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11001-03-15-000-2019-04451-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Configurado El auto del 19 de junio de 2019 rechazó por extemporáneo un recurso de apelación contra una sentencia ejecutiva, pues el artículo 322 del CGP establece que la apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. El auto del 6 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de queja, estimó bien denegado el recurso de apelación e indicó que el CGP es aplicable a los procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa por remisión expresa del artículo 299 del CPACA, incluso, al determinar los términos para la interposición de recursos.

El auto del 20 de agosto de 2019 rechazó por improcedente el recurso de súplica que interpuso el solicitante contra el auto del 6 de agosto de 2019, pues conforme el artículo 331 del CGP no procede contra los autos que resuelven los recursos de apelación o queja. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 03/03/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04451-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social-UGPP contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Primero Administrativo de Armenia.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo del Quindío y de un juez administrativo de Armenia que rechazaron los recursos de apelación, queja y súplica contra la sentencia de un proceso ejecutivo interpuesto contra la UGPP. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y procedimental.

ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Primero Administrativo de Armenia para que se infirmara el auto del 19 de junio de 2019, que rechazó por extemporáneo un recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del trámite de un proceso ejecutivo, que Juan Carlos Cárdenas Usma interpuso contra la UGPP para el cumplimiento de un fallo que ordenó el pago del retroactivo y de unos intereses de mora con ocasión del reajuste de su pensión. También se reprocha la providencia del 6 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación y, el auto del 20 de agosto de 2019, que rechazó por improcedente un recurso de súplica.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y procedimental pues aplicó el artículo 322 del CGP -y no el artículo 247 del CPACA- para determinar el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, lo que impide a la UGPP acudir a una segunda instancia en ese proceso.

El 15 de octubre de 2019 el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación y negó la medida provisional. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Quindío, al oponerse al amparo, adujo que la tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso y que las decisiones controvertidas se ajustaron a los preceptos legales aplicables.

El Juez Primero Administrativo de Armenia adujo que no se configuraron las causales específicas de procedibilidad ni se vulneraron derechos fundamentales alegados. Asimismo, aportó en medio magnético copia del expediente ordinario. En Sala del 12 de noviembre de 2019, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 11 de diciembre de 2019 se ordenó remitir el expediente al siguiente en turno para lo de su competencia. El 13 de enero de 2020, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para fallo.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los autos que rechazaron los recursos interpuestos por la UGPP en un proceso ejecutivo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El auto del 19 de junio de 2019 rechazó por extemporáneo un recurso de apelación contra una sentencia ejecutiva, pues el artículo 322 del CGP establece que la apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. El auto del 6 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de queja, estimó bien denegado el recurso de apelación e indicó que el CGP es aplicable a los procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa por remisión expresa del artículo 299 del CPACA, incluso, al determinar los términos para la interposición de recursos.

El auto del 20 de agosto de 2019 rechazó por improcedente el recurso de súplica que interpuso el solicitante contra el auto del 6 de agosto de 2019, pues conforme el artículo 331 del CGP no procede contra los autos que resuelven los recursos de apelación o queja. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social-UGPP contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Primero Administrativo de Armenia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].