ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONVENIO DE COOPERACIÓN / DECLARACIÓN DE NULIDAD – Configurado / DECLARATORIA JUDICIAL DE NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO La providencia reprochada denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones mutuas derivadas del convenio declarado nulo, al considerar que las partes contrataron a sabiendas del objeto ilícito, pues el desconocimiento de las normas de contratación pública no puede excusar su cumplimiento.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 03/03/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04103-00(AC) Actor: CORPORACIÓN AMBIENTAL, CULTURAL Y SOCIAL MATERIA PRIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá que, al decidir la apelación contra un fallo desestimatorio de un juez administrativo de Florencia, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de un convenio de colaboración suscrito por el Departamento de Caquetá con una entidad sin ánimo de lucro y ordenó compulsar copias a las entidades de control.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, presunción de buena fe, confianza legítima e igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2019, la Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá para que se infirmara la sentencia del 21 de febrero de 2019, que revocó el fallo desestimatorio del Juez Tercero Administrativo de Florencia y, en su lugar, declaró la nulidad por objeto ilícito del Convenio de Colaboración N°. 039 de 2010 suscrito entre el Departamento del Caquetá y la Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima, al considerar que se configuró una forma de soslayar los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva del contratista, pues el negocio jurídico que se celebró no correspondía a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Nacional.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, presunción de buena fe, confianza legítima e igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del convenio declarado nulo de conformidad con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, al argumentar, sin fundamento jurídico ni probatorio, que las partes se obligaron a sabiendas del objeto ilícito.
El 18 de septiembre de 2019 el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, La Empresa de Consultoría y Obra Ambiental, Forestal y Agropecuaria – ECOAFA S.A.S.-, en su condición de interventora del Convenio de Colaboración N°. 039 de 2010 y del Convenio Interadministrativo N° 0345 de 2010, luego de hacer un recuento de las actividades que cumplió en ejercicio de su función, solicitó su desvinculación del proceso.
El Departamento del Caquetá al oponerse al amparo adujo que la solicitante no puede ampararse en el principio de la buena fe para exonerarse de las consecuencias jurídicas por la declaratoria de nulidad de un contrato, con ocasión de una ilicitud que debía conocer. El Juez Tercero Administrativo de Florencia aportó en medio magnético copia del expediente ordinario.
El Tribunal Administrativo del Caquetá y Corpoamazonía guardaron silencio. En Sala del 8 de noviembre de 2019, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 11 de diciembre de 2019 se ordenó remitir el expediente al siguiente en turno para lo de su competencia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 21 de febrero de 2019, que declaró la nulidad del convenio de colaboración suscrito con una entidad sin ánimo de lucro y ordenó compulsar copias a las entidades de control. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones mutuas derivadas del convenio declarado nulo, al considerar que las partes contrataron a sabiendas del objeto ilícito, pues el desconocimiento de las normas de contratación pública no puede excusar su cumplimiento. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].