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25000-23-24-000-2000-00307-03Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jorge Alberto Mejía Uribe·Demandado: Banco Del Pacífico S.A. En Liquidación, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Fondo De Garantías De Instituciones Financieras

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto Sobre la legitimación en la causa por activa, la Sala reitera que tal figura jurídica guarda relación con la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso con el fin de demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime.

En ese orden, no basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “[…] calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]”, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. […] Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administración de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio.

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – De los actos que resuelven unas reclamaciones de créditos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se predica de quien se cree lesionado con el acto administrativo demandado De la lectura de esa norma [artículo 85 del C.C.A.] se concluye que toda persona que considere lesionado un derecho, puede pedir la nulidad del acto mediante el que se le causa el perjuicio.

En efecto, basta que se crea lesionada en un derecho para encontrarse legitimado para incoar la acción en comento. En el sub lite, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por el a quo, el señor Jorge Alberto Mejía Uribe está legitimado para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en tanto se cree lesionado en un derecho con ocasión de la expedición de las resoluciones acusadas, las cuales rechazaron las reclamaciones de créditos presentadas por él respecto de los bienes que integran la masa de la liquidación. En efecto, de la revisión de los actos demandados se desprende que en los mismos se decidió sobre una reclamación realizada por el señor Mejía Uribe, lo que evidencia la legitimación en la causa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LIQUIDACIÓN DEL BANCO DEL PACIFICO – Reclamación de acreencia / RECLAMACIÓN – Por la pérdida de unas esculturas / PROPIEDAD – Prueba / MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO – Tradición [E]n las Resoluciones 01 y 26 de 1999, el Banco del Pacífico S.A. en Liquidación resolvió la reclamación hecha por el actor ante esa entidad, para que se indemnizaran los perjuicios causados por la pérdida de las esculturas “Eva y Temis” que alegó que eran de su propiedad. […] Esa solicitud fue rechazada por el Liquidador del Banco en el entendido que el actor no demostró ser el propietario de las esculturas y tampoco acreditó que le asistía algún derecho sobre las mismas e, incluso, que esos bienes hacían parte de la masa liquidatoria del Banco del Pacífico S.A. en Liquidación […] [L]a Sala encuentra que el Banco Provincial Internacional N.V. de Venezuela adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en contra del escultor [RV], en el que se tramitó el embargo y secuestro de las esculturas en mención. […] a través de proveído de fecha 8 de marzo de 1.999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá decidió mantener el embargo y secuestro de dichas esculturas, en tanto que no obraba documento alguno que acreditara que la propiedad de las mismas por parte del señor [JAM]. […] [La] Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, […] decidió confirmar la providencia de instancia […] el 10 de noviembre de 2010, se practicó la diligencia de remate en el referido proceso ejecutivo, en la que las esculturas previamente embargadas, secuestradas y avaluadas, se adjudicaron al Banco Provincial Internacional N.V., quien pasó a ser el propietario.

Ahora bien, de las demás piezas procesales aportadas al expediente, la Sala tampoco encuentra alguna de la cual se pueda advertir que el señor [JAMU] fuera el propietario de las esculturas “Eva y Temis” de la autoría del señor [RV]. Ciertamente, no hay prueba de cuenta como el demandante presuntamente, adquirió el dominio de esos bienes, pues, en los términos del Código Civil Colombiano, no se demostró el título y el modo que acreditara tal enajenación. Resalta la Sala que, si bien es cierto que en el proceso se encuentra una comunicación enviada por el escultor al Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, en la que afirma que el propietario de las esculturas es el señor [JAMU] también lo es que la misma no especifica el modo exacto en que se transfirieron las mismas, la fecha y demás circunstancias que permitan esclarecer tal hecho.

