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50001-23-33-000-2019-00301-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jeisson Fabián Chisaba Ortiz·Demandado: Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado De Villavicencio

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No superado / RECURSO DE APELACIÓN – No sustentado / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para resolver sobre la imposición de la pena / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD En esta oportunidad, puede advertirse claramente que la solicitud de hábeas corpus no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos, pero dicho recurso no fue sustentado y, en consecuencia, fue declarado desierto.

De forma tal que su incuria no puede ser justificación para desplazar al juez natural de la causa, ni mucho menos para endilgar al juez constitucional el estudio de un asunto que, por su naturaleza, debió debatirse ante la autoridad judicial correspondiente. (…) Como es sabido, el hábeas corpus tiene por objeto tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente.

Sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en esta oportunidad, en la medida en que la privación de la libertad del actor no obedece a una actuación arbitraria o injusta de la autoridad demandada, sino a la imposición de una condena de 176 meses de prisión y 6.666,66 SMLMV de multa por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con terrorismo en modalidad tentada, cuyo sentido se leyó en la audiencia realizada el 14 de marzo de 2018.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria, encaminada a que se sustituya la medida de aseguramiento por cualquier otra medida no privativa de la libertad, se advierte al actor que dicha pretensión escapa a la competencia del juez de hábeas corpus y debe ser debatida ante los jueces naturales de la causa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00301-01(HC) Actor: JEISSON FABIÁN CHISABA ORTIZ Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO REFERENCIA: HÁBEAS CORPUS TEMA: Libertad por vencimiento de términos. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la impugnación formulada por el señor Jeisson Fabián Chisaba Ortiz, en nombre propio, contra el auto proferido el 2 de octubre de 2019, por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, doctor Héctor Enrique Rey Moreno, que negó la petición de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.

Hechos 1. Narró el actor que el 6 de enero de 2016 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio legalizó su captura, le imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención, por los delitos de terrorismo y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, dentro del proceso radicado No. 2016-00064, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 14 de abril de 2016. 2.

Sostuvo que, presentado el escrito de acusación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento del caso el 5 de mayo de 2016. 3. Advirtió que realizadas las audiencias de acusación y preparatorias entre el 14 de julio de 2016 y el 12 de enero de 2017, se continuó con la fase de juicio en esta última fecha. 4.

Indicó que el juicio se llevó a cabo en sesiones del 19, 20, 21 de abril, 4, 6 de julio y 28 y 29 de septiembre de 2017, con alegatos de conclusión del 12 de diciembre de 2017 y agregó que el 9 de febrero de 2018 se emitió el sentido del fallo, para su posterior lectura el 14 de marzo de 2018. 5. Adujo que la sentencia condenatoria fue apelada por su defensor el 21 de marzo de 2018, sin que hasta la fecha se conozca decisión de segunda instancia. 6.

Expuso que durante la fase del juicio, el 20 de mayo de 2017, la fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento a la cual accedió el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, por un lapso no mayor a 214 días. 7. Aseguró que su defensor solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado de Conocimiento, por cuanto ya se había superado el sentido del fallo.

Que, adicionalmente, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme con la ley 1786 de 2016, las que fueron negadas en audiencia de 30 de agosto de 2019. 1.2. Trámite de la solicitud 1.2.1. Por auto del 1º de octubre de 2019[1] se admitió la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Jeisson Fabián Chisaba Ortiz y se solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y al Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que remitieran al despacho informe sobre los pormenores de la reclusión, a fin de verificar el estado del proceso y de la situación alegada por el demandante. 1.2.2.

El Asesor Jurídico (E) del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Carlos Arturo Rodríguez Alarcón, informó que el actor registra ingreso el día 11 de abril de 2016, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Terrorismo, bajo el radicado 500016000564201600064, mediante boleta de detención No. 001 del 6 de enero de 2016, suscrita por el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Héctor Hugo Puentes Mora.

Narró que en la actualidad el señor Jeisson Fabián Chisaba Ortiz se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento en cumplimiento de orden de autoridad competente, y que registra una notificación “sobre la concesión del recurso de apelación” contra la sentencia condenatoria, del 9 de abril de 2018, en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 1.2.3.

