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11001-03-15-000-2019-05161-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Odette Saad Samper·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La providencia reprochada estimó que, según la normatividad vigente para el momento de los hechos, corresponde a la Dirección General Marítima el cuidado y administración de las payas en bajamar.

En consecuencia, la demanda debió dirigirse contra dicha entidad y no contra el Distrito de Cartagena, pues sobre este último no recae el deber de administración de la playa donde acontecieron los hechos. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 04/03/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05161-00(AC) Actor: ODETTE SAAD SAMPER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Odette Saad Samper contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Cartagena, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que la solicitante interpuso con ocasión de una presunta falla del servicio.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2019, Odette Saad Samper, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar para que se infirmara la sentencia del 30 de abril 2019, que revocó el fallo estimatorio del Juez Doce Administrativo de Cartagena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra el Distrito de Cartagena por los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, consecuencia de una presunta falla del servicio por una omisión del deber de prevención de accidentes en las playas de su jurisdicción. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al no sustentar de manera precisa y suficiente la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ello, no haber constituido el litisconsorcio necesario en debida forma.

El 12 de diciembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, La Nación-Ministerio de Defensa-Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de Cartagena solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues adujo que aun cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar le endilgó la responsabilidad, no fue parte dentro del proceso de reparación directa.

El Juez Doce Administrativo de Cartagena remitió el expediente del proceso ordinario en préstamo. El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 30 de abril de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que, según la normatividad vigente para el momento de los hechos, corresponde a la Dirección General Marítima el cuidado y administración de las payas en bajamar. En consecuencia, la demanda debió dirigirse contra dicha entidad y no contra el Distrito de Cartagena, pues sobre este último no recae el deber de administración de la playa donde acontecieron los hechos.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Odette Saad Samper contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].