Aunado a ello, resulta claro que dicho documento no tiene la potencialidad e idoneidad para concluir quién es propietario de las esculturas a luz del ordenamiento jurídico vigente, en tanto no se prestan los supuestos de adquisición del demonio (sic) establecidos en el artículo 673 del Código Civil […] En suma, la Sala no encuentra prueba alguna de la cual se pueda afirmar que el señor [JAMU] es el titular de dominio de las esculturas “Eva y Temis” y, por ende, que el agente liquidador al expedir los actos acusados desconoció la normas en que debían fundarse lo mismos, esto es, al desconocer y rechazar la reclamación presentada por el actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 673 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 740 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00307-03 Actor: JORGE ALBERTO MEJÍA URIBE Demandado: BANCO DEL PACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECLAMACIÓN EN PROCESO LIQUIDATORIO. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. NIEGA PRETENSIONES, NO ACREDITÓ PROPIEDAD DE LOS BIENES RECLAMADOS, NO SE INCURRIÓ EN ALGUNA CAUSAL DE NULIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, asimismo, se negaron las pretensiones de nulidad parcial de la Resolución 01 del 20 septiembre de 1999 y la nulidad total de la Resolución 26 del 10 de diciembre de 1999, suscritas por el Liquidador del Banco del Pacífico S.A. en Liquidación. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial del señor Jorge Alberto Mejía Uribe, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra del señor Ignacio Copete Saldarriaga en su calidad de Liquidador del Banco del Pacífico y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 01 de septiembre 20 de 1999 suscrita por el Liquidador del Banco del Pacífico, en cuanto rechazó la reclamación de mi poderdante dirigida a obtener la restitución o la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por la pérdida de las esculturas Eva y Temis elaboradas por el escultor Ricietl Vurkovitsky, de las cuales el reclamante es propietario.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución 26 de diciembre 10 de 1999 notificada el 16 de los mismos mes y año, mediante la cual el mismo liquidador desestimó el recurso de reposición y en consecuencia confirmó lo resuelto en la resolución indicada en el punto anterior. TERCERA: Condenar solidariamente a los demandados, a título de restablecimiento del derecho conculcado al actor por tales resoluciones, a la restitución en especie o al pago en dinero de las mencionadas esculturas con absoluta preferencia sobre todos los créditos presentados en la liquidación del banco del Pacífico, como quiera que ellas no hacen parte de la masa de la liquidación… ” (fls. 2 y 3 del C.1).

I.2.- Los hechos El apoderado del demandante manifestó que el 29 de abril de 1993, el señor Ricietl Vurkovisky entregó a título de comodato precario las esculturas “Eva y Temis” al Banco Latino de Colombia hoy Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, las cuales se exhibieron en las oficinas del mencionado banco. Indicó que el 17 de marzo de 1995, el señor Ricietl Vurkovisky enajenó a favor del señor Jorge Alberto Mejía Uribe las mencionadas esculturas, hecho que se le notificó al banco el 22 de marzo siguiente, y donde el propietario se subrogó los derechos de comodante de esas esculturas.

Señaló que las esculturas fueron “denunciadas” por el Banco Provincial Internacional N.V. de Venezuela como de su propiedad, a sabiendas de la negociación del demandante y el señor Vurkovisky, e indicó que estas posteriormente fueron embargadas y secuestradas en el juicio ejecutivo promovido por ese banco en contra del mismo escultor, proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que el Banco del Pacífico no se opuso al secuestro de las esculturas en razón a que habían cambiado de dueño, como debió hacerlo, y que, por el contrario, en la diligencia de desembargo que el señor Jorge Alberto Mejía promovió para demostrar la posesión sobre las esculturas el Presidente del banco señaló que no le constaba la posesión de las esculturas.

Informó que el señor Jorge Alberto Mejía Uribe presentó reclamación ante el Liquidador del Banco del Pacífico, esto es, con el fin que se resarcieran los perjuicios causados por la falta de entrega de las esculturas. Finalmente, indicó que mediante Resolución 01 de 1999, el Liquidador del Banco del Pacífico S.A., decidió rechazar la reclamación, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 26 del 10 de diciembre de 1999.

I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El apoderado de la parte actora estimó que con las resoluciones acusadas se desconocieron los artículos 58 de Constitución Política; 669, 1523, 1741 y 2203 del Código Civil; y 299 y 300 del Decreto 663 de 1993. Como sustento de ello formuló el cargo atinente a la violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual expuso lo siguiente: Manifestó que con la expedición de los actos administrativos se desconoció el derecho a la propiedad privada del demandante, en tanto que las esculturas no fueron excluidas de la masa de bienes de la liquidación del Banco del Pacífico, no obstante que había quedado demostrada su pertenencia a un tercero. Señaló que el banco debió custodiar y conservar el bien dado en comodato, así como haberlo restituido al comodante, respondiendo por el mismo hasta por la culpa levísima; sin embargo, no se opuso al secuestro de los bienes en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Provincial de Venezuela contra el señor Vukovistky ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bogotá. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.

La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: Manifestó que la entidad que representa no incurrió en hechos u omisiones que generen alguna responsabilidad, pues no es competente para decidir acerca de la aceptación o rechazo de acreencias, no ejerce control de legalidad sobre los actos del liquidador, y no está llamada a responder económicamente por las obligaciones adquiridas por la entidad financiera en liquidación. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que la decisión de fondo del asunto solo tenga efectos respecto de la entidad en liquidación. II.2.

El apoderado del señor Ignacio Eduardo Copete Saldarriaga presentó la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, con el fin de que se vinculara al Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, porque es la persona jurídica que expidió los actos demandados, y del que se entiende tenedora de las esculturas reclamadas por el demandante. Lo anterior, en tanto que el señor Copete Saldarriaga fue designado como liquidador del Banco del Pacífico S.A. y actúa en calidad de representante legal de esa entidad, por lo que todos los actos que realizó en ese ejercicio se entienden como ejecutados por el referido Banco y no como persona natural.

Agregó que los hechos por los cuales demanda el actor no le pueden ser imputados a su poderdante, en tanto no actuaba como persona natural, sumado a que algunos de los hechos alegados ocurrieron antes de que fungiera como liquidador del Banco del Pacífico, específicamente, los relacionados con el embargo y secuestro de las esculturas, que se dio en el desarrollo del proceso ejecutivo llevado en contra del señor Vurkovistky.

II.3. El apoderado del Banco de Pacífico S.A. en Liquidación, señaló que no tiene ninguna responsabilidad en la ocurrencia de las situaciones fácticas en que se soporta la demanda, razón por la cual quien debe responder es el agente liquidador. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de agosto de 2013, consideró lo siguiente: « (…) PRIMERO.- DECLARASE PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. - DENIEGANSE las pretensiones de nulidad parcial de la Resolución 01 de 20 de septiembre y nulidad total de la Resolución 26 de 10 de diciembre, ambas de 1999 y emitidas por el liquidador del BANCO DE PACIFICO S.A. EN LIQUIDACION. TERCERO.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Por Secretaría se devolverá al actor el remanente de los gastos del proceso, previa liquidación. QUINTO.- No se impondrá costas del proceso, por la actuación proba de las partes.

SEXTO. ARCHIVESE, previa ejecutoria. (..)». El a quo fundamentó su decisión en las siguientes razones: Advirtió que “se tiene que el señor JORGE ALBERTO MEJIA URIBE, no acreditó en esta instancia judicial, ni en la administrativa, que efectivamente sea el propietario o dueño de las esculturas Eva y Temis, elaboradas por el señor Ricieti Vurkovisky, a pesar de las sendas comunicaciones que fueron remitidas al Banco, situación que se evidencia justamente de los actos administrativos sobre los que versan las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que fue el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá quien determinó que la propiedad del inmueble estaba en cabeza del Banco Provincial Internacional N.V., como ya se indicó en precedencia”.

Expresó que “si bien se alegó la existencia de unas comunicaciones remitidas en su momento al BANCO DEL PACIFICO S.A, esta Corporación encuentra que la propiedad de las referidas esculturas ya fue determinada por el juez ordinario, en la medida en que las adjudicó por remate al Banco Provincial Internacional N.V, y en ese contexto se tiene que, como las esculturas no eran de propiedad del demandante, señor JORGE ALBERTO MEJIA URIBE, esta Sala de Decisión encuentra que el carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de la referencia, habida buena que, a pesar de que los actos administrativos demandados contienen una decisión particular para él, lo cierto es que los bienes respecto de los que alega la causal de nulidad no son de su propiedad, tal como ya fue establecido dentro del procedimiento administrativo que concluyó en su expedición”.

Por lo anterior, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, por ende, decidió negar las pretensiones de nulidad de los actos acusados. IV.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Jorge Alberto Mejía Uribe interpuso recurso de apelación, para lo cual solicitó que se revocara la decisión de 15 de agosto de 2013 proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos demandados.

Indicó que el fallo cuestionado carece de soporte fáctico y jurídico para declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque se demostró que las esculturas le fueron enajenadas al actor, y que el Banco del Pacífico S.A. en liquidación, responsable de la custodia de los bienes en calidad de comodatario o tenedor, permitió que fueran secuestradas y colaboró para el efecto.

V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 19 de septiembre de 2013 (fls. 776-777 Cdno1). Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 24 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación (fl. 4 Cdno2).