Mediante escrito del 2 de octubre de 2019, la Juez María Betty Pardo Bermúdez se pronunció respecto de la solicitud de hábeas corpus, en los siguientes términos: Adujo que ese juzgado emitió sentencia condenatoria el 14 de marzo de 2018, en la que se declaró al señor Jeisson Fabián Chisaba Ortiz penalmente responsable de los delitos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en la que se impuso la pena principal de 170 meses de prisión y multa equivalente a $6.666,66 SMLMV.

A continuación, pidió que se negara la solicitud de hábeas corpus, habida cuenta que no se presenta ninguno de los supuestos jurídicos que darían lugar a su prosperidad, pues el actor se encuentra justamente privado de su libertad. Explicó que en la audiencia adelantada el 30 de agosto de 2019, el Despacho resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado del sentenciado, pues de manera diáfana surgía que la medida de aseguramiento que le había sido impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio el 6 de enero de 2016 ya había perdido efectos jurídicos desde la anunciación del sentido del fallo.

Que, en consecuencia, el actor se encuentra privado de la libertad de cara a una sentencia condenatoria proferida en su contra, en la que, luego del estudio pertinente, se negaron los subrogados penales. Que, por ende, la privación de la libertad está plenamente respaldada. Finalmente, dijo que no procede el amparo constitucional deprecado, pues este no sustituye el proceso ordinario que se adelanta, en el que se encuentra pendiente un pronunciamiento respecto del recurso de apelación que el apoderado del demandante presentó contra la sentencia condenatoria. 1.3.

De la solicitud de hábeas corpus El señor Jeisson Fabián Chisaba Ortiz presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Ordenar la libertad por vencimiento de término genérico establecido en la Ley 1786 de 2017, con el criterio de interpretación impetrado por la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Compulsar las copias pertinentes a la Juez Tercera Penal de Circuito Especializado. SUBSIDIARIO: Si la pretensión primera no pueda prosperar por criterios especiales, solicito se acceda a la libertad, sustituyendo la medida de aseguramiento por otra u otras no privativas de la libertad, en aras de que pueda comparecer ante cualquier resolutoria en segunda instancia y salvaguardar así las disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en sus artículos 7 y 8.” Como sustento de las pretensiones, el actor adujo que le fue impuesta medida de aseguramiento el 6 de enero de 2016, por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, confirmada el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Advirtió que su apoderado solicitó la libertad por vencimiento de términos, por cuanto desde el día de la imposición de la medida de aseguramiento hasta la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos han transcurrido alrededor de 1332 días, superando ampliamente el término de 730 estipulados en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2017.

Sostuvo que el fallo condenatorio que le fue impuesto se encuentra en trámite del recurso de alzada, a la espera que el Tribunal Superior de Villavicencio decida. Que lo anterior significa que se suspenden los efectos de la resolución que le impuso la medida de aseguramiento, pues el proceso judicial se paraliza hasta que el juez de segunda instancia decida lo pertinente.

Por lo anterior, concluyó que como aún no está en firme la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no se debe dar aplicación al fallo y, en ese sentido, es lógico y apropiado concluir que su estadía en la Cárcel de Villavicencio no puede prolongarse, pues para ello, se debe declarar en firme su culpabilidad. 1.4.

Decisión recurrida En decisión del 2 de octubre de 2019, el magistrado Héctor Enrique Rey Moreno del Tribunal Administrativo del Meta negó la petición de hábeas corpus. Como fundamento, señaló que el presente mecanismo constitucional resultaba improcedente, pues el señor Jeisson Fabián Chisaba Ortiz se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de la pena que le fue impuesta en sentencia por la comisión de dos delitos, decisión en la que, además, se le negaron los subrogados penales.

Agregó que si bien la pena no está en firme, en razón de la imposición del recurso de apelación, el actor debe permanecer en reclusión mientras se resuelve el referido recurso. Aclaró que el recurso de apelación interpuesto no prorroga la vigencia de la medida de aseguramiento como lo asegura el accionante y explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la referida medida opera hasta la sentencia dictada en primera instancia o la lectura de esta, en la cual, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan sus efectos.

