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41001-23-33-000-2014-00378-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Álvaro Francisco Gualy Camero·Demandado: Administradora Colombia De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PUBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” […] La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00378-01(1269-18) Actor: ÁLVARO FRANCISCO GUALY CAMERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. RECONOCIMIENTO PENSIONAL - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Álvaro Francisco Gualy Camero, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Álvaro Francisco Gualy Camero acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. GNR 180937 DE 12 DE JULIO DE 2.013 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ”, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y con la que se NEGÓ a favor del demandante ALVARO FRANCISCO GUALY CAMERO el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ; petición que fuera impetrada a esa Administradora el día 14 de agosto de 2.012.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. VPB 1715 DE 13 DE FEBRERO DE 2.014 “Por la cual se resuelve un recurso de Apelación en contra de la resolución 180937 del 12 de julio de 2.013”, proferida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con la que se resolvió el recurso de Apelación interpuesto y se confirmó el acto administrativo atacado y consecuentemente se mantuvo la negativa del reconocimiento y pago a favor del demandante de la PENSIÓN DE VEJEZ reclamada.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de NULIDAD de los Actos Administrativos atacados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante ALVARO FRANCISCO GUALY CAMERO la PENSIÓN DE VEJEZ a que legalmente tiene derecho, en los términos del Artículo 1 de la Ley 33 de 1.985, es decir con una tasa de remplazo de la prestación equivalente al 75%, sobre un Ingreso Base de Liquidación calculado con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; lo anterior por ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.

CUARTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante ALVARO FRANCISCO GUALY CAMERO la PENSIÓN DE VEJEZ a que tiene derecho, conforme al marco jurídico prestacional que le es aplicable y teniendo en cuenta para ello el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 13 DE JUNIO DE 2.011 HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2.O12; lo anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA PLENA, Radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09) de 4 de Agosto de 2010.

M.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2.012, día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio público. QUINTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor ALVARO FRANCISCO GUALY CAMERO, de acuerdo a la normatividad y en los términos mencionados en el numeral precedente, la PENSIÓN DE VEJEZ que a través de este medio de control se solicita se reconozca, retroactivamente a partir del 12 de junio de 2.012 y hasta que se incluya en nómina el valor de las mesadas dejadas de cancelar retroactivamente y su normalización mensualmente en la nómina nacional de pensionados, conforme a la sentencia condenatoria emitida por su Señoría. SEXTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante ALVARO FRANCISCO GUALY CAMERO los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar, conforme al Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.

SEPTIMA: Conforme a las anteriores declaraciones, sírvase su Señoría realizar el ejercicio en el que se calcule el Ingreso Base de Liquidación y consecuentemente la cuantía inicial de la Pensión de Vejez que se solicita se reconozca; lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.

OCTAVA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.

NOVENA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. DECIMA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

DECIMA PRIMERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”. Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[2], mediante la Resolución GNR 180937 de 12 de julio de 2013, negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Álvaro Francisco Gualy Camero, indicando que no cumplía con el tiempo de servicios para adquirir el derecho. 2.

Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución VPB 1715 de 13 de febrero de 2014. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 13, 48, 53 y 83;

Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993 Al explicarse el concepto de violación se indicó que la entidad demandada desconoció que el actor, siendo beneficiario del régimen de transición, cumplía con los requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de su pensión de jubilación y de esa manera violó en principio de confianza legítima contenido en los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Añadió que le es aplicable la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, por lo cual tiene derecho a la liquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y todos los factores. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3].

Señaló que revisada la historial laboral del accionante, se logró establecer que no cumplía con 20 años de servicio, razón por la cual no era posible el reconocimiento pensional bajo las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. Formuló como excepciones: i) inexistencia del derecho reclamado; ii) cobro de lo no debido; iii) legalidad de los actos administrativos; iv) ausencia de lesividad de los actos administrativos; v) genérica e innominada.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las Resoluciones No. GNR 180937 de 12 de julio de 2013 y VPB 1715 de 13 de febrero de 2014, y ordenó a la entidad accionada reconocer una pensión de jubilación al señor Álvaro Francisco Gualy Carmelo a partir del 12 de junio de 2012, “en cuantía equivalente al 75% del promedio del sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de junio devengados durante el último año de servicio, la cual se reajustará anualmente conforme a la ley”[4].

Señaló que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se pudo establecer que el demandante era beneficiario del régimen de transición, puesto que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia a nivel territorial de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 6 de mayo de 1954. Destacó que se debe tener en cuenta el IBL, previsto por la Ley 33 de 1985, el cual corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados en ese lapso, en aplicación del criterio de la sentencia del 4 de agosto de 2010[5], con los descuentos de las cotizaciones que sobre ellos no se hubieren efectuado.

