Micelio
11001-03-24-000-2016-00587-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-06-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Grupo Argos S.A·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Marco normativo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No se debe agotar respecto de los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario / ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA – Pago de estampilla Pro hospital / ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA – No inscripción / NULIDAD DE ACTO QUE NIEGA INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA – Efectos.

Restablecimiento / ESTAMPILLAS – Naturaleza. Tributo / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No lo son los de carácter tributario / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]on fundamento en parágrafo 1 del Decreto nro. 1069 de 2015, compilatorio del Decreto 1716 de 2009, no constituye requisito para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el agotar de manera previa la conciliación extrajudicial, respecto de los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. […] Adujo la parte demandada al sustentar su solicitud que, si bien es cierto la parte actora reclama la nulidad de los actos administrativos que devolvieron la inscripción de la escritura de compraventa nro. 208 de 4 de febrero de 2015, de la Notaría 26 de Medellín, y no pide a manera de restablecimiento una pretensión económica directa, en su criterio, de lo pretendido se produce un restablecimiento económico a su favor, toda vez que, al discutir el pago de la Estampilla Pro-Hospital de I y II Nivel, dejaría de pagar éstos impuestos (sic) al Distrito de Barranquilla y se vería favorecido en el monto de dicho pago.

Así, puede considerarse que subyace de manera general un conflicto de carácter tributario, ya que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, las estampillas han sido definidas como tributos, […]. Como quiera que parte del debate se centra en establecer el deber de pago o no pago de la Estampilla Pro-Hospital de I y II Nivel, ello será un asunto no susceptible de agotar el requisito de conciliación extrajudicial por tratarse de un asunto de carácter tributario.

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / ASUNTO NO SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Cuando carece de contenido económico y no se tiene la capacidad de transigir [S]i se tiene en cuenta que lo debatido es la calificación jurídica realizada por la entidad demandada que culminó con la expedición del acto acusado, Nota Devolutiva del 7 de abril de 2015 con radicación 2015-11886 y de los actos administrativos que posteriormente desataron los recursos interpuestos en contra de ésta, encuentra el Despacho que ello tampoco es un asunto susceptible de conciliar, en primer término, porque lo pretendido es la nulidad de tres actos administrativos como son: la nota devolutiva del 7 de abril de 2015, la Resolución 176 de 30 de julio de 2015, y la Resolución 9914 de 7 de septiembre de 2015.

A título de restablecimiento se solicitó ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla que proceda con el registro total de la escritura pública nro. 208 del 4 de febrero de 2015, de la Notaría 26 de Medellín, de la cual, no se desprende un restablecimiento de contenido económico a favor del demandante, pues no se vislumbra en la pretensión algún restablecimiento patrimonial del demandante, y por tanto no resulta susceptible de conciliación. Finalmente, exigir la conciliación bajo el argumento de que ello impacta el patrimonio de la sociedad demandante, quien se vería beneficiada económicamente al no pagar el tributo, es claro que, siendo demandada la Superintendencia de Notariado y Registro, no es posible exigir el trámite de conciliación a la parte actora en la medida que la entidad demandada no está en capacidad de transigir sobre ello, ni puede disponer en un acuerdo conciliatorio sobre el presunto beneficio económico alegado por la parte demandada, razón de más para establecer la improcedencia de la conciliación extrajudicial.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de octubre de 2006, Radicación 08001-23-31-000-2002-01507-01, C.P. Ligia Lopez Díaz; y Corte Constitucional, Sentencia C-768 de 2010, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 / LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00587-00 Actor: GRUPO ARGOS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día 21 de junio de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001032400020160058700, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo demandante la sociedad GRUPO ARGOS S.A, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de la nota devolutiva de 7 de abril de 2015 con radicación 2015-11886, “por la cual se negó el registro de la escritura pública nro. 208 del 4 de febrero de 2015 de la Notaria 26 de Medellín”, expedida por la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla; así como la nulidad de las resoluciones nros. 176 de 30 de julio de 2015, “por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva con radicación 2015-11886”, y 9914 de 7 de septiembre de 2015, “por la cual se resolvió el recurso de apelación concedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla”, expedida esta última por la Superintendencia de Notariado y Registro.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video, y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en la audiencia, solicito a las partes intervinientes identificarse en voz alta, con sus nombres completos, documentos de identidad, número de tarjeta profesional en caso de actuar como apoderados judiciales, lugar donde reciben notificaciones, dirección de correo electrónico, teléfono de contacto y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.- PARTE DEMANDANTE: GRUPO ARGOS S.J. APODERADA(O): JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, Identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1010183027 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 298998 del C.S.J., notificaciones: Carrera 43 A No. 1 A sur - 143 Torre Sur Piso 2 Edificio Santillana de Medellín (Antioquia), teléfono: 3158400, celular: 3117496239, correo electrónico: notificaciones@grupoargos.com. 3.2.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO APODERADO(A): LEIDER GÓMEZ CABALLERO, Identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1047409666 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 212132 del C.S.J., notificaciones: Calle 26 No. 13 – 49 Interior 201 de Bogotá, celular: 3164946714, correo electrónico: leidergo@hotmail.com. 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE – NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso. SECRETARIO: Sí señor Consejero. A folio 182 del cuaderno único obra poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro al profesional ORLANDO RAFAEL IBARRA ECHEVERRIA, sin pronunciamiento aún del Despacho.