De lo contrario, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio decretada en la sentencia condenatoria. Refirió que, revisado el acervo probatorio, se encontró que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Jeisson Fabián Chisaba Ortiz el 6 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue prorrogada según acta de 20 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio.

Que, igualmente, se tenía certeza de que la referida medida finalizó el 14 de marzo de 2018, cuando el Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio dio lectura al fallo, en el cual se condenó a Jeisson Fabián Chisaba Ortiz a la pena principal de 176 meses de prisión y multa de 6.666,66 SMLMV, como autor y penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con terrorismo en modalidad tentada, y, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Que, en la misma decisión, se le negó la concesión de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria. Por lo anterior, advirtió que la privación de la libertad del señor Chisaba Ortiz no es injusta, sino que encuentra sustento en la condena que le fue impuesta. 1.5. Impugnación El señor Chisaba Ortiz impugnó la decisión del 2 de octubre de 2019.

Dijo que en el proceso penal debe preservarse la presunción de inocencia hasta tanto no haya una sentencia debidamente ejecutoriada. Que, en consecuencia, como en su caso contra la sentencia condenatoria se presentó recurso de apelación, esta no se encuentra en firme y aun no es penalmente responsable, por lo que, bajo los ojos de la ley, debe presumirse su inocencia. Insistió en que al haberse apelado la sentencia se suspenden los efectos de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, por lo que yerra el juez del hábeas corpus al sostener que su detención se mantiene por la negación de los subrogados, pues esa orden debe desprenderse de su responsabilidad penal.

Finalmente, dijo que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la petición subsidiaria, encaminada a que, de no concederse la libertad inmediata, se sustituya la medida por otra no privativa de ese derecho. Mediante auto del 7 de octubre de 2019, el magistrado ponente de la decisión concedió la impugnación interpuesta. (Folio 276). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia la impugnación formulada contra la decisión adoptada el 2 de octubre de 2019, por uno de los integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.2.

Generalidad del hábeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades.

En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales[2], quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.

De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente previó en el artículo 30 el hábeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” El hábeas corpus tiene la doble connotación de acción constitucional y de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal, y como mecanismo idóneo que es, se prefiere a la acción de tutela, que si bien tiene como objeto garantizar derechos fundamentales, aquella resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho.

Idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Así, por ejemplo, la acción puede ser interpuesta por cualquier persona –no hay circunstancias especiales de legitimación en la causa- ante cualquier autoridad jurisdiccional, no existe término, oportunidad o competencias específicas.

Esta acción y derecho fundamental fue desarrollado por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que en su artículo 1º definió las dos situaciones que pueden llevar a la violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”[3] (negrillas y subrayas fuera de texto) En consecuencia, el hábeas corpus puede activarse únicamente ante dos situaciones: la primera, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o si no se observan los procedimientos establecidos con tal fin.

La segunda, si a pesar de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para recobrar inmediatamente la libertad. La coexistencia de un juez natural en la causa penal y del juez constitucional del hábeas corpus ha llevado a indagar si se debe acudir previamente al juez ordinario –al que conoce de la causa penal- antes de acudir al juez constitucional, para que resuelva si la detención o la continuidad de la misma estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal.

La jurisprudencia de las Altas Corporaciones ha dado respuesta a dicho problema jurídico al indicar que el interesado debe acudir primero ante el juez de la causa penal y solicitar su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere pertinentes para obtenerla. Esta Sección ha dicho sobre el particular: “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”[4], el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”[5].

Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”[6], cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”[7]. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional.

Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.”[8] Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del hábeas corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que con este tipo de acciones se puede controlar que el operador jurídico no haya cometido una vía de hecho, esto es, que la providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozca el ordenamiento constitucional y legal.

Al efecto se dijo: “Con todo, este dispositivo constitucional, que se concibió con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la libertad de cualquier restricción proveniente de actuaciones ilegales de las autoridades públicas, sólo puede interpretarse en armonía con toda la estructura jurisdiccional diseñada por el ordenamiento jurídico para la investigación y juzgamiento de las conductas criminales, de suerte que no resulta posible que el juez constitucional, en forma paralela o prevalente, desplace al juez de conocimiento de sus competencias legales relativas a la libertad del sindicado o condenado, por ser a él a quien compete decidir dentro del contexto procesal si debe otorgarse o no la libertad reclamada por el interesado.

