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25000-23-42-000-2019-01623-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Tomás Visbal Blanco·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – En detención con fines de extradición / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No cumple los presupuestos de la normativa / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Autoridad competente para resolver la solicitud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a libertad por vencimiento de términos en materia de extradición se configura en dos eventos: (i) cuando transcurridos 60 días siguientes a la captura no se hubiese formalizado la petición de extradición, o (ii) cuando una vez formalizada la petición de extradición, el detenido es puesto a disposición del Estado solicitante y este no procediere a su traslado dentro de los 30 días siguientes.

Si bien el actor manifestó encontrarse en el segundo supuesto de hecho de la norma, lo cierto es que esto obedece a una confusión, habida cuenta que su situación se encontraría inmersa en el primero de los supuestos. En efecto, de acuerdo con las pruebas que aparecen en el expediente, el actor fue capturado con fines de extradición el 19 de septiembre de 2019 y se encontraba pendiente de la formalización de la solicitud por parte del estado requirente, la que se produjo el 15 de noviembre de los corrientes, esto es, a 56 días de la captura.

En consecuencia, tampoco se dan los presupuestos para la libertad por vencimiento de términos conforme lo dispone el artículo 511 atrás citado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01623-01(HC) Actor: TOMÁS VISBAL BLANCO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: HABEAS CORPUS TEMA: Detención con fines de extradición. Libertad por vencimiento de términos. SEGUNDA INSTANCIA Se decide la impugnación formulada por el señor Tomás Visbal Blanco, en nombre propio, contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2019, por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, que declaró improcedente la petición de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.

Hechos 1. Mediante nota verbal dirigida al señor Fiscal General de la Nación, el gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su embajador en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de, entre otros, el señor Tomas Visbal Blanco, requerido por la Corte de California por los presuntos delitos de conspiración y tráfico de estupefacientes. 2.

Con ocasión de la anterior solicitud, el señor Visbal Blanco fue privado de su libertad el pasado 19 de septiembre de 2019. 3. Advirtió que, desde la fecha de su captura, hasta la interposición de la presente acción constitucional (19 de noviembre de 2019), han transcurrido 61 días, por lo que se encuentra injustamente detenido, habida cuenta de que se ha prorrogado su situación de detención “por más de los 30 días” establecidos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. 2.

De la solicitud de hábeas corpus 1.2.1 El señor Tomás Visbal Blanco presentó la siguiente pretensión: “Por las razones antes expuestas, de la manera más respetuosa solicito al señor Magistrado, decida a mi favor el HABEAS CORPUS aquí invocado y se me conceda la libertad inmediata, por encontrarme en este momento, ilegalmente privado de mi libertad en la Estación de Policía de Los Mártires en Bogotá.” 1.2.2 El actor sustentó lo anterior en lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política y en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal que, respecto de las causales de libertad en un trámite de extradición, establece: “ARTÍCULO 511.

CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.” (Resaltados de la petición de habeas corpus) 1.2.3 Consideró el actor que se encontraba “injusta e ilegalmente detenido”, por cuanto se ha prorrogado la detención “por más de los 30 días establecidos en esta norma.” 3.

Trámite de la solicitud 1.3.1. Por auto del 19 de noviembre de 2019[1], el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Tomás Visbal Blanco y solicitó a las siguientes autoridades que remitieran al despacho informe sobre los pormenores de la reclusión y copia de las diligencias adelantadas con ocasión de la privación de la libertad del actor, a fin de verificar el estado del proceso y de los hechos alegados por el accionante.

Las instituciones requeridas fueron: - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPR - Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Asuntos Internacionales - Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales - Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Internacionales - Estación de Policía Los Mártires de Bogotá 1.3.2.

La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito fechado el 19 de noviembre de 2019[2], informó que, en efecto, el gobierno de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal No. 1464 del 12 de septiembre de 2019, presentó solicitud de extradición del ciudadano colombiano Tomás Visbal Blanco, identificado con C.C. No. 7.474.913, para comparecer ante la Corte Distrital para el Distrito de California, por delitos de tráfico de narcóticos.

