Micelio
18001-23-33-000-2015-00333-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Consuelo García De Escobar Y Eugenio Escobar Marín·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

ASCENSO POSTUMO SOLDADOS MUERTOS EN COMBATE / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA SOLDADOS MUERTOS EN COMBATE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de Unificación de 4 de octubre de2018 / CONDENA EN COSTAS [E]l Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. […] [E]n el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que sí se cuenta la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. […] [A] través de la Ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones» se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio. […] [H]a sido una posición reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación en casos como el que acá se analiza, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los regulares como voluntarios muertos en combate, la citada prestación a efectos de materializar el derecho fundamental a la igualdad y para proteger el grupo familiar del soldado que fallece en combate. [E]n la sentencia de unificación estableció la Sección, que los soldados voluntarios fallecidos en combate, tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo, en virtud del cual el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal.

Igualmente indicó que si bien por virtud del Decreto 2728 de 1968, los soldados voluntarios fallecidos en combate ascendían a suboficiales y por ende eran destinatarios del Decreto 89 de 1984, tal regulación solo contemplaba la pensión de sobrevivientes para aquellos miembros de la Fuerza Pública que hubieren fallecido en combate y tuvieren 12 o más años de servicios, lo que no les permitía acceder a la aludida prestación por muerte, como quiera que al haberse incorporado en esa calidad a las Fuerzas Militares no les era dable reunir el requisito temporal que la norma exigía toda vez que ningún soldado voluntario habría podido prestar sus servicios durante 12 años en vigencia del decreto en mención. […] [N]o era razonable ni existía justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 ordenen un ascenso póstumo del soldado que fallece en combate, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, en aras de materializar el derecho a la igualdad y la protección de sus beneficiarios, se consideraba necesario inaplicar el Decreto 2728 de 1968, para dar paso al reconocimiento prestacional con base en los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante. [S]e tiene que los demandantes, en su calidad de progenitores del soldado voluntario (…) tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que se encontraba en vigencia a la fecha de su fallecimiento en combate […] [S]e condenará en costas de segunda instancia a la entidad accionada, comoquiera que se confirmó la decisión condenatoria de primer grado y se encuentra demostrado en el expediente la gestión realizada por la parte demandante en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión de sobrevivientes para soldados voluntarios ver: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de febrero de 2018, radicación 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 89 DE 1984 / DECRETO 85 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00333-01(3212-17) Actor: CONSUELO GARCÍA DE ESCOBAR Y EUGENIO ESCOBAR MARÍN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: LEY 1437 DE 2011 – DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por los señores Consuelo García de Escobar y Eugenio Escobar Marín en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] Los señores Consuelo García de Escobar y Eugenio Escobar Marín, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del cpaca, solicitaron la nulidad de la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012[2] a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional, les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del soldado fallecido, José Germán Escobar García, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 7 de junio de 2000.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron se condene a la demandada a reconocerles la pensión de sobrevivientes conforme lo establecen los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1980 o el artículo 7.º del Decreto 2192 de 2004, a partir del 7 de junio de 2000, atendiendo al grado de cabo segundo, por ascenso póstumo del causante.

Igualmente solicitaron se condene a la demandada a reconocerles y pagarles las mesadas pensionales, prima de servicios y de navidad, desde el 7 de junio de 2000 sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago a fin de establecer el poder adquisitivo de estos valores con la inclusión en nómina y ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA, desde que el derecho se hizo exigible y hasta que se haga efectivo su pago. 2.1.1.

Supuestos fácticos Como sustento de las pretensiones indicó lo siguiente: El señor José Germán Escobar García prestó sus servicios al Ministerio De Defensa Ejército Nacional desde el 16 de mayo de 1999 cuando fue dado de alta como soldado voluntario y hasta el 7 de junio de 2000, cuando ocurrió su fallecimiento. La institución militar calificó la muerte del señor José Germán Escobar García como consecuencia de combate y por acción directa del enemigo, según definición del artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, razón por la cual la entidad demandada mediante la Resolución 06184 de 23 de mayo de 2001 les reconoció a su favor las prestaciones sociales, es decir, las cesantías definitivas y la compensación por muerte, atendiendo para ello al grado de cabo segundo, al que fue ascendido de forma póstuma.