Esto para significar igualmente que el juez del Hábeas Corpus tiene a cargo una misión constitucional, encaminada a conjurar todo asomo de arbitrariedad en la restricción de la libertad impartida por las autoridades públicas, lo cual no puede confundirse o tomarse como un instrumento para ejercer control legal a las actuaciones de esas autoridades, pues para ello el sindicado o condenado tiene a su alcance las peticiones y recursos implementados por el ordenamiento jurídico.

Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[9], que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”[10] (Negrillas del Despacho) Sin embargo, el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, dentro del cual deban plantearse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye per se la operatividad del Hábeas Corpus, ya que incluso bajo ese entorno es procedente que el juez constitucional garante del derecho fundamental a la libertad se ocupe de valorar si la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa medida es ilegal.

Así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien acudiendo a la teoría de la vía de hecho expresó al respecto: “Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”[11].

Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal.

Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.”[12] (Subrayas del original)”[13] Pues bien, según los anteriores derroteros, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado.

Sin embargo, el juez del hábeas corpus puede verificar si la respectiva autoridad judicial penal incurrió o no en una vía de hecho al momento de resolver tales situaciones jurídicas, en otros términos, determinar si con esas providencias se afectaron indebidamente los derechos fundamentales del implicado. Definidos estos puntos generales sobre el hábeas corpus, corresponde a Consejero Ponente establecer si, en el caso concreto, existe causal que permita su procedencia. 2.3.

Análisis del caso concreto En el expediente se encuentra acreditado que: - Mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a JEISSON FABIÁN CHISABA ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.060.206.710 de Villavicencio, Meta, de condiciones civiles y personales conocidas en audios, a la pena principal de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) MESES DE PRISIÓN, y MULTA equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (6.666,66) S.M.L.M.V., como autor penalmente responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, en concurso heterogéneo con TERRORISMO en modalidad tentada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a JEISSON FABIÁN CHISABA ORTIZ a la pena accesoria privativa de otros derechos, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que trata el Art. 44 del CP y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas del Art. 49 ejusdem, conforme lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR al sentenciado la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria, acorde con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “otras decisiones” en esta sentencia. (…)”. - De acuerdo con el Acta de Audiencia del 30 de agosto de 2019, que aparece en los folios 252 – 253, se advierte que Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada por el interno, de forma negativa.

En ella se advirtió que la medida cautelar de detención preventiva pierde vigencia una vez se profiere sentencia de primera instancia, momento en el que también se analiza el otorgamiento de los subrogados penales: “(…) (i) precisa que el tema de vigencia de la medida ya ha sido decantado por vía jurisprudencial y en este caso el Despacho adopta el pronunciamiento proferido por la Corte Suprema de Justicia, AP 4711 2017, radicado 49734, del 24 de julio de 2017, en relación a la Ley 1786 de 2016, pues el mismo estudia la problemática de fondo, y da una solución al respecto (ii) en cuanto al pronunciamiento de constitucionalidad invocado por la defensa en el sustento de su solicitud, le asiste razón en cuanto que las decisiones constitucionales son de obligatorio cumplimiento, pero la fuerza vinculante de las mismas es la “ratio decidendi”, no se extiende a los argumentos accesorios que se plasman en las consideraciones, es decir, la “obiter dictum”, (ii) Sic soslaya que el referente adoptado sostiene que la medida cautelar pierde vigencia al momento de proferir del fallo en primera instancia, momento en el que se analiza el otorgamiento de subrogados penales y al no proceder los mismos por el incumplimiento de los requisitos legales se está indicando que la privación de la libertad es de cara a la pena impuesta (iii) en cuanto al principio de presunción de inocencia, es obvio que este se garantiza hasta que la sentencia esté debidamente ejecutoriada, pero al proferirse fallo la carga de refutación en el procesado y su defensa, (iv) en cuanto al plazo razonable indica que este es el tiempo que se toma la judicatura para determinar la responsabilidad del procesado y no a la duración total del proceso.