Expuso que, en virtud de lo anterior, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de septiembre de 2019, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano demandante, quien fue retenido el 19 de septiembre de 2019, por miembros de la Policía Nacional. Indicó que, posteriormente, mediante la nota verbal No. 1894 del 15 de noviembre de 2019, el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Tomás Visbal Blanco, aportando la documentación respectiva.

Sostuvo, entonces, que la formalización de la solicitud de extradición se produjo dentro del término de los 60 días, siguientes a la fecha de la captura, en los términos que establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004). Finalmente, dijo que el Ministerio estudia la documentación del caso, conforme lo exige el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal y, de encontrar reunidos los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rinda el concepto de que trata el artículo 499 del referido estatuto. 1.3.3.

Mediante escrito del 19 de noviembre de 2019[3], la asesora de la Presidencia de la República se pronunció respecto de la solicitud de hábeas corpus, en los siguientes términos: “(…) me permito informar que una vez verificados los listados de los miembros certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejército del Pueblo), FARC – EP, se pudo constatar que frente al señor TOMÁS VISBAL BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.474.913, el Alto Comisionado para la Paz NO ha expedido Acto Administrativo mediante el cual lo acredite como miembro integrante de las FARC – EP en virtud de los principios de Buena Fe y Confianza Legítima.

(…) Así las cosas y teniendo en cuenta que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no fue requerida formalmente por parte de la Autoridad Judicial, se permite informar que NO es competente para dirimir la pretensión relacionada con el trámite de extradición del Accionante con el fin de obtener la libertad inmediata por presunto vencimiento del término para decidir sobre la misma, actuación que se encuentra asignada en cabeza de la Entidad competente en esta materia.” 1.3.4.

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación[4], mediante escrito del 19 de noviembre de los corrientes, luego de narrar los hechos que originaron la interposición de la presente acción constitucional y el trámite administrativo que debe adelantarse para formalizar un pedido de extradición, informó que la captura del señor Tomás Visbal Blanco se efectuó el 19 de septiembre de 2019, con fundamento en la orden proferida por el Fiscal General de la Nación, el día 17 del mismo mes y año, a propósito de la solicitud de la Embajada de Estados Unidos de América, por el delito de tráfico de narcóticos.

Adujo, además, que la formalización de la solicitud de extradición fue presentada el 15 de noviembre de 2019, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, dentro del término de los 60 días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que dicho término inicia su cómputo desde la fecha en que se hizo efectiva la captura del referido ciudadano, es decir, desde el 19 de septiembre de 2019.

Destacó que la formalización de la solicitud de extradición no es materia de ninguna providencia que deba notificarse a la persona privada de la libertad, si se tiene en cuenta que la embajada respectiva entrega la documentación en dicho término al Ministerio de Relaciones Exteriores y la persona retenida debe continuar privada de su libertad sin que medie ningún pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. Explicó que, posteriormente, la solicitud de extradición debe remitirse al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad quien, a su vez, debe enviarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que expida el concepto respectivo, conforme lo disponen los artículos 496, 497, 498, 499, 500 y 501 de la Ley 906 de 2004.

Que, una vez remitido el concepto, el gobierno nacional, mediante resolución ejecutiva, decide si concede o niega la extradición solicitada, sin dejar de lado que un concepto negativo de la Corte Suprema obliga al gobierno, mientras que un concepto favorable lo deja en la libertad de proceder conforme a las conveniencias nacionales. Que, en consonancia con lo anterior, es ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el detenido ejerce el derecho de defensa, pues la labor de la Fiscalía se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición, mientras dicha corporación judicial emite el referido concepto y el gobierno decide sobre su resolución ejecutiva.

Finalmente, advirtió no haber recibido solicitud alguna de libertad por parte del señor Visbal Blanco o de su apoderado, pese a que es la entidad quien de manera exclusiva tiene la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición. Por todo lo anterior, pidió negar la petición de habeas corpus del actor, pues el señor Visbal Blanco se encuentra privado de su libertad de forma legal. 1.3.5.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores[5], con informe rendido el 19 de noviembre de los corrientes, explicó que su labor en el procedimiento de extradición se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite, como son el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. Describió las actuaciones adelantadas en el caso, para concluir que esa cartera ministerial, mediante Oficio DIAJI No. 2980 del 15 de noviembre de 2019, informó el recibo de la solicitud formal de extradición del señor Visbal Blanco a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con copia a la misma dependencia en el Ministerio de Justicia y del Derecho e indicó que, posteriormente, emitió el concepto a que hace referencia el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, y lo envió junto con la documentación correspondiente a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el Oficio DIAJI 3003 de 18 de noviembre de 2019.

