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50001-23-33-000-2020-00037-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Héctor Elías García Salgado·Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal De Medina Y Otros

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Por el presunto delito de fuga de presos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL – Por el presunto delito de fuga de presos / VIOLACIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA – Por una condena distinta a la que originó la captura en flagrancia y la imposición de medida de aseguramiento intramural / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para resolver sobre el beneficio de detención domiciliaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El accionante confunde dos situaciones que a todas luces son diferentes.

Así, una es la actuación e investigación penal que está en curso en su contra, por la posible comisión del delito de fuga de presos, en la cual el juez, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (al encontrar satisfechos los requisitos definidos en el ordenamiento penal), que involucra la restricción de su derecho a la libertad.

Y otra muy distinta la función de seguimiento y vigilancia de la pena privativa de la libertad impuesta en el proceso penal 2003-00037, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a quien le corresponderá definir, en algún momento, sobre la revocatoria del beneficio de detención domiciliaria, con independencia de la investigación penal derivada del punible referido en precedencia. (…) En conclusión, los argumentos expuestos en la impugnación no están llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00037-01(HC) Actor: HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA Y OTROS Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus.

Fecha reparto: Ingresó al despacho para decisión el día 10 de febrero de 2020, 4:10 p.m. I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 5 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó por improcedente el amparo de habeas corpus invocado por el señor Héctor Elías García Salgado. II.

ANTECEDENTES 1. Identificación del accionante: Se trata del señor Héctor Elías García Salgado, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 17.308.857 de Villavicencio, quien solicitó el amparo en nombre propio. 2. Resumen de la solicitud[1]. En su escrito el accionante relató lo siguiente: Indicó que el 25 de enero de 2020 fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en inmediaciones del municipio de Medina, Cundinamarca, por el incumplimiento de la prisión domiciliaria.

Asimismo, señaló que el 26 del mismo mes y año el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina[2], con funciones de control de garantías, realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos por la posible comisión del delito de fuga de presos e imposición de medida de aseguramiento. Explicó que el artículo 29F de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, dispone que el competente para aprehender a quien incumple la prisión domiciliaria es el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, encargado de la vigilancia periódica de la pena o, en su defecto, un agente de la Policía Nacional, cuando medie solicitud del INPEC y un convenio institucional de colaboración entre las entidades.

Además, arguyó que, dentro de las treinta y seis horas, la persona capturada debe ponerse a disposición del juez que impuso la medida, para que éste decida sobre su revocatoria. Así las cosas, sostuvo que la privación de la libertad es ilegal porque fue capturado por miembros de la Policía Nacional que carecían de competencia para ello y no acreditaron la existencia de un convenio de cooperación institucional.

Igualmente, manifestó que la Fiscalía URI de turno y el juzgado con funciones de control de garantías, pretermitieron el procedimiento previsto en la normativa precitada y suplantaron la competencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, quien, a su juicio, debía resolver sobre la revocatoria del subrogado penal y su reclusión intramuros.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se conceda el amparo de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata. 3. Decisión de primera instancia (ff. 32-36). El Tribunal Administrativo del Meta, en decisión de Sala Unitaria, negó por improcedente el amparo de habeas corpus. Para el efecto, precisó que el señor Héctor Elías García Salgado fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, pena privativa de la libertad que cumplía en su domicilio en la ciudad de Bogotá[3].

Además, expresó que el accionante fue aprehendido, en situación de flagrancia, mientras se desplazaba de la ciudad de Villavicencio al municipio de Barranca de Upía, Meta, esto es, quebrantando la detención domiciliaria. Por lo cual, el 26 de enero de 2020 el Juez Promiscuo Municipal de Medina, con funciones de control de garantías, legalizó la captura, impartió legalidad a la imputación por el punible de fuga de presos e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Seguidamente, expuso que el solicitante del amparo contó con una defensa técnica en la audiencia concentrada, toda vez que estuvo representado por un abogado de oficio. Sin embargo, no censuró ni interpuso recursos contras las decisiones allí adoptadas y tampoco acreditó el ejercicio de actuaciones procesales posteriores ante el juez natural, relativas a nulidades u otras peticiones, con el propósito de revisar la legalidad de su detención. Por lo anterior, coligió que el señor García Salgado, a través de la solicitud de habeas corpus, pretende sustituir el trámite procesal con el que cuenta para discutir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que afecta su libertad, lo cual resulta improcedente. 4.

