ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [E]n cuanto al auto emitido por el Tribunal, que negó la reposición y rechazó la apelación por improcedente y el de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió la queja en el sentido de declarar bien denegado el recurso de alzada; se encuentra que la discusión se centra en la existencia de una obligación de naturaleza económica, como es el pago de las costas procesales.
Es decir, se pretende reeditar un debate sobre un aspecto accesorio, de índole pecuniario que se da al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es por lo anterior que la Sala considera que los motivos por los cuales la actora estima que existe una violación al debido proceso no tienen la entidad suficiente para ser calificados como de relevancia constitucional, a efectos de revisarse en sede de amparo.
La misma consecuencia sufrirá el cargo por la presunta violación a los derechos a la igualdad y al mínimo vital en tanto que, como se dijo, su relevancia constitucional estaba inescindiblemente relacionada con la garantía del debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 03/03/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05311-00(AC) Actor: LUZ MARINA SALAZAR CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Subtema 2.- Relevancia constitucional de la condena en costas. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Marina Salazar Castaño en contra de los autos del 27 de junio de 2018 y del 27 de mayo de 2019 dictados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de diciembre de 2019[2], Luz Marina Salazar Castaño, mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que peticionó la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, (SIC) debido proceso, y (SIC) derecho a la igualdad procesal, y entre otros derechos de orden superior constitucional[5]”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos el auto del 27 de junio de 2018 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la reposición de la liquidación de costas y rechazó por improcedente el recurso de apelación y, el auto del 27 de mayo de 2019 en el que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, al resolver el recurso de queja, declaró bien rechazado el de apelación. La solicitante adujo que las providencias reprochadas; emitidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fueron demandados el departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional con el objeto de que se le reconociera el retroactivo por homologación y nivelación salarial; vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en los defectos fáctico[6], sustantivo[7], de desconocimiento del precedente constitucional[8] y procedimental absoluto[9]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 13 de enero de 2020, esta Subsección admitió la acción de tutela[10] y ordenó su notificación[11].
El Tribunal Administrativo de Risaralda[12] y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13] solicitaron que se negaran las pretensiones, en la medida que no se vulneraban los derechos fundamentales de la tutelante. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Salazar Castaño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019; por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo, se determinará si las autoridades judiciales accionadas, al interior de las providencias acusadas, incurrieron en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Al efecto, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante[16]-[17]. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en este asunto se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].
En ese sentido, para determinar si el tema bajo estudio goza de relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos.[19] (i) Que se justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
(ii) que el escrito de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo se instituye para proteger derechos fundamentales y no para discutir discrepancias que se tengan frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio la actora expresó que sus derechos fundamentales “al mínimo vital, (SIC) debido proceso, y (SIC) derecho a la igualdad procesal, y entre otros derechos de orden superior constitucional”[20], fueron violados a partir de un desconocimiento de las normas procesales y de su valoración. En ese orden, la Sala encuentra que los derechos a la igualdad y al mínimo vital son traídos a colación en conexidad con el debido proceso.
Por este motivo, solo si se determina que el cargo sobre la transgresión del artículo 29 Superior tiene relevancia constitucional, la acusación que se cierne sobre aquellos también la tendrá. Ahora, es de señalar que en los eventos en los cuales se endilga la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha dicho que “solo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”[21].
Es decir, únicamente los aspectos del debido proceso que involucran su núcleo esencial tienen relevancia Superior, de manera que es esa la condición que debe verificarse para encontrar acreditado el requisito de procedibilidad analizado. 4.3.- Ahora, en cuanto al auto emitido por el Tribunal, que negó la reposición y rechazó la apelación por improcedente y el de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió la queja en el sentido de declarar bien denegado el recurso de alzada; se encuentra que la discusión se centra en la existencia de una obligación de naturaleza económica, como es el pago de las costas procesales.
Es decir, se pretende reeditar un debate sobre un aspecto accesorio, de índole pecuniario que se da al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es por lo anterior que la Sala considera que los motivos por los cuales la actora estima que existe una violación al debido proceso no tienen la entidad suficiente para ser calificados como de relevancia constitucional, a efectos de revisarse en sede de amparo.
La misma consecuencia sufrirá el cargo por la presunta violación a los derechos a la igualdad y al mínimo vital en tanto que, como se dijo, su relevancia constitucional estaba inescindiblemente relacionada con la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Luz Marina Salazar Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 C.P. [3] Fl.14 C.P. [4] Fls.1-13 C.P. [5] Fl. 1 C.P. [6] Obran argumentos a folios 3 y 4 C.P. [7] Obran argumentos a folios 4 (reverso) - 6 (reverso) C.P. [8] Obran argumentos a folios 6 (reverso) - 8 C.P. [9] Obran argumentos a folios 8 y 9 C.P. [10] Fls.42-43 C.P. [11] Fls.44-50 C.P. [12] Fls.52-57 C.P. [13] Fls.58-59 C.P. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta los requisitos generales de procedibilidad son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 de 2005 ha indicado que dichas causales son: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. [16] Estos requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. [17] Los requisitos específicos también conocidas como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Fl. 1 C.P. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-843 de 2013.