Los demandantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, la cual les fue negada por medio de la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012, con fundamento en el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, la Ley 131 de 1985 y el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, en consideración a que no se causó el derecho a tal prestación. El señor José Germán Escobar García, en vida, no contrajo matrimonio ni convivió de forma permanente e ininterrumpida con pareja alguna; tampoco tuvo hijos y vivió de manera continua con sus padres. 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2.°, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; del Decreto 2192 de 2004 el artículo 7.º, los artículos 158 y 189 del Decreto 1211 de 1990; el artículo 1.º de la Ley 447 de 1998. Al explicar el concepto de violación el libelista sostuvo, en síntesis, que no existe justificación para que a los soldados profesionales que fallecen en las condiciones previstas en el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 no se les dé el mismo trato que aquel previsto en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que señala que si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que el tesoro publico les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto.

Que los demandantes en su calidad de padres del militar, muerto en combate y por la acción directa del enemigo tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que el causante fue merecedor del ascenso al grado de cabo segundo que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación, artículo 5.º del Decreto 1211 de 1990, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 30 de octubre de 2008, dentro del proceso radicado 8626-05 con ponencia de la dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Que la entidad demandada no dio aplicación a la norma más favorable como son los artículos 189[3] del Decreto 1211 de 1990, el artículo 7.º[4] del Decreto 2192 de 2004, y el artículo 1.º[5] de la Ley 447 de 1998. 2.2. Contestación La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderada judicial[6], quien se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al efecto indicó que el acto acusado goza de presunción de legalidad toda vez que se profirió de acuerdo con lo previsto en la Ley 131 de 1985, en concordancia con el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, junto con el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, normas especiales de obligatorio cumplimiento y aplicable para la época de los acontecimientos, con lo que se dio por surtido el trámite constituyéndose en un acto administrativo que no infringe ninguna norma, expedido en forma regular, sin vulnerar los derechos fundamentales ni de orden legal de los demandantes.

Formuló la excepción de prescripción de mesadas[7]. 2.3. Trámite en primera instancia Mediante auto de 20 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda[8]; luego, a través de proveído de 18 de enero de 2017 fijó la audiencia inicial para el 19 de abril del mismo año. En dicha diligencia[9]: (i) fue saneado el proceso con lo cual se excluyó del debate judicial el estudio de legalidad de la Resolución 6184 de 23 de mayo de 2001 proferida por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional;

(ii) frente a la excepción de prescripción señaló que se examinaría al resolver el fondo del asunto. Se fijó el litigio en los siguientes términos[10]: «[…] determinar si los señores EUGENIO ESCOBAR MARÍN y CONSUELO GARCÍA DE ESCOBAR tienen o no derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL les reconozca y ordene pagar una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte en combate de quien fuere su hijo, el soldado ESCOBAR GARCÍA.» Igualmente, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes y al ser innecesario practicar audiencia de pruebas, se dispuso conceder a las partes 10 días para alegar de conclusión[11].

Tanto la parte demandante como la demandada reiteraron sus argumentaciones iniciales[12]. El Agente del Ministerio Público no se pronunció. 2.4. La sentencia de primera instancia[13] El 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá reanudó la audiencia inicial para proferir sentencia donde accedió a las pretensiones de la demanda[14], para lo cual declaró la nulidad de la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012 y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes como padres del causante José Germán Escobar García; ordenó que las sumas resultantes de la condena debían ajustarse conforme con el índice de precios al consumidor; declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, condenó en costas a la parte demandada y dispuso el cumplimiento de la sentencia conforme con lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

Para tal efecto precisó que la jurisprudencia constitucional siguiendo los artículos 13 y 53, señala que los tratos diferenciados deben estar suficientemente razonados para que no se interpreten como discriminatorios, y en este caso existe expreso precedente del Consejo de Estado frente a la posibilidad de aplicación del Decreto 189 del Decreto 1211 de 1990 para aquellos familiares de los soldados muertos en combate, al no existir razonabilidad entre la diferencia establecida en el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, pues existe un trato irrazonable entre el prodigado a los suboficiales y a los soldados, estos últimos a quienes no se les reconoce la pensión de sobrevivientes a sus familiares con base el Decreto 2728 de 1968.

Por tanto, dijo, que como en éste caso estaba demostrado que el soldado José Germán Escobar García murió en combate por acción directa del enemigo el 7 de junio de 2000, que los reclamantes son sus padres, se tiene que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme con el régimen establecido en el Decreto 1211 de 1990, norma vigente a la fecha del deceso del causante, en cuyo artículo 189 establece que el reconocimiento a los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate.