Por último, señaló que la solicitud de extradición del señor Visbal Blanco se formalizó dentro del término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que se debe negar la petición de habeas corpus. 1.3.6. La Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN respondió extemporáneamente al requerimiento, con escrito del 20 de noviembre de 2019[6]. 1.4.

Decisión recurrida En decisión del 19 de noviembre de 2019, el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la petición de hábeas corpus. Como fundamento, señaló que el presente mecanismo constitucional no podía ser incoado para debatir asuntos propios del trámite de extradición, entre los cuales, conforme con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, se encuentra la solicitud de libertad por vencimiento de términos, aspecto que debe ser puesto en conocimiento del juez natural de la causa que, para el efecto, es el Fiscal General de la Nación. Dijo que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía en el informe rendido, obra en el expediente copia de la solicitud presentada por el señor Tomás Visbal Blanco, mediante apoderado, en la que formalmente pidió su libertad por vencimiento de términos, a través de escrito radicado en la misma fecha en la que interpuso este medio de protección constitucional.

Dicha solicitud se encuentra pendiente de ser resuelta, razón por la que el actor no podía ejercer el habeas corpus de forma concomitante, pretermitiendo la instancia correspondiente. Finalmente, aclaró al actor que no se encontraba inmerso en el último supuesto del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sino en el primero, pues, de acuerdo con el momento en el que se encuentra el trámite de extradición, se configura el vencimiento de términos cuando han transcurrido 60 días desde la fecha de la captura y no se ha formalizado la solicitud por parte del Estado requirente.

En ese sentido, explicó que como el actor fue capturado con fines de extradición el 19 de septiembre de 2019 y la formalización del pedido se produjo el 15 de noviembre del mismo año, esto es, a 56 días de su captura, se respetaron los términos de dicha disposición legal. 1.5. Impugnación Sin sustentar[7], el señor Visbal Blanco impugnó la decisión del 19 de noviembre de 2019.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el magistrado ponente de la decisión concedió la impugnación interpuesta. (Folio 126). 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia la impugnación formulada contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2019, por uno de los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.2.

Generalidad del hábeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades.

En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales[8], quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.

De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente previó en el artículo 30 el hábeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” El hábeas corpus tiene la doble connotación de acción constitucional y de derecho fundamental, cuyo objeto es salvaguardar la libertad personal, y como mecanismo idóneo que es, se prefiere a la acción de tutela, que si bien tiene como objeto garantizar derechos fundamentales, aquella resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho.

Idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Así, por ejemplo, la acción puede ser interpuesta por cualquier persona –no hay circunstancias especiales de legitimación en la causa- ante cualquier autoridad jurisdiccional, no existe término, oportunidad o competencias específicas.

Esta acción y derecho fundamental fue desarrollado por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que en su artículo 1º definió las dos situaciones que pueden llevar a la violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”[9] (negrillas y subrayas fuera de texto) En consecuencia, el hábeas corpus puede activarse ante dos situaciones: la primera, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o si no se observan los procedimientos establecidos con tal fin.

La segunda, si a pesar de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para recobrar inmediatamente la libertad. La coexistencia de un juez natural en la causa penal y del juez constitucional del hábeas corpus ha llevado a indagar si se debe acudir previamente al juez ordinario –al que conoce de la causa penal- antes de acudir al juez constitucional, para que resuelva si la detención o la continuidad de la misma estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal.

La jurisprudencia de las Altas Cortes ha dado respuesta a dicho problema jurídico, al indicar que el interesado debe acudir primero ante el juez de la causa penal y solicitar su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere pertinentes para obtenerla. También, esta Sección, citando a la Corte Suprema de Justicia, ha dicho sobre el particular[10]: “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”[11], el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”[12].

Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”[13], cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”[14]. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional.

Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.” Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del hábeas corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que con este tipo de acciones se puede controlar que el operador jurídico no haya cometido una vía de hecho, esto es, que la providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozca el ordenamiento constitucional y legal.