Impugnación (f. 49). El señor Héctor Elías García Salgado impugnó la decisión de primera instancia. Sin embargo, no expresó argumentos concretos de inconformidad, por el contrario, indicó que el objeto del recurso era que se revisara la referida providencia. III. CONSIDERACIONES a- Problema jurídico El problema jurídico principal en segunda instancia, se circunscribe a determinar: ¿procede la solicitud de habeas corpus cuando no se agotaron los mecanismos ordinarios del proceso penal? b- Naturaleza del habeas corpus La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en su artículo 30 consagró el derecho de habeas corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamentales al regular que “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera: “[ ] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de habeas corpus, en principio, pueden distinguirse unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: • Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. • Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. • Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta. • Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. • Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial. • Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley.

Según lo anterior, la acción de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o, (ii) cuando el derecho a la libertad se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada.

Esta última situación materializa el derecho humano de toda persona detenida a ser « […] juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […]».[4] c- El habeas corpus no sustituye los mecanismos del proceso ordinario. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que este amparo no tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas dentro del proceso penal.[5] Es decir, no es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad cuando estas han sido negadas por los funcionarios competentes y no puede utilizarse con alguna de las siguientes finalidades, cuando existe un proceso o actuación en trámite: «[…] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […]».[6] En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o se dicta sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus.

Esta acción no está llamada a sustituirlos. [7] En efecto, la categoría constitucional del habeas corpus impide reducirlo al nivel de un recurso ordinario en tanto se trata de un «mecanismo extrasistémico» [8] cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por «causas externas al proceso mismo».[9] Es por ello que solamente una vez hechos esos pronunciamientos en los procesos a los cuales se encuentra vinculado el retenido, resulta procedente juzgar su validez constitucional por la eventual comisión de vías de hecho.[10] De todo lo anterior emergen las siguientes conclusiones. i. El mecanismo constitucional protector de habeas corpus es residual y no puede ser utilizado como sustitutivo de las instancias judiciales que deben decidir sobre la libertad de una persona procesada penalmente.

Por esta razón, toda petición relacionada con la legalidad de la aprehensión, debe exponerse ante las autoridades que intervienen en este. ii. Sólo cuando se evidencie que el solicitante agotó todas las vías procesales previstas en los trámites judiciales correspondientes, y que se agotaron los recursos que proceden contra ellas, el juez constitucional de habeas corpus podrá examinar la ocurrencia de alguna vía de hecho que pueda tornar procedente este amparo constitucional, en forma excepcional. d- Caso concreto.

En el caso sub examine está demostrado lo siguiente: i. El señor Héctor Elías García Salgado fue condenado a 27 años de prisión, en el proceso penal que se identifica con el radicado 2003- 00037, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo, con los de hurto calificado agravado (modalidad tentativa) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Su situación jurídica fue definida por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta y del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencias del 5 de diciembre de 2003 y 29 de abril de 2004, respectivamente[11]. ii. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído del 15 de agosto de 2018, concedió al señor García Salgado el beneficio de ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, ubicado en Soacha, Cundinamarca.

Y el 1.° de octubre de 2016 concedió permiso para trabajar fuera de su domicilio, en el establecimiento de comercio “Variedades Milenta”, situado en el mismo municipio[12]. iii. El 25 de enero de 2020 fue detenido en un puesto de prevención vial, ubicado en la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Barranca de Upía, Meta y, en la verificación de antecedentes se constató la existencia de una medida de aseguramiento domiciliaria en su registro.