Dispuso el Tribunal además que no debía hacerse ningún descuento por concepto del pago de la bonificación por muerte dada a los padres a través de la Resolución 06184 de 23 de mayo de 2001. Declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 25 de junio de 2009, teniendo en cuenta que la petición ante la administración se presentó el 25 de junio de 2012, en aplicación del Decreto 3135 de 1968. 2.5.

Recurso de apelación[15] La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró que el acto acusado se profirió conforme con la ley vigente para la época de los hechos, es decir, lo prescrito en la Ley 131 de 1985, en concordancia con el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, norma especial de obligatorio cumplimiento y aplicable para la época de los acontecimientos, así como el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, a partir de los cuales sólo correspondía a la entidad reconocer el ascenso póstumo a cabo segundo, la compensación por muerte y el pago por cesantías.

Que no es posible que se de aplicación al principio de favorabilidad para que se reconozca el pago de la pensión de sobrevivientes pues debe darse aplicación de la normas vigentes al momento del deceso del causante. Solicitó además se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. 2.6. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 31 de enero de 2018[16] y el 30 de abril de 2018[17], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 2017 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.

Los apoderados de las partes[18] reiteraron los planteamientos de la demanda y la contestación y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (cpaca) y en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso presentado por la parte demandada y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si es procedente que a los demandantes, en su condición de padres del soldado voluntario José Germán Escobar García, quien falleció en combate el 7 de junio de 2000 y fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, se les otorgue la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, «por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares». 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldado profesional muerto en combate Es importante precisar que en el proceso se demostró que el joven José Germán Escobar García prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario[19] desde el 16 de mayo de 1999 y hasta el 7 de junio de 2000 cuando ocurrió su fallecimiento, que fue calificado por la entidad como «EN COMBATE Y POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO»[20].

Al incluir el servicio militar obligatorio prestó sus servicios a dicha institución en total por 2 años, 6 meses y 22 días[21]. Igualmente a través de la Resolución 00243 de 30 de marzo de 2001 el Comandante del Ejército Nacional ascendió, de forma póstuma, al soldado Escobar García, al grado de cabo segundo, con novedad fiscal de 7 de junio de 2000[22].

Como se dijo, en este caso, la prestación reclamada fue negada por la Nación Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012, con base en la aplicación del Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en cuyo artículo 8.º, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo: «Artículo 8.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». Como se desprende de la lectura del artículo en cita, el Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, en el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que sí se cuenta la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, así: «Artículo 189.

Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».

Luego, a través de la Ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones» se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio, en los siguientes términos: «Artículo 1.

Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes».

La citada disposición estableció el reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar, la cual aplicable a aquellas situaciones en que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998. Ahora bien, ha sido una posición reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación en casos como el que acá se analiza, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los regulares como voluntarios muertos en combate, la citada prestación a efectos de materializar el derecho fundamental a la igualdad y para proteger el grupo familiar del soldado que fallece en combate[23].

Así mismo en sentencia de unificación de 4 de octubre de2018, dentro del proceso radicado 050012333000201300741-01 (4648-2015), la Sección confirmó su posición respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y en la cual aclaró que si bien la jurisprudencia ha sido uniforme en relación con el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, que no fue prevista en el Decreto 2728 de 1968.

Al efecto, la Sección, unificó su posición frente al régimen aplicable para la solución de los casos, dado que se venía optando por la aplicación (i) del Decreto 1211 de 1990, artículo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, (ii) la Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio y la Ley 100 de 1993, artículo 46.

Igualmente, aclaró su posición frente a la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte reconocida a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate y adicionalmente frente a los descuentos comoquiera que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 establecieron el derecho a una indemnización que equivale al reconocimiento de cuatro años de haberes correspondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas.

Al efecto, expresó la Corporación: «[…] e. En ese orden, la Sala considera necesario unificar la posición en relación con ese punto, con la finalidad de fijar una regla aplicable a los casos que se encuentren en similar situación fáctica de manera uniforme y en condiciones de igualdad, para luego resolver los problemas jurídicos correspondientes al caso objeto del recurso de alzada. […] 76.

Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000. […] 78.