Al efecto se dijo[15]: “Con todo, este dispositivo constitucional, que se concibió con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la libertad de cualquier restricción proveniente de actuaciones ilegales de las autoridades públicas, sólo puede interpretarse en armonía con toda la estructura jurisdiccional diseñada por el ordenamiento jurídico para la investigación y juzgamiento de las conductas criminales, de suerte que no resulta posible que el juez constitucional, en forma paralela o prevalente, desplace al juez de conocimiento de sus competencias legales relativas a la libertad del sindicado o condenado, por ser a él a quien compete decidir dentro del contexto procesal si debe otorgarse o no la libertad reclamada por el interesado.

Esto para significar igualmente que el juez del Hábeas Corpus tiene a cargo una misión constitucional, encaminada a conjurar todo asomo de arbitrariedad en la restricción de la libertad impartida por las autoridades públicas, lo cual no puede confundirse o tomarse como un instrumento para ejercer control legal a las actuaciones de esas autoridades, pues para ello el sindicado o condenado tiene a su alcance las peticiones y recursos implementados por el ordenamiento jurídico.

Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[16], que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”[17] (Negrillas del Despacho) Sin embargo, el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, dentro del cual deban plantearse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye per se la operatividad del Hábeas Corpus, ya que incluso bajo ese entorno es procedente que el juez constitucional garante del derecho fundamental a la libertad se ocupe de valorar si la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa medida es ilegal.

Así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien acudiendo a la teoría de la vía de hecho expresó al respecto: “Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”[18].

Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal.

Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.”[19] (Subrayas del original)” Pues bien, según los anteriores lineamientos, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado.

Sin embargo, el juez del hábeas corpus puede verificar si la respectiva autoridad judicial penal incurrió o no en una vía de hecho al momento de resolver tales situaciones jurídicas, en otros términos, debe determinar si con esas providencias se afectaron indebidamente los derechos fundamentales del implicado. Definidos estos puntos generales sobre el habeas corpus, corresponde a Consejero Ponente establecer si, en el caso concreto, existe causal de improcedencia. 2.3.

Análisis del caso concreto En el expediente se encuentra acreditado que: - Mediante nota verbal No. 1464 de 12 de septiembre de 2019, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor Tomás Visbal Blanco, para comparecer a juicio concierto para distribuir cocaína e intento para distribuirla en el Estado de California, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el referido Distrito Central[20]. - El 17 de septiembre de 2019, el Fiscal General de la Nación (E), Jaime Camacho Flórez, ordenó la captura con fines de extradición del señor Tomás Visbal Blanco, y comunicó de dicha medida al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a los organismos de Policía Judicial[21]. - El 19 de septiembre de 2019, el señor Tomás Visbal Blanco fue capturado en el sector del peaje ubicado entre Tucurinca y Aracataca, en el Departamento del Magdalena, y trasladado a las instalaciones de la URI de Puente Aranda en Bogotá, donde fue individualizado y atendido por personal del Instituto de Medicina Legal.

Posteriormente, fue trasladado a la Estación de Policía de Los Mártires, en donde quedó a disposición de la Fiscalía para la extradición[22]. - El 15 de diciembre de 2019, mediante nota No. 1894, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición del señor Visbal Blanco, así como la incautación de todos los dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos, como teléfonos, computadores, discos duros, bienes, fondos y utilidades a disposición del capturado en el momento de su detención[23]. - El 18 de noviembre de 2019, mediante Oficio DIAJI 3003, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a las Direcciones de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación de la formalización del pedido de extradición del señor Visbal Blanco, para que continuaran con el trámite dentro de sus respectivas competencias[24]. - Mediante memorial radicado el 19 de noviembre de 2019, el señor Visbal Blanco, por intermedio de apoderado, solicitó al señor Fiscal General de la Nación la libertad inmediata, por haber transcurrido 61 días desde su captura, sin que el país requirente formalizara el pedido de extradición. Conforme con las pruebas relacionadas, es del caso precisar que, tal como el actor manifiesta en el escrito de hábeas corpus, presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el señor Fiscal General de la Nación. Sin embargo, dicha solicitud fue presentada de manera concomitante a este mecanismo constitucional de protección de la libertad, sin que la entidad competente para decidir sobre el vencimiento de términos solicitado, se hubiere pronunciado.

