Micelio
11001-03-24-000-2013-00029-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-02

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Precision Trading Corp·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos relativos a la propiedad industrial / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – No tiene trámite procesal especial, le es aplicable el procedimiento ordinario / EXCEPCIÓN DE HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE –– No probada Visto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sobre excepciones previas, especialmente su numeral 8, constituye excepción previa “[…] habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde […]”.

Vistos los artículos 149, numeral 8º, y 179 de la Ley 1437, es competencia del Consejo de Estado conocer del presente asunto en única instancia y “[…] el proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y única instancia […]” es el establecido en los artículos 179 y siguientes ibídem.

Vistos los artículos 78, 172 y 173 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 138 de la Ley 1437, y atendiendo a que no se señala un trámite procesal especial para las acciones de nulidad absoluta y nulidad relativa de registros de marcas, cuando la autoridad nacional competente no es la oficina nacional competente, ni para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto a dichas acciones y dicho medio de control se les aplica el mismo procedimiento establecido en el artículo 179 citado.

Atendiendo a que la parte demandante manifestó presentar demanda “[…] en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, mediante el trámite del proceso ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”; y el Despacho, mediante auto proferido el 7 de mayo de 2014, admitió la demanda que “[…] interpretó como de nulidad relativa […]” conforme lo dispone el artículo 172 ibídem.

Este Despacho considera que se dio al presente proceso el trámite que le corresponde, comoquiera que esta Sala es la competente para conocer del asunto, no existe disposición legal que disponga sobre un procedimiento especial para la acción de nulidad relativa de registro de marcas y, por lo tanto, el trámite que le corresponde no es otro que el señalado en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437.

Por lo tanto, este Despacho declarará no probada la excepción propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. REMISIÓN NORMATIVA – Solo procede en los aspectos no regulados / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN – Aplicación del Código de Procedimiento Civil / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN – Reglas Vistos los artículos 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados, y 627 y 625 de la Ley 1564, que sobre vigencia y tránsito de legislación disponen que el Código General del Proceso entró en vigencia el 1º de enero de 2014 y que “[…] Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.

Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]”, y atendiendo a que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012 y no se han decretado pruebas en el proceso, este Despacho decidirá las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 78 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 627 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00029-00 Actor: PRECISION TRADING CORP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Acción: NULIDAD RELATIVA Referencia: AUDIENCIA INICIAL 1.- APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buenas tardes a todas y a todos.

En Bogotá, D.C., a las 4:53 p.m. del 2 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130002900, iniciado por Precision Trading Corp., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, en la cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 12769 de 11 de marzo de 2011, 28717 de 30 de mayo de 2011 y 43647 de 27 de julio de 2012, en adelante los actos administrativos acusados, y, se solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro núm. 455434 de la marca nominativa STEREO PRECISION SELECT, para identificar productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Johnson & Johnson, en adelante tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2.- INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SANCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad, se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.

En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.

SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: PRECISION TRADING CORP. APODERADO(A): HENRY JAVIER RODRÍGUEZ JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 35.456.344 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 23.555 del C.S.J., notificaciones: Carrera 4 No. 72 A - 35 de Bogotá, teléfono: 3473611, celular: 3188163424-3175385109, correo electrónico: henryrodriguez@cavelier.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): DANIEL FELIPE CASTRO ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.128.479.660 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 285.682 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000, celular: 3005258197 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co., c.dfcastro@sic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO INTERESADO: JOHNSON & JOHNSON APODERADO(A): LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 17.183.001 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 17.089 del C.S.J. NO ASISTE. – NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada como Agente Especial.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. – PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO. NO ASISTE. – NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que el Tercero con Interés Directo en el Resultado del Proceso y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.

DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar si es necesario reconocer personería jurídica en esta audiencia. SECRETARIO: Sí señor Consejero, al bogado HENRY JAVIER RODRÍGUEZ JIMENEZ y al abogado DANIEL FELIPE CASTRO ESCOBAR, como apoderados de la parte demandante y demandada, respectivamente. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.

En consecuencia este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 2º del artículo 180 de la Ley 1437 y, atendiendo a que el(la) apoderado(a) del tercero con interés directo en el resultado del proceso no asiste a la presente audiencia y no presentó solicitud de aplazamiento ni justificación previa, el Despacho resolverá continuar con la presente audiencia, y Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564[1], y atendiendo a que los poderes allegados por la parte demandante y demandada, cumplen con los requisitos previstos en la ley, el Despacho les reconocerá personería para actuar, motivo por el cual, Resuelve: 1.

CONTINUAR con el trámite de la presente audiencia, advirtiendo que el apoderado que no asiste debe justificar su inasistencia en el término de 3 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, posterior a lo cual este Despacho decidirá lo que en derecho corresponda si a ello hubiera lugar.

