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08001-23-33-000-2019-00402-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-17

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Deivis Rafael Charris Castro·Demandado: Juzgado Séptimo Penal Municipal De Barranquilla

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para resolver sobre la extinción de la pena y a la libertad del procesado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD [S]e evidencia el respeto por las ritualidades propias del sistema penal acusatorio sin que pueda deducirse ilegalidad alguna en la privación de la libertad del accionante que, en principio, amerite la intervención del juez constitucional.

En concreto, el peticionario no hace referencia a irregularidad alguna distinta a que se encuentra privado de la libertad por más de cinco años sin que se dicte sentencia, pero sin indicar si se ha incumplido un término procesal en particular, ni las razones para ello. Lo anterior, aunado por el hecho de que, en todo caso, el solo incumplimiento de los plazos judiciales no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental de la libertad, ya que este incumplimiento puede obedecer a situaciones justificadas debidamente probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente una decisión. Situaciones que incluso, pueden originarse en la omisión del acusado a las audiencias del proceso, como en esta ocasión ha ocurrido, entre otros eventos descritos por el juez de conocimiento.

En todo caso, es al interior del proceso penal que deben resolverse las situaciones relativas a la libertad del sujeto pasivo de la acción penal y en donde corresponde que se aleguen las posibles irregularidades. Todo ello, empero, no ha sucedido en el caso de autos, pues el interesado no ha presentado al interior de la investigación penal solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00402-01(HC) Actor: DEIVIS RAFAEL CHARRIS CASTRO Demandado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA Asunto: Impugnación contra la providencia del 3 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C. Acción: HÁBEAS CORPUS El Despacho, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Deivis Rafael Charris Casto contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus.

I.- ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El accionante fue capturado el 7 de julio de 2014 y puesto a disposición del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, quien celebró la audiencia de legalización de captura el 8 de julio de 2014 y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego o municiones. 1.2.

Como consecuencia de la orden de detención, Deivis Rafael Charris Castro fue recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquila-El Bosque. Lugar donde se encuentra desde el 10 de julio de 2014. 1.3. La fiscalía radicó escrito de acusación y el conocimiento del asunto se le asignó al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien decidió, el 13 de septiembre de 2018, remitir el expediente al centro de servicios penales para su reparto a los distintos jueces penales del circuito[1]. 2.

Solicitud de libertad Deivis Rafael Charris Castro presentó, el 2 de julio del 2019, solicitud de libertad por prolongación ilegal de su libertad, con fundamento en que suma 59 meses y 21 días en detención preventiva y hasta la fecha no se ha emitido sentencia. Afirmó que el juzgado a quien se le asignó el conocimiento de su proceso, no ha tenido en cuenta que lleva en detención física un total de cinco años y que ha realizado trabajos en el establecimiento carcelario por espacio de 3.308 horas que dan derecho a la redención de la pena y demuestran su voluntad de resocialización e integración, como sujeto activo y productivo, a la sociedad.

Con fundamento en lo anterior solicitó se ordene su libertad inmediata y se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar. 3. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción constitucional, ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y solicitó pronunciamiento sobre los hechos en que se sustentó la petición de libertad[2], y las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, informó al juez constitucional de primera instancia lo siguiente[3]: - La legalización de captura, la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento contra el accionante, se llevó a cabo en la diligencia que practicó el juzgado el 8 de julio del 2014. - Como medida de aseguramiento se le impuso al capturado la detención preventiva en centro carcelario. - El Fiscal del caso radicó escrito de acusación y el conocimiento del asunto se le asignó al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 3.2.

El Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento informó que avocó conocimiento el 10 de octubre de 2014 y fijo fecha para la formulación de acusación, pero dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la defensa pública del acusado. Que se fijó como nueva fecha el 10 de diciembre de 2014, pero tampoco se pudo llevar a cabo la imputación y hasta el 24 de mayo de 2018, a pesar de citar a las partes a dicha diligencia, ésta no se ha podido efectuar por distintas causas, entre ellas, las diligencias que tenían prioridad sobre la audiencia, el no traslado del interno por parte del INPEC a las instalaciones del despacho, la inasistencia del defensor, la falta de defensa técnica.

Finalmente el destacó que por informe de la Coordinadora de Fiscalías, se tuvo conocimiento de que el proceso fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional, adscrita a la Unidad Pública, por lo que, el 13 de septiembre de 2018 ordenó la salida del proceso para el centro de servicios penales para su reparto a los distintos jueces penales del circuito[4]. 3.3.

A su turno el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla-el Bosque, informó que Deivis Rafael Charris Castro se encuentra recluido en dicho establecimiento desde el 10 de junio de 2014, sindicado de ser autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado.

Que no ha recibió boleta de libertad por parte de la autoridad competente[5]. 3.4. La Fiscalía 21 Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla manifestó, que por reparto de correspondió la investigación radicada bajo SPOA No 080016001055201405857 en contra de DEIVI RAFAEL CHARRIS CASTRO. Que radicó a escrito de acusación en contra del imputado ante el centro de servicio judicial de Barranquilla el 8 de octubre de 2014, pero “se observa en la carpeta que hasta la fecha no existe marconigrama procedente del juzgado penal del circuito con función de conocimiento donde se pueda verificar que están citando al despacho para las respectivas audiencias tales como formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, respectivamente”.

II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico decidió, el 3 de julio de 2019, rechazar por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus. Para sustentar su decisión hizo un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la petición de libertad, de revisar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y de analizar el material probatorio aportado, destacó que esta acción es residual y no puede desplazar el debate que debe darse al interior del proceso.