Posteriormente, el Despacho sustanciador en providencia del 18 de noviembre de 2014 (fl. 7 Cdno2), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y para que este último rindiera el concepto. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI.1.- La apoderada del FOGAFIN indicó que el demandante no cuenta con interés para efectuar la reclamación en el proceso liquidatorio, ni para demandar los actos administrativos que resolvieron esa reclamación, en tanto no acreditó ser el propietario de los bienes objeto de la controversia.

Reiteró que respecto de la entidad que representa, las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no fue la que profirió los actos administrativos demandados, por lo que también existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que corresponde al liquidador reconocer acreencias, calificarlas y graduarlas y de efectuar los pagos correspondientes de conformidad con la ley, sin que sea válido afirmar que FOGAFIN tiene capacidad de dar órdenes o de disponer pagos a recursos de la liquidación. VI.2.- El apoderado del Banco del Pacífico S.A. – en Liquidación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Sobre el fallo de primera instancia advirtió que se encuentra fundado en que el actor no probó la propiedad de los bienes que reclamó en el proceso liquidatorio del Banco del Pacífico, los cuales se adjudicaron en remate al Banco Provincial Internacional N.V. por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Por lo anterior, pidió que no se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.3.- El apoderado del demandante reiteró lo expuesto en el desarrollo del proceso, en defensa de los intereses del señor Jorge Mejía Uribe. VII. CONSIDERACIONES VII.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA[1], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

VII.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el artículo 328 del CGP[2], el Banco del Pacífico S.A. en Liquidación expidió los actos acusados con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. En consecuencia, se debe establecer si se hay lugar a modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se analizará: i) la legitimación en la causa por activa y, de encontrarse acreditada, ii) se hará el análisis de legalidad de los actos acusados.

VII.3.- Caso concreto En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó que el fallo cuestionado carece de soporte fáctico y jurídico para declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque se demostró que las esculturas le fueron enajenadas al actor, y que el Banco del Pacífico en liquidación, responsable de la custodia de los bienes en calidad de comodatario o tenedor, permitió que fueran secuestradas y colaboró para el efecto.

La parte actora también expresó que su interés en el asunto de la referencia radica en que el señor Jorge Alberto Mejía Uribe demostró ser el propietario de las esculturas que reclamó ante el Banco del Pacífico en Liquidación, entidad responsable de la custodia en calidad de comodatario o tenedor y que debió defender los intereses del legítimo propietario en el proceso ejecutivo adelantado por un tercero. i) La legitimación en la causa por activa Sobre la legitimación en la causa por activa, la Sala reitera[3] que tal figura jurídica guarda relación con la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso con el fin de demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime.

En ese orden, no basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “[…] calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]”[4], de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas[5].

Sobre el particular, el tratadista Hernando Devis Echandía[6] sostuvo: “[…] En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada.

Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda […]” (Negrillas fuera de texto).

Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administración de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio. En el caso concreto, encontramos que se expidió la Resolución No. 01 de 1999[7] “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente: los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación y el orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece”, suscrita por el Liquidador del Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, donde se decidió sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente en el proceso liquidatorio de la entidad y, para el caso que nos ocupa, en torno a la solicitud presentada por el señor Jorge Alberto Mejía Uribe, relacionada con la indemnización de perjuicios por la pérdida de las esculturas “Eva y Temis” elaboradas por el escultor Ricietl Vurkovitsky y sobre las cuales alegó ser el propietario.

En la parte considerativa del acto mencionado, el liquidador del Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, decidió tener por rechazado el crédito solicitado por el demandante, argumentando lo siguiente: “3.4.2 Reclamación de JORGE ALBERTO MEJIA URIBE El señor JORGE ALBERTO MEJIA URIBE mediante escrito que consta en 10 folios más los respectivos anexos que hacen parte de la reclamación y que constan en el expediente, presentó una reclamación por indemnización de perjuicios causados por la pérdida de las esculturas “EVA” y “TEMIS” elaboradas por escultor Ricieti Vurkovitsky y de las cuales el reclamante alega ser propietario.

Revisados los soportes y documentos que reposan en los archivos del Banco sobre este asunto se encontró una carta de fecha junio 26 de 1998, suscrita por el señor Jorge Mejía Uribe en la cual exonera de manera expresa de toda responsabilidad al Banco del Pacífico S.A. en relación con el mismo asunto que es objeto de la reclamación, carta que no fue presentada por el reclamante pero que si consta en los archivos del Banco, por esta razón se considera infundada esta reclamación y en consecuencia se procede a su rechazo tal y como se decide en la parte resolutiva de la presente resolución. Por otra parte, vale la pena anotar que el Banco en la diligencia de embargo y secuestro de las referidas esculturas, la cual tuvo lugar el 29 de enero de 1997, manifestó la existencia de la petición formulada por el señor Jorge Mejía Uribe en relación con la propiedad de las mismas, dejando en manos del Juez la decisión del incidente a que hubiera lugar, derivado de dicha discusión. En dicha diligencia el Banco fue nombrado por el secuestre como depositario de las esculturas, por un (sic) que venció el 29 de febrero de 1997, de manera que vencido éste, el cual tuvo lugar en vísperas de la entrega del inmueble arrendado donde reposaban las esculturas, éstas quedaron en manos del arrendador, la sociedad Banco Latino Curazao Ltda y a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual, al igual que el secuestre, fueron informados al respecto.” De igual manera, se encuentra que mediante la Resolución No. 26 de 1999[8], la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la Resolución No. 01 de 1999.

En dicho recurso, se aclaró que las esculturas no se encontraban en poder del banco, pues fueron embargadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en desarrollo del proceso ejecutivo seguido contra el escultor Recietl Vurkovitsky. Se expresó igualmente, que “En la Resolución 01 el liquidador aceptó las reclamaciones de acreencias presentadas oportunamente y sustentadas en prueba al menos sumaria acreditada por el reclamante, no siendo procedente la reclamación objeto del recurso para no acreditar dicha prueba.

En consecuencia, a través de la resolución que decide el recurso de reposición, tampoco es procedente abrir una instancia para decidir acerca de las peticiones del recurrente, y por ello se hace necesario negar las peticiones del recurrente”. En consecuencia, por no estar probados los perjuicios, se confirmó la decisión que negó la reclamación por parte del actor.

Dicho lo anterior, la Sala recuerda que el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, aplicable para el presente asunto, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente” (negrillas fuera de texto).

De la lectura de esa norma se concluye que toda persona que considere lesionado un derecho, puede pedir la nulidad del acto mediante el que se le causa el perjuicio. En efecto, basta que se crea lesionada en un derecho para encontrarse legitimado para incoar la acción en comento. En el sub lite, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por el a quo, el señor Jorge Alberto Mejía Uribe está legitimado para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en tanto se cree lesionado en un derecho con ocasión de la expedición de las resoluciones acusadas, las cuales rechazaron las reclamaciones de créditos presentadas por él respecto de los bienes que integran la masa de la liquidación. En efecto, de la revisión de los actos demandados se desprende que en los mismos se decidió sobre una reclamación realizada por el señor Mejía Uribe, lo que evidencia la legitimación en la causa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, se revocará el artículo primero de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se estudiará la legalidad de los actos demandados. ii) Análisis de legalidad de los actos acusados. Como se mencionó, en las Resoluciones 01 y 26 de 1999, el Banco del Pacífico S.A. en Liquidación resolvió la reclamación[9] hecha por el actor ante esa entidad, para que se indemnizaran los perjuicios causados por la pérdida de las esculturas “Eva y Temis” que alegó que eran de su propiedad.

En síntesis, señaló que el banco demandado, como comodatario, debía encargarse de la custodia de las esculturas y restituirlas cuando le fuera requerido, obligación que incumplió, porque permitió que fueran secuestradas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en un proceso ejecutivo, considerando por ello que debía ser indemnizado.

Esa solicitud fue rechazada por el Liquidador del Banco en el entendido que el actor no demostró ser el propietario de las esculturas y tampoco acreditó que le asistía algún derecho sobre las mismas e, incluso, que esos bienes hacían parte de la masa liquidatoria del Banco del Pacífico S.A. en Liquidación. Para resolver, la Sala encuentra que el Banco Provincial Internacional N.V. de Venezuela adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en contra del escultor Ricietl Vurkovitsky, en el que se tramitó el embargo y secuestro de las esculturas en mención. Cabe resaltar que en dicha oportunidad el juez del proceso ejecutivo analizó la propiedad de los bienes, esto es, precisamente al momento en el cual se tramitó el incidente de desembargo iniciado por el actor.

Al respecto, la Sala observa que esa oportunidad se decretó y recaudó la declaración[10] del presidente del Banco del Pacífico S.A., el señor Juan Carlos Bernal Romano, en la que manifestó que nunca se ha tenido como probada la propiedad de las esculturas y que, “desde el punto de vista físico”, no le constaba que “el señor Jorge Mejía Uribe hubiera ejercido posesión con ánimo de señor y dueño sobre las esculturas”.

