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11001-03-15-000-2019-04944-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Sinforiano Villegas Pineda·Demandado: Tribunal Administrativo De Caquetá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – No acreditado / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Las providencias reprochadas estimaron que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, carece de legitimación en la causa por pasiva pues la erradicación de cultivos ilícitos estaba a cargo de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Observaron que la fecha en la que -según el solicitante- se llevaron a cabo las aspersiones no corresponde con la que informó la Policía Nacional y que el solicitante no reformó la demanda para aclarar esa fecha, en consecuencia, como no se probó la fumigación con glifosato sobre el predio del solicitante, negaron las pretensiones de la demanda.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 04/03/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04944-00(AC) Actor: SINFORIANO VILLEGAS PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sinforiano Villegas Pineda contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juez Cuarto Administrativo de Florencia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Caquetá y de un juez administrativo transitorio de Bogotá que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso por la fumigación con glifosato que afectó el predio rural de su propiedad.

Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2019, Sinforiano Villegas Pineda, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juez Administrativo Transitorio de Bogotá para que se infirmaran la sentencia del 20 de septiembre de 2017 y el fallo confirmatorio del 16 de mayo de 2019, que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de la fumigación con glifosato de su predio.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación integral, pues incurrieron en defecto fáctico al no valorar las pruebas que obran en el expediente -testimonios, visita técnica al predio, informe pericial- que dan cuenta que la fumigación con glifosato afectó la plantación de caucho que se encontraba en el predio del solicitante, en la medida, que solo se le dio valor a unas certificaciones aportadas por la Policía Nacional, en las que señaló, que el 28 de febrero de 2010 no se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de El Doncello, lugar donde se ubica el predio afectado.

El 28 de noviembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional señaló que la solicitud es improcedente en la medida que no hubo vulneración de derechos fundamentales alegados pues el Tribunal Administrativo de Caquetá hizo una valoración adecuada de las pruebas que obran en el proceso.

La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 16 de diciembre de 2019, el Juez Cuarto Administrativo de Florencia remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo. Como el Despacho advirtió que el Juez Cuarto Administrativo de Florencia es el juez encargado del asunto en primera instancia, lo vinculó. El Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juez Cuarto Administrativo de Florencia guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4 Las providencias reprochadas estimaron que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, carece de legitimación en la causa por pasiva pues la erradicación de cultivos ilícitos estaba a cargo de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Observaron que la fecha en la que -según el solicitante- se llevaron a cabo las aspersiones no corresponde con la que informó la Policía Nacional y que el solicitante no reformó la demanda para aclarar esa fecha, en consecuencia, como no se probó la fumigación con glifosato sobre el predio del solicitante, negaron las pretensiones de la demanda.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Sinforiano Villegas Pineda contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juez Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].