ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL [L]a Sala evidencia que la sentencia reprochada en esta oportunidad goza de la fuerza de cosa juzgada. Al punto de esta consideración, se observa que las pretensiones expuestas por el accionante persiguen reiniciar el trámite de tutela surtido en segunda instancia ante la autoridad judicial accionada.
Además, debe preverse que el trámite de tutela y la sentencia de la misma naturaleza proferida el 05 de diciembre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de tutela radicado con el No. 05001-33-33-015-2019-00475-00/01, fueron remitidos a la Corte Constitucional para su revisión eventual.
De este modo, la sentencia de segunda instancia producida dentro del proceso de tutela No. 05001-33-33-015-2019-00475-00/01, objeto de la acción tuitiva, se encuentra amparada por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la solicitud de amparo en contra de sentencias de la misma naturaleza, a menos que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, la que no se evidencia en el caso de autos, pues el accionante no expuso en su argumentación la presencia, justamente, de una actuación dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe, que hubiera afectado el sentido de la decisión reprochada.
Es decir, no describe alguna situación que encaje en la única excepción para que proceda la acción de amparo constitucional en contra de una sentencia de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 03/03/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05233-00(AC) Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado: SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y la regla de excepción. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan David Arteaga Flórez en contra del fallo proferido el 05 de diciembre de 2019 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 12 de diciembre de 2019[2] Juan David Arteaga Flórez, actuando en nombre propio, interpuso la presente acción de tutela[3] en contra de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la legalidad, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 05 de diciembre de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de tutela radicado con el No.05001-33-33-015-2019-00475-00/01.
El peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto al interior de la acción de tutela adelantada en contra de la Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional (Dirección de Investigación Criminal e Interpol) a la que le correspondió el radicado No. 05-001-33-33-015-2019- 00475-00/01, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 05 de diciembre de 2019[4] resolvió modificar la decisión del juez de primera instancia[5], en el sentido de ordenarle a la entidad demandada, realizar una actualización constante de la base de datos SIOPER en la que se eliminen las sanciones de arresto que hayan sido ejecutadas y aquellas que se hayan dejado sin efectos por orden de la autoridad judicial[6], respectivamente. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela De acuerdo con el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto “sustancial[7]” en tanto interpretó de manera “inadecuada[8]” el artículo 6º[9] del Decreto 4222 de 2006[10], que refiere que entre las funciones de la Dirección de Investigación Criminal se encuentra la de dirigir y coordinar la recepción de información en materia criminal, no así las órdenes de arresto administrativo por incumplimiento de fallos de tutela[11].
Con base en lo último, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 121 Constitucional que establece que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Carta Política y la ley[12]. 1.3.- Medida provisional y pretensiones de la acción de tutela 1.3.1.- El accionante peticionó la suspensión provisional del fallo proferido el 05 de diciembre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, “evitando el registro de sanciones en la base de datos SIOPER, mientras existe pronunciamiento judicial[13]”, a efectos de no ser capturado en sus desplazamientos. 1.3.2.- Como medida definitiva, la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, la revocatoria del fallo proferido el 05 de diciembre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 13 de enero de 2020[14] esta Subsección negó la medida provisional, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[15]. 2.2.- El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín[16] hizo un recuento sobre las decisiones reprochadas y las remitió en copia.
A su turno, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[17] y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín[18] solicitaron su desvinculación, en tanto las pretensiones del accionante se dirigen exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.3.- Las Salas Quinta y Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan David Arteaga Flórez en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por Juan David Arteaga Flórez es procedente, teniendo en cuenta que se dirige en contra de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de tutela radicado con el No. 05001-33-33-015-2019-00475-00/01.
A efectos de solventar la problemática planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, con anotación de la regla de excepción constitucionalmente admitida. Finalmente, resolverá el caso concreto. 3.- Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y la regla de excepción En tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, uno de los requisitos generales para su procedencia es que no ataque sentencias de tutela.
Esta exigencia tiene por finalidad evitar que el litigio se prolongue indefinidamente en menoscabo del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos[19]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional[20] de la acción de tutela en contra de providencias de tutela en los siguientes eventos: i) La solicitud de amparo presentada no tiene identidad procesal con la sentencia de tutela atacada; ii) La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea “producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)”[21] y; iii) La inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación[22].