En ese mismo incidente declaró el señor Javier Escandón Jaramillo, ex Secretario General del Banco del Pacífico S.A., quien sostuvo que las esculturas se encontraban en el lobby del banco y que “no se entregaron hasta que la justicia determinara a quien se debía hacer la misma”. Por su parte, el apoderado de la parte demandada manifestó lo siguiente: “TERCER HECHO PROBADO: “El hoy demandante, Doctor JORGE ALBERTO MEJIA URIBE, adelantó un incidente de desembargo de las citadas esculturas, alegando, precisamente, que estas eran de su propiedad, no del entonces demandado, solicitando, en consecuencia, el correspondiente desembargo de dichas piezas y su correspondiente entrega”.

Así pues, la Sala encuentra que a través de proveído de fecha 8 de marzo de 1.999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá decidió mantener el embargo y secuestro de dichas esculturas, en tanto que no obraba documento alguno que acreditara que la propiedad de las mismas por parte del señor Jorge Alberto Mejía. La anterior providencia fue objeto del recurso de alzada, el cual fue desatado por el Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto de fecha 30 de octubre de 1998, decidió confirmar la providencia de instancia, en el entendido que, en efecto, dentro el plenario no se acreditó que la propiedad de las esculturas se encontraba en cabeza del ahora demandante.

La Sala resaltar igualmente, que el 10 de noviembre de 2010, se practicó la diligencia de remate en el referido proceso ejecutivo, en la que las esculturas previamente embargadas, secuestradas y avaluadas, se adjudicaron al Banco Provincial Internacional N.V., quien pasó a ser el propietario. Ahora bien, de las demás piezas procesales aportadas al expediente, la Sala tampoco encuentra alguna de la cual se pueda advertir que el señor Jorge Alberto Mejía Uribe fuera el propietario de las esculturas “Eva y Temis” de la autoría del señor Ricietl Vurkovitsky.

Ciertamente, no hay prueba de cuenta como el demandante presuntamente, adquirió el dominio de esos bienes, pues, en los términos del Código Civil Colombiano, no se demostró el título y el modo que acreditara tal enajenación. Resalta la Sala que si bien es cierto que en el proceso se encuentra una comunicación enviada por el escultor al Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, en la que afirma que el propietario de las esculturas es el señor Jorge Alberto Mejía Uribe también lo es que la misma no especifica el modo exacto en que se transfirieron las mismas, la fecha y demás circunstancias que permitan esclarecer tal hecho.

Aunado a ello, resulta claro que dicho documento no tiene la potencialidad e idoneidad para concluir quién es propietario de las esculturas a luz del ordenamiento jurídico vigente, en tanto no se prestan los supuestos de adquisición del demonio establecidos en el artículo 673 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”.

En cuanto a la tradición como modo de adquirir el dominio, la Sala recuerda que el mismo “consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”, ello al tenor de lo establecido en el artículo 740 ibídem. En suma, la Sala no encuentra prueba alguna de la cual se pueda afirmar que el señor Jorge Alberto Mejía Uribe es el titular de dominio de las esculturas “Eva y Temis” y, por ende, que el agente liquidador al expedir los actos acusados desconoció la normas en que debían fundarse lo mismos, esto es, al desconocer y rechazar la reclamación presentada por el actor.

En este sentido, la Sala revocará el numeral 1º de la sentencia del 15 de agosto de 2013 en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa y, en lo atinente al fondo del asunto, la confirmará, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMAR el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de nulidad parcial de la Resolución 01 de 20 de septiembre y nulidad total de la Resolución 26 de 10 de diciembre, ambas de 1999 y emitidas por el Liquidador del Banco del Pacifico S.A. en Liquidación, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado p(19) ----------------------- [1] “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [2] “[…] Competencia del Superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Radicación No. 54001-23-31-000-2001-01533-01, Actor: Víctor Jorge Sánchez Albarracín, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - Administración Local de Aduanas de Cúcuta [4] Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 2011. Rad.: 20.146. [6] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso, Tomo I. Decimotercera edición. Biblioteca jurídica Diké. Bogotá. 1994. Pág.269 y 270. [7] Fls. 23-60 Cuaderno 1. [8] Folios 73 a 76 del Cuaderno Principal. [9] La reclamación obra a folio 12 del Cuaderno Principal. [10] Folios 118 a 123 del Cuaderno Principal.