ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PAGO DEL RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN DEL SALARIO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO La providencia reprochada estimó que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda no incurrió en una dilación injustificada para pagar el retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues lo reconoció en acto del 31 de diciembre de 2012 y lo pagó en enero de 2013, según certificación expedida el 27 de febrero de 2013.
Agregó que no existe norma que autorice expresamente el cobro de intereses moratorios para ese caso. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 04/03/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05189-00(AC) Actor: MARIO ESCOBAR NARANJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mario Escobar Naranjo contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la decisión y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de unos intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial de la que fue beneficiario.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y respeto a la aplicación de la norma más favorable en materia laboral, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2019, Mario Escobar Naranjo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 19 de julio de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de unos intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial de la que fue beneficiario.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y respeto a la aplicación de la norma más favorable en materia laboral pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al no reconocer los intereses moratorios respecto del retroactivo adeudado entre 1996 y 2009 que se canceló hasta el año 2013.
El 13 de diciembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Consejera Ponente del fallo reprochado, al oponerse al amparo, explicó que una vez se cumplieron las etapas del proceso de homologación y nivelación salarial, la cancelación del retroactivo junto con la indexación se realizó aproximadamente un mes después de su reconocimiento por la administración. Además que los intereses moratorios al ser de carácter sancionatorios deben estar consagrados en una norma que los autorice de manera expresa, lo que no se acreditó en el proceso.
Adujo que no se configuran los defectos alegados, que la providencia se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso y que el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Risaralda informó que el 14 de enero de 2020 envió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda no incurrió en una dilación injustificada para pagar el retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues lo reconoció en acto del 31 de diciembre de 2012 y lo pagó en enero de 2013, según certificación expedida el 27 de febrero de 2013. Agregó que no existe norma que autorice expresamente el cobro de intereses moratorios para ese caso.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Mario Escobar Naranjo contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].