APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE DOCENTES OFICIALES / FACTORES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS / FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SU STATUS PENSIONAL En la mencionada providencia se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: -.En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. -.Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] [D]e acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso de la actora- los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En este orden, las primas de vacaciones y de navidad no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, razón por la cual se ajustan a derecho los actos acusados. […] [S]e concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen pensional de docentes oficiales ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019, Expediente: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / 812 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00266-01(3204-17) Actor: ANA TERESA BEDOYA BEDOYA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Ana Teresa Bedoya Bedoya contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG). 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La señora Ana Teresa Bedoya Bedoya, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos: Resolución 1679 de 9 de octubre de 1996 proferida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Risaralda, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; y, de manera parcial, el acto administrativo 034 de 29 de enero de 2015, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda que denegó la reliquidación prestacional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a FONPREMAG reconocer el reajuste de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; actualizar las sumas que resulten de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 2.
Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: La señora Ana Teresa Bedoya Bedoya nació el 16 de julio de 1946 y se desempeñó como docente por más de 20 años al servicio del Magisterio del Departamento de Risaralda. Mediante Resolución 1679 de 9 de octubre de 1996, el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación a partir del 17 de julio de 1996 e incluyó como factor de liquidación la asignación básica.
El 26 de enero de 2015 la actora solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la pensión a efectos de que se incluyan todos los factores que percibió en el último año de servicios (2000-2001) tales como la prima de alimentación, la prima de navidad, y la prima de vacaciones. A través de la Resolución 034 de 29 de enero de 2015, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda negó dicha solicitud. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 209 de la Constitución Política; 5 del Decreto 1743 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; 3 del Decreto 2277 de 1979; 7 del Decreto 2563 de 1990; y, las Leyes 91 de 1989, 4.ª de 1992, 115 de 1994 y 812 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los actos acusados son violatorios de la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en razón a que ha sido criterio constante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo reconocer todos los factores percibidos en el último año de servicios para efectos de la fijación del IBL de la pensión de jubilación, a pesar de que no se hubieren efectuado los descuentos de los aportes. 2.
Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones[1]: -Vinculación de litis consorte. Sostuvo que a este proceso debe vincularse la Fiduciaria la Previsora S.A., por cuanto es la entidad que administra los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales y está obligada a impartir el visto bueno previo al reconocimiento de las pensiones de jubilación y a realizar el pago de estas una vez reconocidas. -Falta de legitimación en la causa pasiva.
Señaló que por estar en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, es esta la responsable de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales, situación administrativa que es de conocimiento público. Agregó que son las entidades territoriales las que ostentan y ejercen la facultad de nominar y, por ende, se encuentran obligadas a reconocer y pagar las primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentación. Inexistencia de la obligación a demandar.
Deprecó que la demandante no tiene derecho a ninguna de las primas reclamadas, por cuanto la jurisprudencia ha insistido que estas no constituyen factor salarial, razón por la cual no es dable reliquidar la pensión de jubilación. Prescripción. Manifestó que de llegarse a acceder a las pretensiones de la demanda, el derecho debe estar sometido al fenómeno de la prescripción. 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 31 de enero de 2017 accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana Teresa Bedoya Bedoya incorporando para su liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio; ii) reconocer y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la prestación, a partir del 26 de enero de 2012 en virtud de la prescripción trienal; y, iii) condenar en costas a la entidad demandada.
En los considerandos de la providencia se dijo lo siguiente: En vista de que la controversia gira en torno a los factores de salario que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de la actora, -puesto que la entidad demandada solo tuvo en consideración la asignación básica mensual percibida en el último año de servicios-, con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, los factores fijados en la Ley 62 de 1985 deben ser extendidos como principio general, en tanto que no pueden asumirse como una relación taxativa de emolumentos que pueden dar lugar a la exclusión de otros que por su naturaleza se deben tomar para establecer la base de liquidación pensional.
Consideró que la liquidación de la pensión de la actora debe contener todos los factores salariales percibidos, conforme la certificación laboral que obra a folios 3 y 4 del plenario, esto es, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de alimentación, con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2012, considerando que en el presente asunto se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción. 4.
La apelación La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.[2] Señaló que no le asiste derecho a la parte actora en relación con la normativa que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985, la cual establece que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicio.
Esgrimió que el derecho a la pensión no se consolida hasta tanto se hayan cumplido los requisitos para hacerse exigible, situación que ocurrió en este asunto, ya que la demandante adquirió el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, que dispone que el ingreso base para liquidar la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Dispuso que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1998 y 3752 de 2003, los factores del ingreso base de liquidación solo son los taxativamente señalados en estas normas. 1.5.
Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.6. Del Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[3]. Afirmó que como se acreditó que la actora fue una docente nacionalizada al servicio del sector educativo del Departamento de Risaralda, el régimen anterior al cual estaba afiliada era el de la Ley 33 de 1985, razón por la cual tenía derecho a que se le liquidara la pensión de acuerdo al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio. 2.
Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la señora Ana Teresa Bedoya Bedoya tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales[4] En la mencionada providencia se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: (…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 3.
Caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra lo siguiente: La señora Ana Teresa Bedoya Bedoya nació el 16 de julio de 1946[5] en la ciudad de Pereira (Risaralda) y prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Risaralda, desde el 2 de marzo de 1976 al 30 de diciembre de 2001[6].
Durante su vinculación laboral devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad[7]. Mediante Resolución 001679 de 9 de octubre de 1996, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Risaralda, le reconoció la pensión de jubilación por haber acreditado 20 años de servicios como docente de vinculación nacionalizada, y sobre el 75% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la asignación básica a partir del 17 de julio de 1996[8].
El 26 de enero de 2015, la actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Risaralda, la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por Resolución 0034 de 29 de enero de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda negó lo solicitado[9].
En la sentencia apelada el a quo ordenó incluir en la liquidación, además de la asignación básica, las primas de vacaciones y de navidad, de conformidad con la posición adoptada el 4 de agosto de 2010[10] por la Sección Segunda de esta corporación, vigente para el momento en el que se profirió la providencia. Sin embargo, como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018[11] y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso de la actora- los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En este orden, las primas de vacaciones y de navidad no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, razón por la cual se ajustan a derecho los actos acusados. 4. Conclusión Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada. 5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[12], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[13], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas[14].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Ana Teresa Bedoya Bedoya contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En su lugar, se dispone: Denegar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 40 a 49. [2] Folios 80 a 82 vto [3] Folios 109 a 115 [4]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 25 de abril de 2019- SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. [5]Folio 2 [6] Folio 4. [7] Folio 3 [8] Folios 5 a 6 [9] Folios 8 a 9 [10]~ç-. / L r ~ À æ ~~ ~ t ~: H L ü PâXZxéÓÁé°°›°°›°°°°‰‰°qVVAVV Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [11] Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [13] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [14] Las partes guardaron silencio durante el término del traslado para alegar de conclusión.