Textualmente concluyó: “[l]a libertad del accionante como consecuencia del alegado cumplimiento de la pena debe ser resuelta en primera medida, ante los jueces penales investidos de competencia para conocer del asunto; sin embargo, el actor pretende desconocer la competencia para el estudio de su solicitud de libertad, acudiendo a la acción de habeas corpus.

Siendo ello así, el juez constitucional competente para atender la acción de hábeas corpus no puede suplir las funciones que son propias del juez natural del proceso, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver la solicitud de libertad por cumplimiento parcial de la pena, pues, como se ha indicado, esta acción excepcional responde al principio de subsidiariedad, en la medida que, como sucede en este caso, el peticionario cuenta con las alternativas de defensa que la ley prevé para el proceso penal.

De lo anterior, se concluye que resulta inviable acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando al interior del proceso penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad, alternativa que no fue debidamente agotada por los accionantes, pues se reitera, no se ha dado trámite a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de forma previa a acudir a la vía constitucional.”[6] En la diligencia de notificación personal de la decisión, el peticionario interpuso el recurso de apelación[7].

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión que rechazó por improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus, presentada por el interno Deivis Rafael Charris Castro, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[8]. 2.

Naturaleza del Hábeas Corpus La Constitución Política, en su artículo 30[9], define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal para aquellos casos en que una persona recluida cree estarlo ilegalmente con violación de sus derechos constitucionales o legales o ésta se prolonga ilegalmente[10]. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de Hábeas Corpus está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En concreto la Corte Constitucional ha precisado los eventos en que se puede configurar una detención ilegal objeto de habeas corpus[11]: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, también cuando posterior a la captura, no se pone a la persona a disposición de la autoridad penal competente, o cuando el funcionario judicial prolonga ilegalmente la privación. Sin embargo, el Hábeas Corpus no es una acción alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, aclaró que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, esta acción constitucional no puede impetrarse para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[12].

Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se espera la respuesta que a la solicitud debe dar el funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

Indicó al respecto la Corte Suprema de Justicia: « (…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"[13].

En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.

Por este mismo motivo la acción de hábeas corpus, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.

En tales condiciones, al juez constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal.

Así, en modo alguno, esta acción constitucional tiene como objeto las cuestiones propias de un proceso penal en curso que corresponde definir a la respectiva autoridad en su competencia natural. En este orden, a quien le corresponde decidir sobre la libertad de un procesado, es al juez penal de su conocimiento y en su caso al juez de control de garantía. 3.

Solución al caso Lo hasta aquí expuesto permite al Despacho concluir que: (i) está demostrado que el peticionario fue capturado el 7 de julio de 2014; ii) por orden del Juzgado 7 Penal Municipal de Barranquilla, fue asegurado con detención preventiva intramural; (ii) el detenido se encuentra cumpliendo la medida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla desde el 10 de julio de 2014; iii) la medida de aseguramiento fue impuesta por la autoridad competente a través de auto debidamente motivado, razonado y publicitado en la audiencia en la que no se controvirtió y por tanto se encuentra en firme, tal y como se infiere del acta de audiencia de legalización de captura[14]; iv) hasta este momento no se ha verificado la audiencia de formulación de acusación, por diversas circunstancias, dentro de las que se mencionaron ausencia de defensa técnica, inasistencia de la Fiscalía, el incumplimiento del INPEC en el traslado del interno a las instalaciones del despacho para la respectiva diligencia[15].

Es decir, se evidencia el respeto por las ritualidades propias del sistema penal acusatorio sin que pueda deducirse ilegalidad alguna en la privación de la libertad del accionante que, en principio, amerite la intervención del juez constitucional. En concreto, el peticionario no hace referencia a irregularidad alguna distinta a que se encuentra privado de la libertad por más de cinco años sin que se dicte sentencia, pero sin indicar si se ha incumplido un término procesal en particular, ni las razones para ello.

Lo anterior, aunado por el hecho de que, en todo caso, el solo incumplimiento de los plazos judiciales no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental de la libertad, ya que este incumplimiento puede obedecer a situaciones justificadas debidamente probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente una decisión[16].

Situaciones que incluso, pueden originarse en la omisión del acusado a las audiencias del proceso, como en esta ocasión ha ocurrido, entre otros eventos descritos por el juez de conocimiento. En todo caso, es al interior del proceso penal que deben resolverse las situaciones relativas a la libertad del sujeto pasivo de la acción penal y en donde corresponde que se aleguen las posibles irregularidades.

Todo ello, empero, no ha sucedido en el caso de autos, pues el interesado no ha presentado al interior de la investigación penal solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos, si considera que su situación se enmarca en alguna de las causales de libertad que describe el artículo 317 del C. de P.P. Como ya se dijo, la acción de habeas corpus es excepcional pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.

Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.[17]” Para este Despacho entonces, la presente acción constitucional resulta improcedente, ya que lo que pretende el solicitante es suplir los mecanismos propios del proceso ordinario, de los que puede el accionante hacer uso para el análisis de su situación procesal y de su pretensión de libertad y de redención de pena por trabajo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Tercera–Subsección “C” del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión que rechazo por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Deivis Rafael Charris Castro. Segundo: COMUNICAR esta decisión al accionante y a la autoridad accionada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 38 del presente cuaderno. [2] Folio 5 del presente cuaderno. [3] Folios 25 a 29 del presente expediente. [4] Folios 38 del presente cuaderno. [5] Folios 31 a 34 del presente cuaderno. [6] Folios 52 a 58 ibídem. [7] Folio 58 vto. ibídem. [8] “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. [9] “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [10] Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. [11] Corte Constitucional, sentencia C-260/99. [12] Corte Suprema de Justicia, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860- 2014, Rad. 4860 [13] Corte Suprema de Justicia, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. [14] Folio 28 del presente cuaderno. [15] Folios 40 a 43 del presente cuaderno. [16] T-604 de 1995. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero.