utilidad, la conducencia y la pertinencia de dicho interrogatorio a los representantes legales de los terceros interesados en las resultas de procesos marcarios, dado que éstos al tener pleno conocimiento del sector, pueden demostrar la notoriedad, trayectoria y reconocimiento de la marca objeto de controversia en dichos procesos, entre el público consumidor. [ ] En esa medida, para la Sala resulta pertinente el recaudo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P., por cuanto el señor [ ] tiene pleno conocimiento de las marcas utilizadas y comercializadas por la sociedad a quien representa; es decir, su interés como tercero en el proceso es que se mantengan incólumes los actos administrativos demandados y, en consecuencia, dirige su actividad procesal a defender la presunción de legalidad de los actos enjuiciados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2012-00014-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00093-00 Actor: EXXON MOBIL CORPORATION Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en la audiencia inicial de 10 de julio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba.
I.- ANTECEDENTES La sociedad Exxon Mobil Corporation S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad absoluta previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 14345, 14346,14347, 14348, 14349 y 14350, todas de 23 de junio de 2005 y 56932, 56935, 56936, 56937 y 59747, todas de 22 de octubre de 2010, por medio de las cuales se le concedió a la sociedad E2 Energía Eficiente S.A, el registro de la marca “E2 ENERGÍA EFICIENTE” (mixta), para distinguir productos comprendidos en las clases 4, 7, 9, 11, 16, 35, 37, 39, 40, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.
En aras de demostrar los aspectos fácticos reseñadas en el libelo de demanda, la sociedad demandante solicitó el decreto y práctica de diversos medios de prueba, sin embargo, para efectos de resolver el recurso que nos ocupa, se pasará a relacionar aquel que fue denegado en el auto objeto de la presente decisión, así: “[…]
3. INTERROGATORIO DE PARTE Solicito se cite y haga comparecer a su Despacho, para que se sirva declarar sobre los hechos que dieron origen a la demanda, al Representante Legal de la sociedad E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P., Jaime Alfredo Delgado Zúñiga, o quien haga sus veces, a quien se le puede notificar en […] De conformidad con lo establecido en el artículo 206 C.P.C. y en aras del principio de inmediación de la prueba, respetuosamente solicito al Despacho que se disponga del traslado del interrogado a rendir interrogatorio directamente ante el Despacho en la ciudad de Bogotá D.C. […]”.
El conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala[2], quien a través de auto de 8 de julio de 2013, admitió la demanda como de nulidad relativa, respecto de unos actos administrativos y, la rechazó, respecto de otros. Tal decisión fue objeto de recurso de súplica, y revocada por esta Sección a través de auto de 15 de agosto de 2013.
Por esta razón, el consejero sustanciador del proceso, mediante providencia de 12 de febrero de 2014, admitió la demanda como de nulidad absoluta, en consecuencia, dispuso la admisión de la misma respecto de todos los actos administrativos acusados. Dentro del término establecido para tal efecto, tanto la entidad demandada como el tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, la sociedad E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P., contestaron oportunamente la demanda.
Ahora bien, una vez notificadas las partes y el tercero interesado, y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley. II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la citada audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica del interrogatorio solicitado por la parte actora, dispuso lo siguiente: “[…] 3.2.
NIÉGUESE, por inconducente, el interrogatorio de parte solicitado comoquiera que no es el medio idóneo para demostrar que las marcas mixtas concedidas mediante los actos administrativos acusados está inmersas en las causales de irregistrabilidad aducidas por la parte demandante, toda vez que dicha prueba no permitiría demostrar la aptitud distintiva de la marca y, por el contrario, corresponde a la Sala, al momento de proferir sentencia, realizar el análisis entre las marcas concedidas y los productos o servicios que identifican, para determinar si resultan ser descriptivas o no. […]”[3].
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando, para el efecto, lo siguiente: “[…] presento recurso de súplica respecto de la negación del interrogatorio del representante legal del tercero interesado, por cuanto si bien él no va a hablar sobre la descriptividad o uso común de los términos que componen las marcas concedidas en los actos administrativos demandados, él sí tiene conocimiento del sector en el cual se utilizan esas marcas y esas expresiones en ese mercado específico, y, por tanto, sí nos puede dar luces sobre, tanto la descriptividad como genericidad de esas expresiones y cómo no deberían ser apropiadas por una sola empresa […]”.
De dicho recurso se corrió traslado a los apoderados judiciales tanto de la entidad demandada como del tercero interesado en las resultas del proceso, quienes manifestaron estar de acuerdo con la decisión del Despacho. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.
Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el tercero interesado, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica.
Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el Despacho sustanciador se abstuvo de decretar el interrogatorio de parte solicitado respecto del señor Jaime Alfredo Delgado Zúñiga, en su calidad de representante legal de la sociedad E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P., tercera con interés directo en las resultas del proceso, con fundamento en que “[…] dicha prueba no permitiría demostrar la aptitud distintiva de la marca […]”.
Por su parte, la sociedad recurrente, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de súplica en contra de la decisión, al considerar que el señor Delgado Zúñiga, tiene pleno conocimiento del sector en el que se utiliza la marca “E2 ENERGÍA EFICIENTE” (mixta) y, por tal razón, puede ilustrar la Despacho en relación con el la descriptividad y genericidad de dicha marca.
Con fundamento en la anterior premisa, la Sala estima necesario precisar que, de un lado, el artículo 211 del CPACA establece la libertad de prueba para los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso en aquellos que se persigue la nulidad de actos administrativos, siendo válidos todos aquellos medios de prueba de que trata el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), entre ellos el interrogatorio de parte.
De otro lado, no se puede perder de vista que en el presente caso se solicita el interrogatorio del representante legal de la sociedad a la que le fueron otorgados los registros marcarios, cuya nulidad se pretende. Cabe poner de relieve que esta Sección ha señalado la utilidad, la conducencia y la pertinencia de dicho interrogatorio a los representantes legales de los terceros interesados en las resultas de procesos marcarios, dado que éstos al tener pleno conocimiento del sector, pueden demostrar la notoriedad, trayectoria y reconocimiento de la marca objeto de controversia en dichos procesos, entre el público consumidor.
En efecto, en lo que atañe a la procedencia de la declaración de parte respecto del representante legal del tercero interesado en las resultas del proceso, esta Sección en providencia de 11 de diciembre de 2015[4], precisó: “[…] observa la Sala que la prueba testimonial solicitada reúne las exigencias contempladas en la norma antes mencionada, en tanto identifica con claridad y precisión el nombre del testigo, su lugar de residencia y el hecho que se pretende acreditar con su declaración. De otro lado, habrá de analizarse si la prueba testimonial solicitada resulta conducente y necesaria, es decir, si cuenta con la aptitud legal para probar el hecho que se investiga.
En relación con este asunto, entiende la Sala, contrario a lo establecido en el auto recurrido, que la prueba testimonial resulta conducente y útil para construir el acervo probatorio tendiente a demostrar la notoriedad, trayectoria y reconocimiento de la marca MARGARITA SEIEH DE JASSIR entre el público consumidor, cuya titularidad ostenta la sociedad PASTELERÍA JASSIR E.U., tercera interesada en el proceso de la referencia. […] Entonces, resulta evidente que en el evento en que el tercero interesado pretenda la declaración judicial del representante legal de la sociedad demandante, la prueba pertinente resulta ser el interrogatorio de parte y no la prueba testimonial, puesto que el demandante, sin lugar a dudas, es parte y, por ende, se excluye la posibilidad de obtenerse de este la declaración de un tercero, esto es, como mero testigo […]”.
En esa medida, para la Sala resulta pertinente el recaudo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P., por cuanto el señor Delgado Zúñiga tiene pleno conocimiento de las marcas utilizadas y comercializadas por la sociedad a quien representa; es decir, su interés como tercero en el proceso es que se mantengan incólumes los actos administrativos demandados y, en consecuencia, dirige su actividad procesal a defender la presunción de legalidad de los actos enjuiciados.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida en la audiencia inicial de 10 de julio de 2019, por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en relación con la denegación de la práctica del interrogatorio de parte del señor Jaime Alfredo Delgado Zúñiga, en su calidad de la sociedad E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P., para, en su lugar, ordenar que dicha prueba sea decretada y practicada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, para en su lugar, DECRETAR el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10). ----------------------- [1] Folios 477 a 494. [2] Cabe destacar que el conocimiento del asunto siguió siendo tramitado por el doctor Oswaldo Giraldo López, Consejero de Estado, quien ocupó la vacante del doctor Guillermo Vargas Ayala; sin embargo, esta Sala de decisión, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por este último, motivo el cual, el conocimiento del asunto pasó al despacho doctor Hernando Sánchez Sánchez quien profirió la providencia objeto de impugnación. [3] La parte pertinente se encuentra transcrita a folio 348. [4] Consejo de Estado, Seccion Primera, 11 de diciembre de 2015, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-24-000- 2012-00014-00, Accionante: Pepsico Alimentos Colombia Ltda.