2. RECONOCER PERSONERÍA al abogado HENRY JAVIER RODRÍGUEZ JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 35.456.344 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 23.555 del C.S.J., como apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del PODER otorgado que se allegó antes de la realización de la presente audiencia.

3. RECONOCER PERSONERÍA al abogado DANIEL FELIPE CASTRO ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.128.479.660 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 285.682 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del PODER otorgado que se allegó antes de la realización de la presente audiencia. Esta decisión se notifica en estrados. 4.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 19 de diciembre de 2012, conforme consta a folio 64 del expediente y remitida al Despacho el 20 de febrero de 2013. La demanda fue admitida mediante auto proferido el 7 de mayo de 2014, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La parte demandada y el tercero con interés en el resultado del proceso contestaron la demanda. La parte demandada no propuso excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo propuso excepciones de mérito. El tercero con interés directo en el resultado del proceso presentó escrito separado que tituló “excepciones”, que obra a folios 200 a 208 del expediente, en el que solicita “declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda, por haberse tramitado la demanda en un proceso diferente al que corresponde” y propuso excepciones de mérito.

Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante no se pronunció sobre ellas. El Despacho Sustanciador mediante auto de 21 de mayo de 2018 suspendió el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial, vía electrónica, junto con la documentación pertinente, por conducto de la Secretaría de la Sección. Mediante Oficio 560-TJCA-2019 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió con destino al expediente la Interpretación Prejudicial 457- IP-2018 de 29 de marzo de 2019 la cual obra a folios 227 a 241.

Por último, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de junio de 2019, decretó la reanudación del trámite procesal y convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Este es mi informe señor Magistrado. 5.- METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibídem.

I) - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, se deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. En este sentido, atendiendo al informe secretarial presentado en esta audiencia y verificado el expediente del proceso objeto de la misma, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso.

Asimismo, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Sin objeción. ii) Parte demandada: Ninguno. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5º del artículo 180, y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados. II - EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180 DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar por favor, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, han sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentre o encuentren.

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. Este Despacho procede a resolver sobre la excepción propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y que denomina “nulidad del proceso por haberse tramitado la demanda en un proceso diferente al que corresponde” [2] y las demás a las cuales hace referencia el núm. 6º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: 1.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó que la demanda que dio inicio al proceso “[…] lleva por un lado, una pretensión litigiosa que se concreta en un eventual restablecimiento del derecho representado en la cancelación del certificado de registro No. 455.434, y por otro lado, lleva implícitamente otra pretensión litigiosa que se concretaría en un eventual restablecimiento del derecho representado en que a favor de la parte actora se le declare fundada la oposición”, para posteriormente concluir que las pretensiones “[…] además de envolver un claro interés particular tienen la virtualidad también de envolver un claro restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la actora […]”. 2.

Vistos los artículos 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados, y 627 y 625 de la Ley 1564, que sobre vigencia y tránsito de legislación disponen que el Código General del Proceso entró en vigencia el 1º de enero de 2014 y que “[…] Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.

Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]”, y atendiendo a que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012 y no se han decretado pruebas en el proceso, este Despacho decidirá las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 3.

Visto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sobre excepciones previas, especialmente su numeral 8, constituye excepción previa “[…] habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde […]”. 4. Vistos los artículos 149, numeral 8º, y 179 de la Ley 1437, es competencia del Consejo de Estado conocer del presente asunto en única instancia y “[…] el proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y única instancia […]” es el establecido en los artículos 179 y siguientes ibídem. 5.

Vistos los artículos 78, 172 y 173 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 138 de la Ley 1437, y atendiendo a que no se señala un trámite procesal especial para las acciones de nulidad absoluta y nulidad relativa de registros de marcas, cuando la autoridad nacional competente no es la oficina nacional competente, ni para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto a dichas acciones y dicho medio de control se les aplica el mismo procedimiento establecido en el artículo 179 citado. 6.

Atendiendo a que la parte demandante manifestó presentar demanda “[…] en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, mediante el trámite del proceso ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”; y el Despacho, mediante auto proferido el 7 de mayo de 2014, admitió la demanda que “[…] interpretó como de nulidad relativa […]” conforme lo dispone el artículo 172 ibidem. 7.

Este Despacho considera que se dio al presente proceso el trámite que le corresponde, comoquiera que esta Sala es la competente para conocer del asunto, no existe disposición legal que disponga sobre un procedimiento especial para la acción de nulidad relativa de registro de marcas y, por lo tanto, el trámite que le corresponde no es otro que el señalado en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437.