Por lo anterior, fue capturado en flagrancia ante la presunta comisión del delito de fuga de presos[13]. iv. El 26 de enero de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, con funciones de control de garantías, legalizó la captura del señor García Salgado. Asimismo, en dicha diligencia, declaró legalmente formulada la imputación en contra del accionante e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario[14]. v. El 26 de enero de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, con funciones de control de garantías, libró boleta de detención o encarcelamiento[15].

El accionante insiste en su pretensión de libertad y para ello expone que su captura fue ilegal, en el entendido que: (i) la realizaron miembros de la Policía Nacional que carecían de competencia para ello; (ii) sólo podía ser aprendido por el funcionario del INPEC encargado de la vigilancia y seguimiento de la medida de aseguramiento de prisión domiciliaria que cumple y (iii) de aceptarse la intervención de los agentes de la Policía Nacional, estos debieron acreditar la existencia de un convenio institucional para la vigilancia de la pena, lo cual no tuvo lugar.

Además, señala que la judicialización efectuada por el Fiscal Local 6.° de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina también es ilícita, porque carecían de competencia para resolver sobre su reclusión en un establecimiento carcelario, correspondiéndole, a su juicio, al juez que otorgó el subrogado penal decidir lo pertinente.

Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho anuncia que confirmará la decisión tomada por el a quo porque en este caso el amparo invocado es improcedente. La conclusión se sustenta en los siguientes argumentos: i. Las presuntas irregularidades en la captura debieron exponerse ante el juez que ejerció el control de legalidad de la actuación. Es decir, correspondía al interesado plantear las supuestas anomalías ante el Juez Promiscuo Municipal de Medina, con funciones de control de garantías, en la audiencia de legalización de captura del 26 de enero de 2020.

Empero, se advierte que ni el señor García Salgado o su defensor de oficio manifestaron algún desacuerdo o interpusieron recursos en contra de la decisión adoptada[16]. ii. La falta de competencia alegada por el accionante, sustentada en la obligación de concurrir primero ante el juzgado de ejecución de la pena, a efectos de que éste decida sobre la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria, no tiene asidero alguno. El accionante confunde dos situaciones que a todas luces son diferentes.

Así, una es la actuación e investigación penal que está en curso en su contra, por la posible comisión del delito de fuga de presos, en la cual el juez, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (al encontrar satisfechos los requisitos definidos en el ordenamiento penal), que involucra la restricción de su derecho a la libertad.

Y otra muy distinta la función de seguimiento y vigilancia de la pena privativa de la libertad impuesta en el proceso penal 2003-00037, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a quien le corresponderá definir, en algún momento, sobre la revocatoria del beneficio de detención domiciliaria, con independencia de la investigación penal derivada del punible referido en precedencia. En conclusión, los argumentos expuestos en la impugnación no están llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», sala unitaria.

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que negó por improcedente la presente acción de habeas corpus. Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado ----------------------- [1] F. 1-4. [2] El señor García Salgado refirió que el Juzgado Primero Penal Municipal, con funciones de control de garantías de Villavicencio, adelantó la audiencia preliminar concentrada.

Sin embargo, dicha diligencia estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina con funciones de control de garantías, tal como consta en el acta que obra a folio 27 del expediente. [3] Se aclara que la medida de aseguramiento domiciliaria se cumplía en el municipio de Soacha, según información verificada en la consulta del proceso a cargo del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. [4] Art. 7-5 Convención Americana de Derechos Humanos. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 19 de abril de 2018, radicado AHC1541-2018. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066 y habeas corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013 [7] Auto del 26 de marzo de 2009.

Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. [8] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. [9] Ibídem. [10] Ib. Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. [11] F. 23 y 23vto. [12] Información extraída del programa de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, historial del proceso 2003-00037 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el siguientes enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=25875310 400020030003700&fecha_r=11/02/2020_12:22:51%20p.m. [13] Audio de la Audiencia preliminar concentrada del 26 de enero de 2020, min. 4:00 a 5:32, CD que obra a folio 21 del expediente. [14] F. 19-20vto. y 27-27vto. [15] F. 28. [16] Audio de la Audiencia preliminar concentrada del 26 de enero de 2020, min. 19:59 a 20:21.

CD que obra a folio 21 del expediente.