Así mismo, al abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, en representación de la parte demandante, y al abogado LEIDER GÓMEZ CABALLERO, en representación de la parte demandada. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe y una vez revisado el poder otorgado y sus anexos, el Despacho DISPONE: RECONOCER PERSONERÍA adjetiva al profesional del derecho ORLANDO RAFAEL IBARRA ECHEVERRIA, identificado con la cédula de ciudadanía número C.C. 8.776.434 de Soledad (Atlántico) y tarjeta profesional número 106.397 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, Superintendencia de Notariado y Registro.

Como quiera que la jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, confirió poder al doctor LEIDER GÓMEZ CABALLERO, se da por terminado el poder conferido al doctor ORLANDO RAFAEL IBARRA ECHEVERRIA de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del C.G.P., y en su lugar se le CONCEDE PERSONERÍA al para actuar en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Teniendo en cuenta el apoderado de la parte demandante sustituye el poder que le ha sido conferido, al doctor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, en esa calidad se le RECONOCE PERSONERÍA para actuar como sustituto en representación del GRUPO ARGOS. La decisión se notifica en estrados. DEMANDANTE: Sin observación. DEMANDADO(A): Sin objeción. IV.

RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: Consta a folios 1 a 17 del expediente, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 12 de enero de 2016, por la sociedad GRUPO ARGOS S.A., en contra de la nota devolutiva de 7 de abril de 2015 con radicación 2015-11886, expedida por la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, y de las resoluciones núm. 176 de 30 de julio de 2015, expedida por la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, y 9914 de 7 de septiembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Anexos a folios 18 a 113). Obra a folio 114, acta de reparto de 12 de enero de 2016, siendo repartido el asunto en el Tribunal Administrativo del Atlántico al magistrado sustanciador LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, quien mediante Auto de 14 de septiembre de 2016 declaró que la demanda incoada por la sociedad GRUPO ARGOS S.A., es de competencia en única instancia del Honorable Consejo de Estado (folios 116 a 118, del cuaderno único).

A folio 125, se evidencia Auto de 5 de abril de 2017, por medio del cual el señor Consejero de Estado (e), CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, ADMITIÓ la demanda, dispuso las notificaciones de ley, corrió traslado de la demanda por 30 días, ordenó el depósito de gastos ordinarios del proceso y reconoció poder al abogado de la parte demandante, Jorge Andrés Betancourt Toro.

A folios 126 a 130 y 137 del cuaderno principal constan las notificaciones de ley. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó el 18 de julio de 2017 escrito en copia en el que manifiesta contestar en tiempo (folios 138 a 145). Poder a folio 146 y anexos de folios 147 a 151 del expediente. El escrito original de la contestación de la demanda obra de folios 174 a 186 del expediente.

De las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se corrió el traslado de ley (folio 198), con pronunciamiento fuera de término de la parte actora (obrante a folios 200 a 203); el mismo memorial reposa de folios 204 a 207 del expediente. Los antecedentes administrativos obran de folios 152 a 173 y 187 a 197 del cuaderno único.