A partir de lo precedente, se resolverá el caso sub exámine. 4.- La solución del caso concreto 4.1.- En el sub judice, el accionante interpuso solicitud de amparo en contra del fallo proferido el 05 de diciembre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de tutela radicado con el No. 05001-33-33-015-2019-00475-00/01. 4.1.1.- Pues bien, la Sala evidencia que la sentencia reprochada en esta oportunidad goza de la fuerza de cosa juzgada.
Al punto de esta consideración, se observa que las pretensiones expuestas por el accionante persiguen reiniciar el trámite de tutela surtido en segunda instancia ante la autoridad judicial accionada. Además, debe preverse que el trámite de tutela y la sentencia de la misma naturaleza proferida el 05 de diciembre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de tutela radicado con el No. 05001-33-33-015- 2019-00475-00/01, fueron remitidos a la Corte Constitucional para su revisión eventual[23]. 4.1.2.- De este modo, la sentencia de segunda instancia producida dentro del proceso de tutela No. 05001-33-33-015-2019-00475-00/01, objeto de la acción tuitiva, se encuentra amparada por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la solicitud de amparo en contra de sentencias de la misma naturaleza, a menos que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, la que no se evidencia en el caso de autos, pues el accionante no expuso en su argumentación la presencia, justamente, de una actuación dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe, que hubiera afectado el sentido de la decisión reprochada.
Es decir, no describe alguna situación que encaje en la única excepción para que proceda la acción de amparo constitucional en contra de una sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Juan David Arteaga Flórez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 C.P. [3] Fls.1-13 C.P. [4] Obra sentencia a fls.20-23 C.P. [5] Obra sentencia a fls.14-19 C.P. [6] Como fundamento de su decisión, el juez de tutela de segunda instancia señaló: “Encuentra la Sala que, la Policía Nacional cuenta con dos bases de datos, la primera de ellas la que certifica los antecedentes judiciales, donde ya se ha determinado con suficiente claridad que esta base de datos está destinada para registrar únicamente aquellas situaciones que se desprenden de la comisión de un hecho delictivo, por otra parte se encuentra la base de datos SIOPER, que como se mencionó en líneas anteriores, tiene un carácter operativo, la cual es usada por la entidad con el fin de dar cumplimiento a las diversas órdenes judiciales que deben ser ejecutadas por la misma, entre ellas, las sanciones de arresto por incumplimiento de fallos de tutela.
Respecto del registro en dicha base de datos se desprende que esta no tiene ninguna incidencia frente al certificado de antecedentes judiciales del actor, por lo que no se logra evidenciar vulneración alguna a los derechos fundamentales del mismo, toda vez que las sanciones contra él impuestas resultan cimentadas en un incumplimiento de los fallos de tutela, y dichas sanciones en el caso de ser una medida privativa de la libertad son ejecutadas por parte de la Policía Nacional.
(…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es procedente acceder a la pretensión del actor, la cual busca que no se realicen nuevos registros de sanciones de arresto, en el sentido de que al ordenarle a la Policía Nacional abstenerse de registrar nuevas sanciones de arresto administrativo en la base de datos SIOPER se le restaría efectividad a medidas que buscan el cumplimiento de los fallos de tutela”.
(Fl.22 reverso C.P.). [7] Fl.5 C.P. [8] Fl.6 reverso C.P. [9] Artículo 6°. Funciones de la Dirección de Investigación Criminal. La Dirección de Investigación Criminal tendrá las siguientes funciones: (…) 5. Dirigir y coordinar la recepción de información en materia criminal de las diferentes entidades oficiales, para alimentar el Archivo Operacional y las bases de datos de antecedentes sobre personas y bienes. [10] “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. [11] Obran argumentos a fls.3-11 C.P. [12] Obran argumentos a fl.4 C.P. [13] Fl.11 reverso C.P. [14] Fls.66-68 C.P. [15] Obran notificaciones a fls.69-78 C.P. [16] Fl.90 C.P. [17] Fl.93 C.P. [18] Fls.102-103 C.P. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. [20] Al efecto, las acciones de tutela interpuestas en contra de sentencias de tutela resultan improcedentes a menos que se invoque la protección contra actuaciones irregulares de los jueces constitucionales (Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2002).
La acción de tutela procederá cuando “se trate de revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. (Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2011 y SU-627 de 2015). [21] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. [22] Ibíd. [23] Según consulta realizada el 02 de febrero de 2020 a las 10:33 a.m., en la página web de la Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?cam po=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2020-02- 02&radi=Radicados&palabra=arteaga+florez&radi=radicados&todos=%25.