Así las cosas, y como solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 se consagró de manera expresa el derecho a la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios que se hubieren incorporado como profesionales, con anterioridad a dicha normativa se presentaba un vacío en relación con tal derecho. 79. Igualmente, conviene aclarar que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, incluyó como destinatarios a los beneficiarios de los soldados fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y teniendo en cuenta que dicha norma fue expedida el 31 de diciembre de 2004, se generaría el interrogante de cuál es la preceptiva que rige a dicho personal entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2004, duda que se disipa al corroborar que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al régimen de carrera de soldados profesionales instaurado por el Decreto 1793 de 2000, se adelantó de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria[24], situación que conllevó a que todos los soldados fueran ya profesionales, lo cual los ubica en el primer inciso del referido artículo 22. […] 7.

Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate 127. Como antes se anotó, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios se tiene, por una parte, el Decreto 2728 de 1968, norma que venía rigiendo a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios y que dentro de las prestaciones que consagra como consecuencia de la muerte en combate están: - Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - Pago doble de la cesantía. 128.

Por virtud del ascenso póstumo contenido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el soldado voluntario muerto asciende a la categoría de suboficial como cabo segundo o marinero, según el caso, por lo cual sus prestaciones se liquidan conforme la asignación que corresponde a dicho grado. 129. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.)[25] y 217[26] de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[27]. 130.

Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993[28] permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. 131.

Ante el panorama normativo expuesto, se tienen, en principio, dos fuentes formales del derecho que regulan la misma situación y frente a las cuales se presenta duda en su aplicación, es decir que se cumplen los supuestos que permiten emplear el principio de favorabilidad para identificar cuál regla resulta más benefactora. 132. Se evidencia entonces la existencia de dos regímenes vigentes hasta antes del 7 de agosto de 2002[29], fecha a partir de la cual los beneficiarios de los soldados voluntarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 22 del Decreto 4433 de 2004. […] 7.1.

Ascenso póstumo. Naturaleza y finalidad 135. Para el cumplimiento de la finalidad que la Constitución Política le encomendó a las Fuerzas Militares en el artículo 217, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la actividad castrense está enmarcada en unos principios que permitan su desarrollo, algunos de ellos son: disciplina, honor, patriotismo, responsabilidad, valor, lealtad, obediencia y subordinación, entre otros que han sido puestos de presente por las normas que recogen el código de conducta de este personal y el régimen disciplinario, para señalar las más recientes, la Ley 1862 de 2017[30], Ley 836 de 2003[31] y el Decreto Ley 1791 de 2000[32]. 136.

Dentro de los principios que caracterizan la actividad militar se destaca el de honor, que ha sido definido como: «Característica del militar que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar»[33] y también como «Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece»[34] y que se exalta con reconocimientos especiales, tales como las menciones honoríficas de que trata el artículo 30 de la Ley 1862 de 2017. 137.

Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorífico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido»[35], de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones. 138.

En ese orden, es claro que este tipo de ascenso no tiene la connotación de una prestación social que busque amparar alguna contingencia o riesgo del servidor, de manera que se enmarque en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma[36]. […]»[37] 139.

Lo anterior, no obsta para los efectos económicos que el Decreto 1211 de 1990 le imprimió en materia de prestaciones por muerte en combate las cuales deben liquidarse con base en la asignación salarial que correspondía al grado superior, para los beneficiarios de quien perteneciendo a las Fuerzas Armadas pereció en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. […]» En la sentencia de unificación estableció la Sección, que los soldados voluntarios fallecidos en combate, tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo, en virtud del cual el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984[38], 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal.

Igualmente indicó que si bien por virtud del Decreto 2728 de 1968, los soldados voluntarios fallecidos en combate ascendían a suboficiales y por ende eran destinatarios del Decreto 89 de 1984, tal regulación solo contemplaba la pensión de sobrevivientes para aquellos miembros de la Fuerza Pública que hubieren fallecido en combate y tuvieren 12 o más años de servicios, lo que no les permitía acceder a la aludida prestación por muerte, como quiera que al haberse incorporado en esa calidad a las Fuerzas Militares no les era dable reunir el requisito temporal que la norma exigía toda vez que ningún soldado voluntario habría podido prestar sus servicios durante 12 años en vigencia del decreto en mención. Para dar solución al anterior interrogante explicó que con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989 los soldados voluntarios obtuvieron el derecho a tal prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que regulan el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares «en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público», toda vez que dichos servidores están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen.