Este es mi informe Señor Consejero. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: El Despacho advierte que el demandado expuso que la parte actora no agotó el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo normado en el numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A. Argumentó el apoderado de la entidad demandada que, en su criterio, el asunto era conciliable, toda vez que, de prosperar las pretensiones de la demanda, se produciría un restablecimiento económico a favor de la parte actora, consistente en que dejaría de pagar el valor de la Estampilla Pro- Hospital de I y II Nivel, de donde se desprende un conflicto de carácter particular y de contenido económico.

Al respecto el Despacho considera: En materia contencioso administrativa se introdujo la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001. En dichas leyes se estableció que, en los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico que se tramiten en ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, hoy medios de control.

A su turno, la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 1996, definió en relación con la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa, que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, hoy 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 señaló los asuntos que por su naturaleza son conciliables, así: “[…] Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […]”.

Actualmente, acerca de cuáles asuntos son considerados conciliables, el Decreto 1069 de 2015, compilatorio del Decreto 1716 de 2009, señaló: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos Susceptibles de Conciliación Extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado” […].

Adicional a las excepciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del precitado Decreto, el artículo 613 del Código General del Proceso también previó otras, así: “[…] Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. (…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. […]”.

Por otra parte, en el artículo 161 del C.P.A.C.A se dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […].” En este contexto, resulta evidente que en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, entre otros, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en las normas anteriormente transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial.

En el caso bajo estudio encuentra el Despacho dos situaciones que darán lugar a negar la solicitud planteada por la parte demandada, así: a.) Acorde con lo antes expuesto y con fundamento en parágrafo 1º del Decreto nro. 1069 de 2015, compilatorio del Decreto 1716 de 2009, no constituye requisito para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el agotar de manera previa la conciliación extrajudicial, respecto de los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

Adujo la parte demandada al sustentar su solicitud que, si bien es cierto la parte actora reclama la nulidad de los actos administrativos que devolvieron la inscripción de la escritura de compraventa nro. 208 de 4 de febrero de 2015, de la Notaría 26 de Medellín, y no pide a manera de restablecimiento una pretensión económica directa, en su criterio, de lo pretendido se produce un restablecimiento económico a su favor, toda vez que, al discutir el pago de la Estampilla Pro-Hospital de I y II Nivel, dejaría de pagar éstos impuestos (sic) al Distrito de Barranquilla y se vería favorecido en el monto de dicho pago.

Así, puede considerarse que subyace de manera general un conflicto de carácter tributario, ya que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, las estampillas han sido definidas como tributos, en los siguientes términos: “[…] las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado[1] como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.

(…) Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal […]” (Sentencia C-768-10).

Como quiera que parte del debate se centra en establecer el deber de pago o no pago de la Estampilla Pro-Hospital de I y II Nivel, ello será un asunto no susceptible de agotar el requisito de conciliación extrajudicial por tratarse de un asunto de carácter tributario. b.) Por otra parte, si se tiene en cuenta que lo debatido es la calificación jurídica realizada por la entidad demandada que culminó con la expedición del acto acusado, Nota Devolutiva del 7 de abril de 2015 con radicación 2015-11886 y de los actos administrativos que posteriormente desataron los recursos interpuestos en contra de ésta, encuentra el Despacho que ello tampoco es un asunto susceptible de conciliar, en primer término, porque lo pretendido es la nulidad de tres actos administrativos como son: la nota devolutiva del 7 de abril de 2015, la Resolución 176 de 30 de julio de 2015, y la Resolución 9914 de 7 de septiembre de 2015.

A título de restablecimiento se solicitó ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla que proceda con el registro total de la escritura pública nro. 208 del 4 de febrero de 2015, de la Notaría 26 de Medellín, de la cual, no se desprende un restablecimiento de contenido económico a favor del demandante, pues no se vislumbra en la pretensión algún restablecimiento patrimonial del demandante, y por tanto no resulta susceptible de conciliación. Finalmente, exigir la conciliación bajo el argumento de que ello impacta el patrimonio de la sociedad demandante, quien se vería beneficiada económicamente al no pagar el tributo, es claro que, siendo demandada la Superintendencia de Notariado y Registro, no es posible exigir el trámite de conciliación a la parte actora en la medida que la entidad demandada no está en capacidad de transigir sobre ello, ni puede disponer en un acuerdo conciliatorio sobre el presunto beneficio económico alegado por la parte demandada, razón de más para establecer la improcedencia de la conciliación extrajudicial.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria NIEGA la solicitud de “FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, por no agotar el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito previo para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDADO(A): Presento recuso de reposición en subsidio del recurso de súplica, procedo a sustentarlo. (Ver transcripción). DEMANDANTE: Solicitamos ratificar su decisión. Procedo a sustentar. (Ver transcripción). DR. GIRALDO: Como quiera que usted interpuso recurso de reposición y subsidio el de súplica, se le advierte que en este tipo de procedimientos no operan recursos subsidiarios, razón por la cual el Despacho considera que el recurso procedente es el de reposición que ha interpuesto, y procederá a resolver sobre el mismo.