Por lo tanto, este Despacho declarará no probada la excepción propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 8. Finalmente, visto el numeral 6º del artículo 180, y atendiendo a que ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron otra excepción de las señaladas en esta disposición, que las demás excepciones propuestas por los mismos corresponden a excepciones de mérito, y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, este Despacho declarará precluida esta fase de la audiencia. En consecuencia Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “nulidad del proceso por haberse tramitado la demanda en un proceso diferente al que corresponde”, formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados. III. FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia y de acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 12769 de 11 de marzo de 2011, 28717 de 30 de mayo de 2011 y 43647 de 27 de julio de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales concedió el registro de la marca nominativa STEREO PRECISION SELECT, para identificar “lentes para corrección de la visión incluyendo lentes de contacto y lentes para gafas (anteojos)”, productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca mencionada y la marca mixta PRECISION, registrada con certificado núm. 139379, para identificar “aparatos e instrumentos fotográficos, cinematográficos; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos)”, productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante.

El Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 457-IP-2018 en la que interpretó los artículos 134, 135, literal e), y 136, literal a), de la Decisión 486. En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del objeto del litigio en los términos expuestos anteriormente.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Conforme. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7º del artículo 180 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.

Esta decisión se notifica en estrados. IV.- POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8º del artículo 180, y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, que por su naturaleza no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, motivo por el cual Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. V. MEDIDAS CAUTELARES DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9º y 229 de la Ley 1437, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, sobre la oportunidad para el decreto de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 10º, y 211 y siguientes de la Ley 1437 y los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, Resuelve: PRUEBAS QUE SE DECRETAN

1. DE LA PARTE DEMANDANTE 1.1. DECRÉTESE la prueba documental a que refieren los numerales 5.3.1 y 5.3.2 de la demanda, consistente en obtener certificación sobre la información actual del registro núm. 139379 para la marca mixta PRECISION para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordenará al apoderado de la parte demandada que las aporte como se indica más adelante.

2. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO

2.1. TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos señalados en los numerales 7 a 34 de la sección I. del capítulo VII. PRUEBAS de su contestación. 2.2. DECRÉTESE la prueba documental a que refiere el numeral 2 de la sección I. del capítulo VII de su contestación, consistente en obtener certificaciones sobre la información actual de los registros de marcas en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza que incluyan la expresión PRECISION, y se ordenará al apoderado de la parte demandada que las aporte como se indica más adelante.

Para recabar las pruebas decretadas en los ordinales 1.1 y 2.2 de este auto, se dispone que: a. Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha de la presente audiencia, el apoderado de la parte demandada deberá comunicar a este Despacho y al solicitante de la prueba (parte demandante o tercero con interés directo en el resultado del proceso, según sea el caso), el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de la respectiva orden; b. Dentro del término de 5 días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada anteriormente, el solicitante de la prueba (parte demandante o tercero con interés directo en el resultado del proceso, según sea el caso) debe acreditar ante este Despacho y ante la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de la respectiva orden, so pena de tener por desistida la respectiva prueba; c. Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, el apoderado de la parte demandada deberá cumplir con la respectiva orden y aportar los documentos requeridos al expediente, y d. Para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, CÓRRASE traslado de los documentos aportados por el término de 5 días.

PRUEBAS QUE SE NIEGAN

3. DE LA PARTE DEMANDADA 3.1. NIÉGUESE, por inútil, la prueba documental consistente en copia del expediente núm. 10-064504; en primer lugar, por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente.

4. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO 4.1. NIÉGUESE, por innecesarias, las pruebas señaladas en los numerales 1 a 6 de la sección I. y el numeral 1 de la sección II del capítulo VII. PRUEBAS de su contestación, y las señaladas en los numerales 1 a 5 del capítulo PRUEBAS de escrito de excepciones, comoquiera que tales documentos son, además del poder para actuar, requisitos para la admisión de la demanda.

Esta decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales guardan silencio. ADVERTENCIA SOBRE AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Continuando con el trámite y en relación con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho advierte a las partes e intervinientes que existen pruebas documentales decretadas en esta audiencia y pendientes por aportarse al proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que, una vez se alleguen al expediente las mismas conforme lo dispuesto en el auto que decretó pruebas en la presente audiencia y/o cumplidos los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho para que decida, mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda.

El Despacho concede el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifiesten lo que consideren procedente respecto de lo indicado anteriormente en relación con la prescindencia de la audiencia de pruebas. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Sin objeción. ii) Parte demandada: Sin objeción. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el inciso final del artículo 180, sobre la fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas, y atendiendo a que existen pruebas documentales pendientes por ser aportadas al proceso, Resuelve: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que cumplido lo dispuesto en la presente audiencia y/o los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho, para que en la oportunidad procesal correspondiente, decida, mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda.

Esta decisión se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, de conformidad con los artículos 207 y 179, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Sin observaciones.

En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 Ibidem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta etapa. Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente.

En este momento, cumplido a cabalidad el objeto de la audiencia a las 05:19 pm se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente HENRY JAVIER RODRÍGUEZ JIMENEZ Apoderada Parte Demandante DANIEL FELIPE CASTRO ESCOBAR Apoderado Parte Demandada PEDRO PABLO MUNEVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [2] Cfr. Folio 312