Por tanto, dijo, no era razonable ni existía justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990[39] ordenen un ascenso póstumo del soldado que fallece en combate, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, en aras de materializar el derecho a la igualdad y la protección de sus beneficiarios, se consideraba necesario inaplicar el Decreto 2728 de 1968, para dar paso al reconocimiento prestacional con base en los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante.

Al respecto expresó la Corporación: «[…] el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para los soldados voluntarios fallecidos en combate desde la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989[40] hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se aplican las reglas contenidas en el Decreto 4433 de 2004».

De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda fijó las siguientes reglas de unificación: «[…] 1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[41], por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[42], por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). » Igualmente precisó la Corporación frente a los efectos en la aplicación de la citada decisión: «187.

Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 188. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» En cuanto a la prescripción indicó: «Adicionalmente, en lo que se refiere al término de prescripción, debe decirse que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual como se dijo, debe atenderse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el cuatrienal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.» 3.4.

Caso concreto Como ya se indicó, se encuentra demostrado en el expediente que el joven José Germán Escobar García prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 16 de mayo de 1999 y hasta el 7 de junio de 2000 cuando ocurrió su fallecimiento en el Departamento del Caquetá, evento que la entidad calificó como «EN COMBATE Y POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO», según informativo administrativo por muerte No. 053[43] (ff.38 y 39).

Con la inclusión del servicio militar obligatorio prestó sus servicios a dicha institución en total por 2 años, 6 meses y 22 días[44]. Igualmente se tiene que a través de la Resolución 00243 de 30 de marzo de 2001 el Comandante del Ejército Nacional ascendió, de forma póstuma, al soldado Escobar García, al grado de cabo segundo, con novedad fiscal de 7 de junio de 2000[45].

Mediante Resolución 06184 del 23 de mayo de 2001 se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales consolidadas por el fallecimiento del «cabo segundo (póstumo)» a sus padres Eugenio Escobar Marín y Consuelo García de Escobar[46], correspondientes a la compensación por muerte y las cesantías definitivas. Los señores Eugenio Escobar Marín y Consuelo García de Escobar, mediante petición radicada en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército el 25 de junio de 2012[47], solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de su hijo José Germán Escobar García; dicha reclamación fue negada mediante la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012, expedida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército, al manifestar que el Decreto 2728 de 1968 sólo estableció el reconocimiento de la compensación por muerte y las cesantías definitivas por la muerte de los soldados o grumetes en combate.

Acorde con todo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, resulta aplicable al presente caso el Decreto 1211 de 1990 y, razón por la cual le asiste derecho a los demandantes para que, en su condición de beneficiarios del soldado José Germán Escobar García, les sea reconocida la pensión de sobrevivientes que reclaman, con base en la norma especial vigente a la fecha del fallecimiento del militar.

En consecuencia, se dispone, inaplicar el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4.º de la Constitución Política[48], para, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuyo artículo 185 literal d) dispone «Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres[49]»; esto en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) que señala: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]».

Ahora bien, el reconocimiento debería tener efectos a partir del 25 de junio de 2008 por prescripción cuatrienal, sin embargo el A quo ordenó el reconocimiento a partir del 25 de junio de 2009; comoquiera que el apelante único es el Ministerio de Defensa, una modificación de la decisión en tal sentido, vulneraría el principio de la non reformatio in pejus.

De acuerdo con lo expuesto se tiene que los demandantes, en su calidad de progenitores del soldado voluntario José Germán Escobar García tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que se encontraba en vigencia a la fecha de su fallecimiento en combate el 7 de junio de 2000, reconocimiento que se mantiene como lo ordenó el A quo, es decir con efectos desde el 25 de junio de 2009, por virtud de la ocurrencia de la prescripción. No habrá lugar a efectuar descuento alguno de la suma pagada a sus beneficiarios por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas.

En consecuencia, se confirmará, en sus precisos términos la sentencia de primera instancia. 3.5. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[50] de modo que en atención a esa orientación y atendiendo lo dispuesto en los 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[51], se condenará en costas de segunda instancia a la entidad accionada, comoquiera que se confirmó la decisión condenatoria de primer grado y se encuentra demostrado en el expediente la gestión realizada por la parte demandante en esta instancia[52].