Notificados en estrados. (…)” En ese sentido, es del caso precisar que, tal como el actor manifiesta en el escrito de hábeas corpus, presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sin embargo, mediante audiencia celebrada el 30 de agosto de 2019, el mencionado Juzgado se abstuvo de conceder la libertad solicitada, al encontrar que la medida de aseguramiento que le había sido impuesta por el Juzgado Sexto Pernal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el 6 de enero de 2016, ya había perdido efectos jurídicos desde la anunciación del sentido del fallo.

Ahora bien, de acuerdo con la providencia mencionada, contra las decisiones adoptadas procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, mecanismos idóneos para que el actor controvirtiera la negativa del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de negar la libertad por vencimiento de términos solicitada.

Dichos recursos, conforme con la copia del Acta de Audiencia del 30 de agosto de 2019, fueron ejercidos. No obstante, sobre los mismos, el Despacho resolvió: “(01:03:49) Despacho: Procede a resolver, indicando que no repondrá la decisión por cuanto ninguno de los argumentos que invoca el defensor, ataca los puntos que fueron objeto de pronunciamiento por el despacho.

En razón al recurso subsidiario de apelación, le asiste en derecho a las partes, pues considera carece de todo fundamento en lo que tiene que ver con la decisión primigenia. No concede el recurso y lo declara desierto conforme al artículo 179A del C.P.P[14]. Notificados en estrados. Las Partes e intervinientes sin recursos. La presente decisión queda EJECUTORIADA en el curso de la presente audiencia.” (Se resalta) Como se advirtió en precedencia, el mecanismo del hábeas corpus no fue creado para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, procedentes para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, o para desplazar al funcionario judicial competente.

Se reitera que este instrumento no puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no es de carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto, de modo que las cuestiones adicionales mencionadas por el impugnante debieron ser debatidas ante el juez natural de la causa. En esta oportunidad, puede advertirse claramente que la solicitud de hábeas corpus no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos, pero dicho recurso no fue sustentado y, en consecuencia, fue declarado desierto.

De forma tal que su incuria no puede ser justificación para desplazar al juez natural de la causa, ni mucho menos para endilgar al juez constitucional el estudio de un asunto que, por su naturaleza, debió debatirse ante la autoridad judicial correspondiente. Para el Despacho, entonces, es improcedente la petición de libertad invocada, en la medida en que el demandante pretende discutir ante el juez del hábeas corpus los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión judicial dictada por el funcionario competente y que debió ser revisada por el superior, lo que desborda el ámbito de protección del amparo del derecho fundamental a la libertad personal.

Como es sabido, el hábeas corpus tiene por objeto tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente. Sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en esta oportunidad, en la medida en que la privación de la libertad del actor no obedece a una actuación arbitraria o injusta de la autoridad demandada, sino a la imposición de una condena de 176 meses de prisión y 6.666,66 SMLMV de multa por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con terrorismo en modalidad tentada, cuyo sentido se leyó en la audiencia realizada el 14 de marzo de 2018.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria, encaminada a que se sustituya la medida de aseguramiento por cualquier otra medida no privativa de la libertad, se advierte al actor que dicha pretensión escapa a la competencia del juez de hábeas corpus y debe ser debatida ante los jueces naturales de la causa. En consecuencia, la Sala Unitaria estima que el mecanismo de protección interpuesto no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de 2 de octubre de 2019, proferida por el magistrado Héctor Enrique Rey Moreno del Tribunal Administrativo del Meta, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO. Por Secretaría General NOTIFICAR esta decisión a los interesados y DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Folio 243. [2] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.

Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.

Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. [3] A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.

Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". [4] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. [5] Ibídem. [6] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. [7] Ibídem. [8] Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros.

C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [9] Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. [10] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. [11] Ibídem [12] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010. Expediente: 35.124.

M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. [13] Auto de 25 de mayo de 2011. Expediente: 250002326000201100489-01. Actor: Luis Roberto Murillo Andrade. C.P. Susana Buitrago Valencia. [14]

ARTÍCULO 179A. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.