Consideraciones del Despacho (Ver transcripción). El Despacho se ratifica en la decisión que ha tomado, en el sentido que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad, además de que si se trata del beneficio que alega la parte demandada que es el no pago de la estampilla, no es la Superintendencia la llamada a conciliar en dicho asunto.

Se señala, que quien invoco el carácter tributario de la pretensión, no fue ni la parte demandante ni el Despacho, pero se resolvió en el sentido que el debate que subyace, sí lo es. En relación con las jurisprudencias citadas, ello no hizo parte de la motivación de auto recurrido. La decisión se notifica en estrados, sobre la misma no proceden recursos por lo que ha quedado en firme.

SECRETARIO: Se deja constancia que, con posterioridad a la realización de esta audiencia, se adosará a la presente acta, la transcripción literal de los argumentos expuestos en el recuso interpuesto, así como durante el traslado del mismo, y las consideraciones del Despacho al resolver el mismo. VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, y según se hizo constar a folio 209 del expediente, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado. DR. GIRALDO: Gracias Señor Secretario. El Despacho declara que no existen excepciones previas o mixtas pendientes de resolver.

La Decisión se notifica en estrados. VII. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. GIRALDO: En virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a la fijación del litigio. El Despacho en Sala Unitaria identifica que las partes están de acuerdo en la existencia de los actos acusados, estos son: la nota devolutiva de 7 de abril de 2015 con radicación 2015-11886, expedida por la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla; la Resolución 176 del 30 de julio de 2015, expedida por la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior nota devolutiva, y la Resolución 9914 del 7 de septiembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación concedido por la Resolución 176 de 2015; y en su contenido, según el cual se negó el registro de la escritura pública nro. 208 del 4 de febrero de 2015, de la Notaría 26 de Medellín, toda vez que consultada la base de datos de la Alcaldía Distrital [de Barranquilla], la estampilla Pro-Hospital aportada no coincide con el valor que se debe cancelar; así como que, mediante las resoluciones nro. 176 y 9914 de 2015, al desatar los recursos de reposición y en subsidio apelación, modifican parcialmente la nota devolutiva de 7 de abril de 2015 en el sentido de conceder el registro parcial del acto de loteo y confirmando la decisión de rechazar el registro de la venta otorgada en la escritura pública nro. 208 de 2015, al momento de desatar los recursos de reposición y en subsidio apelación, respectivamente.

Acorde con la demanda, la contestación y la admisión de la misma, el Despacho advierte que el objeto de la litis trata de asuntos de derecho y de hecho. En este sentido, previa verificación de los hechos de la demanda y de la carga argumentativa que establece la ley, corresponde establecer: En primer lugar, si los actos acusados incurren en la causal de haber sido expedidos sin competencia (o en los términos del actor, extralimitando sus funciones), desconociendo los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, el artículo 9 del Acuerdo 010 de 2006 y el principio de legalidad.

Lo anterior bajo los argumentos de que: a) la administración está exigiendo la aplicación de normas nulas y que en consecuencia no hacen parte del ordenamiento jurídico, y b) no le corresponde al registrador ejercer la función de vigilancia de pago de la estampilla. En segundo lugar, si el acto acusado incurre en la causal de haber sido expedido violando la obligación de motivación, desconociendo, en los términos del actor, el principio de legalidad por haber fundamentado la decisión de devolución de la inscripción de venta, en la no coincidencia con el valor que se debe cancelar por concepto de pago de la Estampilla Pro- hospital I y II Nivel, cuando la aportada no corresponde al predio objeto de registro.