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Consuelo García de Escobar y Eugenio Escobar Marín, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá. TERCERO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] f. 3 y s.s. Cuaderno principal. [2] La demanda también se formuló en contra de la Resolución 6184 de 23 de mayo de 2001 proferida por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a través de la cual se reconoció a favor de los demandantes las cesantías definitivas y la compensación por muerte generadas por el fallecimiento del soldado José Germán Escobar García (ff. 23 y 24).

En audiencia inicial, como medida de saneamiento el Tribunal Administrativo del Caquetá excluyó el citado acto administrativo del debate ( f. 128). [3] «ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: {…} d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.» [4] «ARTÍCULO 7o.

MUERTE EN COMBATE. A la muerte de un Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el artículo 3o del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 7.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables si al momento de la muerte el Soldado Profesional tiene menos de veinte (20) años de servicios. {…}». [5] «ARTICULO 1o.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.» [6] Ff. 75 y s.s. [7] Ff. 80. [8] F. 56 [9] f. 129. [10] Ff. 268. [11] Ff. 375 y s.s. [12] Minuto 10:24 y siguientes y 10:35 y siguientes CD de audiencia inicial obrante a 137 [13] CD obrante a folio 137, minuto [14] Ff. 133 y s.s. cuaderno principal [15] ff. 138 y s.s. [16] F. 153 [17] F. 158. [18] ff. 163 y s.s. y 180 y s.s. [19] La Ley 131 de 1985, en sus artículos 2 y 3, estableció el servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad, así: «Artículo 2.

Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar; al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley». [20] Según informativo administrativo por muerte No. 053 (ff.38 y 39). [21] Como se indica en la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012 a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de reconocimiento pensional. [22] F. 109. [23] Pueden consultarse al efecto, entre otras, las sentencias de la Subsección B, de 7 de julio de 2011 expediente 70001-23-31-000-2004-00832- 01(2161-09), actor: Evadias Pérez Villalba; sentencia del 2 de agosto de 2012, Radicación: 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10), Actor: Alicia Usuga Valderrama; 18 de febrero de 2016, Radicación: 66001233300020120006001 (2681-2013), Actora: María Elena Cabal de Valencia; 8 de septiembre de 2016, Radicación: 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085- 14), Actor: Herminda Castellanos De Arias y Joaquín Arias Gómez; 28 de octubre de 2016, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00432-01(4826-14), Actor: Luz Angélica Yande y Delio Rodriguez Cometa;

Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado: 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), Actor: Pedro Nel Perdomo Vargas y otro; sentencia del 1 de diciembre de 2016, radicado: 81001-23-33-000-2014-00036-01(2405-15), Actor: Oliva Silva. [24] Así lo señaló la sentencia de unificación de la Sección Segunda, del 25 de agosto de 2016, radicación: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE- SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz. [25] El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» [26] El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» [27] En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. [28]

ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. [29] De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22 cuando prevé: «[…] Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.» [30] «Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.» [31] «Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares.» [32]«Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.» [33] Artículo 6, ordinal 9 de la Ley 1862 de 2017. [34] Artículo 24 de la Ley 836 de 2003. [35] http://dle.rae.es/?id=TqjIDCn. [36] Ver, entre otras, las sentencias 8347 del 30 de mayo de 1996, 30745 del 19 de agosto de 2009, 36108 del 25 de junio de 2009. [37] Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicación: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09), actor: Serafín Rombo Burbano y otros. [38] Es de anotar que no se incluyen prestaciones anteriores al Decreto 89 de 1984, como quiera que fue la Ley 131 de 1985, la que previó la incorporación a las Fuerzas Militares de los soldados voluntarios. [39] Argumento que resulta igualmente válido frente al Decreto 95 de 1989. [40] Cita de cita.

El cual contempló la prestación [41] Cita de cita. En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. [42] Cita de cita.

En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. [43] ff.38 y 39. [44] Como se indica en la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012 a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de reconocimiento pensional. [45] F. 109. [46] Ff. 115 y s.s. [47] Así se indica a folio 41. [48] Artículo 4º.- La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. [49] La expresión señalada con negrilla en este inciso fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No 134 de 1991, Providencia confirmada en por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 1997, la cual declaró exequible el resto del mismo [50] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [51] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [52] Presentó alegatos de conclusión