Como se advirtió en precedencia, el mecanismo del hábeas corpus no fue creado para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, procedentes para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, o para desplazar al funcionario judicial competente; por tanto, la pretensión de libertad del impugnante debe ser debatidas ante la entidad competente en este caso, que se erige como juez natural de la causa.

En esta oportunidad, puede advertirse claramente que la solicitud de hábeas corpus no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la parte actora presentó solicitud por vencimiento de términos al Fiscal General de la Nación, pero no esperó una respuesta por parte de la entidad competente. De forma tal, que consideró que la premura para la obtención de la libertad solicitada era justificación válida para desplazar al juez natural de la causa.

Tampoco puede pretender el actor endilgar al juez constitucional el estudio de un asunto que, por su naturaleza, debió debatirse ante la autoridad judicial correspondiente. Para el despacho, entonces, es improcedente la petición de libertad invocada, en la medida en que el demandante pretende discutir ante el juez del hábeas corpus los fundamentos jurídicos y probatorios del trámite de extradición que debe surtirse ante las autoridades competentes y que debió ser revisada por el señor Fiscal de la Nación, lo que desborda el ámbito de protección del amparo del derecho fundamental a la libertad personal.

Como es sabido, el hábeas corpus tiene por objeto tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima, en principio, se extiende ilegalmente. Sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en esta oportunidad, en la medida en que la privación de la libertad del actor no obedece a una actuación arbitraria o injusta de la autoridad demandada, sino a la imposición de una detención con fines de extradición, originada en el pedido de los Estados Unidos de América para que el actor comparezca ante la Corte del Distrito de California, por los delitos de concierto para distribuir cocaína e intento para distribuirla en dicho Estado.

Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que este es el único mecanismo de defensa con que cuenta el actor para obtener la protección de su derecho a la libertad, el despacho considera oportuno precisar los siguientes aspectos: El artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ubicado dentro del capítulo que regula el mecanismo de cooperación internacional de la extradición, dispone: “ARTÍCULO 511.

CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.” (Se resalta) Conforme con la norma en cita, la libertad por vencimiento de términos en materia de extradición se configura en dos eventos: (i) cuando transcurridos 60 días siguientes a la captura no se hubiese formalizado la petición de extradición, o (ii) cuando una vez formalizada la petición de extradición, el detenido es puesto a disposición del Estado solicitante y este no procediere a su traslado dentro de los 30 días siguientes.

Si bien el actor manifestó encontrarse en el segundo supuesto de hecho de la norma, lo cierto es que esto obedece a una confusión, habida cuenta que su situación se encontraría inmersa en el primero de los supuestos. En efecto, de acuerdo con las pruebas que aparecen en el expediente, el actor fue capturado con fines de extradición el 19 de septiembre de 2019 y se encontraba pendiente de la formalización de la solicitud por parte del estado requirente, la que se produjo el 15 de noviembre de los corrientes, esto es, a 56 días de la captura.

En consecuencia, tampoco se dan los presupuestos para la libertad por vencimiento de términos conforme lo dispone el artículo 511 atrás citado. Por lo anterior, la Sala Unitaria estima que el mecanismo de protección interpuesto no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Por Secretaría General NOTIFICAR esta decisión a los interesados y DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Folio 17. [2] Folios 24 a 41. [3] Folios 44 a 48. [4] Folios 49 a 82. [5] Folios 2 a 86 cdno 2. [6] Folios 100 a 124. [7] Folio 97. [8] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.

Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.

Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. [9] A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.

Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". [10] Auto del 26 de marzo de 2009.

Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Reiterado en el auto del 16 de octubre de 2019, Exp. 2019- 00301-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [11] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. [12] Ibídem. [13] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. [14] Ibídem. [15] Auto de 25 de mayo de 2011. Expediente: 250002326000201100489-01. Actor: Luis Roberto Murillo Andrade. C.P. Susana Buitrago Valencia. [16] Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. [17] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. [18] Ibídem [19] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010. Expediente: 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. [20] Folios 28 a 31. [21] Folios 33 a 35. [22] Folio 63. [23] Folios 38 a 41. [24] Folios 36 y 37.