En caso de que alguna o todas las respuestas anteriores sean afirmativas deberá pronunciarse la Sala sobre la procedencia de la declaratoria de la nulidad solicitada. Pregunto a las partes e intervinientes si ¿consideran que en los anteriores términos está debidamente fijado el litigio? DEMANDANTE: De acuerdo. DEMANDADO(A): Sin objeciones.

En consecuencia, con las manifestaciones anteriores QUEDA DELIMITADO el litigio en los términos antes señalados por el Despacho. VIII. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. GIRALDO: No agotaremos esta etapa, en la medida que se ha considerado que no procedía el agotamiento del requisito de procedibilidad. IX. MEDIDAS CAUTELARES DR. GIRALDO: La parte demandante no formuló solicitud de medidas cautelares al momento de interponer la demanda, ni obra en el expediente petición alguna al respecto; razón por la cual, tampoco se hace procedente la resolución de este asunto establecido en el numeral 9 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La decisión se notifica en estrados. X. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. GIRALDO: Procede el Despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas, conforme con lo establecido en el artículo 180 numeral 10 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: 1. Parte demandante: Se relacionaron en el acápite “IX. PRUEBAS” y se aportaron con la demanda, las siguientes documentales: a) Certificado de Existencia y Representación de la sociedad demandante; b) Copia de la escritura pública nro. 208 del 4 de febrero de 2015, con sus anexos; c) Copia auténtica de la nota devolutiva del registro de la escritura pública nro. 208 del 4 de febrero de 2015; d) copia de la Estampilla Pro-Hospital de I y II Nivel cuyo sujeto pasivo fue el señor Mercado Fernández Arlet; e) copia del recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto contra la nota devolutiva; f) derecho de petición e insistencia con ocasión del recurso de reposición y subsidio apelación; g) complementación al recurso de reposición y subsidio apelación; h) copia auténtica de la Resolución 176 de 30 de julio de 2015, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; i) copia auténtica de la Resolución 9914 de 7 de septiembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro; j) Certificación expedida por el Distrito de Barranquilla donde se aclara que la estampilla protocolizada con la Escritura Pública no corresponde al predio enajenado. k) Poder especial En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba los documentos aportados y enlistados en los literales b), d), e), f), g), y j) del capítulo “PRUEBAS” de la demanda (folios 16 a 17 del Cuaderno único).

En relación con las señaladas en los literales c), h), e i), corresponden a los actos administrativos acusados, por lo que no se decretarán como prueba, así como las definidas en los literales a) y k), mediante las cuales se acredita la representación legal de la parte demandante y el poder para actuar judicialmente, sin que se orienten a probar los hechos de la demanda ni a la prosperidad de las pretensiones. 2.

De la parte demandada: No se hizo solicitud de pruebas. 10.3. De oficio: Para un mejor proveer, al tratarse de normas que no tienen alcance nacional y por no aparecer publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente, en los términos de los artículos 42 y 177 del Código General del Proceso, el Despacho dispone que por la Secretaría de la Sección se oficie a la Asamblea Departamental del Atlántico, al Concejo Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para que en el término de dos (2) días remitan con destino a este proceso, copia íntegra de las siguientes normas: a.) Copia de la Ordenanza nro. 00070 de 2009, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico. b.) Copia del Acuerdo nro. 00010 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla y c.) Copia del Decreto nro. 212 de 2016 reglamentario del Acuerdo nro. 00010 de 2006.

Una vez se alleguen las normas antes mencionadas, se ordena que, por Secretaría, se corra traslado de las mismas a las partes, por el término de 3 días. La decisión se notifica en estrados. El Despacho pregunta a las partes si tienen alguna manifestación respecto a las pruebas decretadas en los términos expuestos por el Despacho: TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: Sin Objeción. DEMANDADO(A): Sin observación. XI.

CONTROL DE LEGALIDAD Y FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. GIRALDO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: Ninguna.

DEMANDADO(A): Ninguna. Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes e intervinientes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento y da por finalizada la audiencia, siendo las 11:19 am. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARBELÁEZ Apoderado Parte Demandante LEIDER GÓMEZ CABALLERO Apoderado Parte Demandada PEDRO PABLO MÚNEVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente 14527.