El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal al considerar que para la liquidación de la pensión se deben aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, el cual señala los factores a tener en cuenta para el cálculo de la pensión reconocida con fundamento en el régimen de transición[6].

Alegatos Mediante auto de 19 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[7]. La parte demandante insistió en el derecho que le asiste al reconocimiento pensional teniendo en cuenta el 75% de lo que por todo concepto devengó en el último año de servicios y que tal suma debe ser indexada y traída a la fecha de retiro definitivo del servicio[8].

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y destacó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la liquidación de la pensión debió efectuarse de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994[9]. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si modifica en cuanto a la liquidación, la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento de una pensión. Para el efecto se analizará si: ¿Tiene derecho el señor Álvaro Francisco Gualy Camero, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Pruebas aportadas al proceso - El señor Álvaro Francisco Gualy Camero nació el 6 de mayo de 1954, como consta en el Registro Civil de Nacimiento[12]. - De acuerdo con los certificados laborales visibles en disco compacto de antecedentes administrativos allegado al expediente (visible a folio 87), se logró establecer que el señor Álvaro Francisco Gualy Camero laboró de la siguiente manera: |Entidad |tiempo |Tiempo | | | |Años |Meses |Días | |ESE Hospital San |16/02/1976 a |2 |0 |27 | |Francisco de Asís|15/03/1978 | | | | |de Palermo | | | | | |Municipio de |02/06/1990 a |1 |9 |8 | |Palermo |10/03/1992 | | | | |Municipio de |01/06/1992 a |0 |7 |0 | |Palermo |31/12/1992 | | | | |Municipio de |01/01/1993 a |1 |1 |0 | |Palermo |31/01/1994 | | | | |Municipio de |01/02/1994 a |0 |11 |16 | |Palermo |16/01/1995 | | | | |Departamento del |23/05/1995 a |17 |0 |20 | |Huila |12/06/2012 | | | | | |Tiempo de servicio |23 |6 |11 | - La Gobernación del Huila certificó que el actor “prestó sus servicios al Departamento del Huila como Asesor Código 3000 grado 09 dependiente del Departamento Administrativo de Planeación desde el 23 de mayo de 1995 hasta el 12 de junio de 2012”[13]. - Colpensiones, a través de la Resolución GNR 180937 de 12 de julio de 2013, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Álvaro Francisco Gualy Camero, indicando que no era beneficiario del régimen de transición; esta decisión fue confirmada mediante la Resolución VPB 1715 de 13 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de apelación[14].

Solución del caso concreto El actor solicitó la nulidad los actos administrativos de Colpensiones que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, porque presuntamente no cumplía con el tiempo de servicios. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, Colpensiones presentó recurso de apelación para que en la liquidación de la pensión del señor Álvaro Francisco Gualy Camero se tengan en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. De lo probado en el proceso se tiene que el señor Álvaro Francisco Gualy Camero sí es beneficiario del régimen de transición, tal como lo consideró el Tribunal pues para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 a nivel territorial, tenía más de 40 años de edad, pues como consta en el registro civil, nació el 6 de mayo de 1954.

Lo que quiere decir que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Ahora bien, según la citada constancia, el actor prestó sus servicios en el sector público desde el desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 12 de junio de 2012, de la siguiente manera: |Entidad |tiempo |Tiempo | | | |Años |Meses |Días | |ESE Hospital San |16/02/1976 a |2 |0 |27 | |Francisco de Asís|15/03/1978 | | | | |de Palermo | | | | | |Municipio de |02/06/1990 a |1 |9 |8 | |Palermo |10/03/1992 | | | | |Municipio de |01/06/1992 a |0 |7 |0 | |Palermo |31/12/1992 | | | | |Municipio de |01/01/1993 a |1 |1 |0 | |Palermo |31/01/1994 | | | | |Municipio de |01/02/1994 a |0 |11 |16 | |Palermo |16/01/1995 | | | | |Departamento del |23/05/1995 a |17 |0 |20 | |Huila |12/06/2012 | | | | | |Tiempo de servicio |23 |6 |11 | La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del Derecho |Ingreso |Tasa de | |Beneficio de la |(edad/55 años + tiempo de |Base de |reemplazo,| |transición |servicio o número de |Liquidación|Artículo 1| |pensional (Artículo|semanas cotizadas/20 años)| |Ley 33 de | |36 de la Ley 100 de|Artículo 1 Ley 33 de 1985.| |1985 | |1993) | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de |Periodo | | | | |servicio | | | | | | | | | |El señor Álvaro |55 años |20 años. |Artículo 21|75% | |Francisco Gualy | | |de la Ley | | |Camero a la fecha | | |100 de | | |de entrada en | | |1993[15] | | |vigencia de la Ley | | | | | |100 de 1993, a | | | | | |nivel territorial | | | | | |contaba con más de | | | | | |40 años de edad. | | | | | | |La pensión del demandante | | | | |debe ser reconocida a | | | | |partir del 12 de junio de | | | | |2012 – por retiro | | | | |definitivo del servicio | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |Factores de salario |Factores salariales| |base de cotización – |devengados por el señor|incluidos en el IBL| |servidores públicos |Álvaro Francisco Gualy |que deben servir de| |incorporados al sistema |Camero |base para liquidar | |general de pensiones – | |la pensión del | |Decreto 1158 de 1994. | |demandante[16] | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual |mensual | | |Bonificación por |Prima técnica | | |servicios prestados | | | |Prima técnica, cuando |Vacaciones | | |sea factor de salario | | | |Primas de antigüedad, |Prima de vacaciones | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean| | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo|Bonificación por | | |dominical o festivo |recreación | | |Remuneración por trabajo|Prima de navidad | | |suplementario o de horas| | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | | | Sobre la prima técnica que devengó el señor Álvaro Francisco Gualy Camero, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 33 del cuaderno principal[17], debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación[18], para el caso particular del actor, que tenía la condición de empleado del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial por las razones que a continuación se exponen: ✓ El artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[19], disponía: “ARTICULO 13.

Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”.  ✓ Mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[20], al considerar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”. ✓ El Consejo de Estado precisó que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional.

De acuerdo con lo anterior, la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia[21], de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación, por ser un empleado del orden territorial. Así las cosas, para responder el recurso de apelación, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Álvaro Francisco Gualy Camero, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta los factores sobre los que haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

En ese orden de ideas, el señor Álvaro Francisco Gualy Camero no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo ordenó el Tribunal, pues al estar cobijado por el régimen de transición, el ingreso base de liquidación de su pensión debe calcularse según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó debidamente indexados.

Sobre los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso, la Sala considera: Fecha desde la cual procede el reconocimiento de la pensión de jubilación De lo probado en el proceso, se tiene que el actor nació el 6 de mayo de 1954 y cumplió 55 años de edad el 6 de mayo de 2009; ahora bien, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de jubilación acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985, a saber, más de 20 años de servicios laborados hasta el 12 de junio de 2012 y 55 años de edad, lo que quiere decir que el reconocimiento procede desde dicha fecha de retiro definitivo del servicio, como lo consideró el a quo, sin que haya lugar a decretar la prescripción de las mesadas porque se presentó la reclamación en sede administrativa el 14 de agosto de 2012 y la demanda se interpuso el 13 de agosto de 2014[22].

Sobre la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada En reiteradas oportunidades esta Subsección se ha pronunciado sobre la condena en costas, para aclarar que de la redacción del artículo 188 del CPACA se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena, a saber: i) elemento objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) elemento valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron: i) con el pago de gastos ordinarios y ii) con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso[23]. “(…) [L]a citada normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso”[24].

En ese sentido, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará con modificación la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó, acorde con el ingreso base de liquidación regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual será reconocida a partir del 12 de junio de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de las resoluciones GNR 180937 de 12 de julio de 2013 y VPB 1715 de 13 de febrero de 2014.

En este sentido, se modifica el numeral segundo para ordenar a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión del demandante, a partir del 12 de junio de 2012, incluyendo como factores salariales los cotizados, con el ingreso base de liquidación dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [3] Folios 80 a 84 [4] Folios 151 a 158 [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, número interno: 0112-2009. [6] Folios 164 a 171 [7] Folio 215 [8] Folio 220 a 224 [9] Folios 226 a 235 [10] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [12] Folios 32 [13] Folio 33 [14] Folios 28 a 31 [15] Aplicable al caso bajo estudio toda vez que al demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional. [16] Folio 21 y 22 [17] El actor se desempeñaba como Asesor Código 3000 grado 09 dependiente del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación del Huila. [18] ARTÍCULO 1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: (…)  c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; (…) [19] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991 (“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”)” [20] Magistrado Ponente: Silvio Escudero.

Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus. [21] Cfr., entre otras Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente No.1588-2008, Actor: Cesar Ricardo Peña Vargas, Sentencia del 20 de marzo de 2014, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1919-2013, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de 2018, Rad. 2167-2014 [22] Folio 48 [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17), Actor: Reinaldo Garcés Ríos, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 15001-23-33-000- 2013-00562-01(3518-14), Actor: FULVIO ZORRO VÁSQUEZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de Educación Nacional (MEN) y Departamento de Boyacá. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 25000-23-42-000-2012-00958-01(3088-13), Actor: Mario Fernando Torres Jaimes, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)