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11001-03-15-000-2019-04846-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Fernando Javier Montenegro Freyre Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurado La providencia reprochada revocó el fallo estimatorio de primera instancia pues se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que Fernando Javier Montenegro Freyre con su conducta culposa se expuso imprudentemente a sufrir el daño, esto es, la privación de la libertad.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 04/03/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04846-00(AC) Actor: FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREYRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernando Javier Montenegro Freyre y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron por la privación injusta de la libertad de Fernando Javier Montenegro Freyre.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia, intimidad, honra y dignidad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 2019, Fernando Javier Montenegro Freyre, en nombre propio y en representación de Antonella Montenegro Paredes; María Liliana Paredes Romo, Miguel Fernando Montenegro Paredes, Christopher Chad Montenegro Paredes y Elizabeth Liliana Montenegro Freyre, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 24 de abril de 2019, que revocó el fallo estimatorio del Juez Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Fernando Javier Montenegro Freyre.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia, intimidad, honra y dignidad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico al no aplicar el criterio objetivo de responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad y estimar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima sin fundamento jurídico ni probatorio.

El 19 de noviembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la solicitud es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiariedad ni con las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 24 de abril de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4 La providencia reprochada revocó el fallo estimatorio de primera instancia pues se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que Fernando Javier Montenegro Freyre con su conducta culposa se expuso imprudentemente a sufrir el daño, esto es, la privación de la libertad.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fernando Javier Montenegro Freyre, en nombre propio y en representación de Antonella Montenegro Paredes, María Liliana Paredes Romo, Miguel Fernando Montenegro Paredes, Christopher Chad Montenegro Paredes y Elizabeth Liliana Montenegro Freyre contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].