ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [S]e observa que la providencia dictada por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico en la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 10 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla en el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con Rad.
No. 08-001-33-33-005-2017-00274-01, tuvo lugar el 23 de enero de 2019. Además, que en contra de esta última decisión, el accionante el día 31 de enero de 2019 interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por el mencionado Tribunal mediante auto del 8 de febrero de 2019, decisión que fue notificada a las partes ese mismo día a través de correo electrónico.
De manera que, al haberse presentando la acción el 26 de noviembre de 2019, es decir, más de 9 meses después de haberse notificado la decisión reprochada del 23 de enero de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que este se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 02/03/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05004-00(AC) Actor: RODOLFO AGUSTÍN SALVADOR MANJARRÉS CHARRIS Demandado: SECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Asunto: Acción de tutela – primera instancia. Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris en contra del auto proferido el 23 de enero de 2019 por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El día 26 de noviembre de 2019[2] el señor Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el auto del 23 de enero de 2019 por medio del cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela con radicado No. 08-001-33-33-005-2017-00274-01.
En consecuencia solicitó: “1) Dejar sin efectos la providencia de fecha del 23 de enero de 2019 (ya debidamente ejecutoriada) que fue proferida por la magistrada del tribunal administrativo de marras para resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción de desacato impuesta por el ad quo (sic) dentro del incidente de desacato en comento, y mediante la cual se ordenó irregularmente revocar en todas sus partes la providencia del ad quo (sic) de fecha del 10 de diciembre de 2018 que impuso sanción por desacato a dicha funcionaria subjetivamente responsable de dar cumplimiento a la orden de amparo impartida en el fallo de tutela de fecha del 6 de diciembre de 2017 y/o quien haga las veces de esta funcionaria al interior de la Unidad de Victimas y, que, así mismo, denegó dicha solicitud de imponer sanción por desacato a lo ordenado en el mencionado fallo de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia. 2) Que una vez realizado lo anterior, se proceda a ordenar a dicha magistrada del tribunal administrativo de marras y/o quien haga sus veces al momento de la debida notificación del respectivo fallo, que profiera la providencia que corresponde en derecho que no es más que aquella consistente en confirmar la sanción por desacato que fue impuesta por el ad quo (sic) mediante providencia de fecha del 10 de diciembre de 2018 (…)”[3]. 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- El accionante es víctima del conflicto armado y se encuentra incluido en el registro único de víctimas por hechos relacionados con desplazamiento forzado y lesiones psicológicas. 2.2.- La Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), le pagó la indemnización administrativa únicamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero no por las lesiones psicológicas. 2.3.- Por lo anterior, el día 18 de agosto de 2017 presentó derecho de petición ante dicha entidad, en el que solicitó el pago efectivo de la reparación o indemnización pendiente.
Solicitud que complementó el 8 de agosto de 2017, y en la que anexó las certificaciones médicas y psicológicas respectivas. 2.4.- Ante la respuesta insatisfactoria, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, que la admitió en auto del 21 de noviembre de 2017.
Dicha autoridad, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición y le ordenó a la UARIV emitir respuesta a la solicitud formulada el 8 de agosto de 2017. 2.5.- El hoy accionante presentó incidente de desacato el 18 de octubre de 2018. A través de la providencia del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla le impuso sanción a la funcionaria responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, es decir, a Claudia Juliana Melo Romero, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV. 2.6.- De su lado, la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la Magistrada Ponente Judith Romero Ibarra, mediante providencia del 23 de enero de 2019, notificada a las partes mediante correo electrónico el 28 de enero de 2019, resolvió el grado jurisdiccional de consulta.
En tal decisión revocó en todas sus partes la providencia sancionatoria proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla el 10 de diciembre de 2018, y en su lugar, negó la imposición de sanción deprecada. 2.7.- En contra de la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de enero de 2019 el accionante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, en auto del 8 de febrero de 2019 este fue rechazado por improcedente, decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico, en esa misma calenda. 3.- Fundamentos del amparo constitucional Alegó el peticionario que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y planteó las siguientes causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales: 3.1.- Defecto procedimental absoluto: argumentó que el Tribunal accionado al resolver el grado jurisdiccional de consulta, excedió el procedimiento establecido en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que solo debía realizar el análisis tendiente a verificar si se había cumplido o no con la orden impartida en el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2017, pero en su lugar, desconoció abiertamente el sentido de tal decisión y reabrió el debate jurídico y probatorio que había concluido. 3.2.- Defecto sustantivo: toda vez que el Tribunal al adoptar la decisión que reprocha, desconoció los mecanismos consagrados en Ley 1448 de 2011 y en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011, para garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia, así como los principios y criterios que deben orientarlos. 3.3.- Defecto fáctico: en tanto el Tribunal accionado valoró de forma caprichosa e irracional las respuestas emitidas por la UARIV los días 15 de octubre de 2015 y 15 de octubre de 2018, al conferirle a las mismas el alcance de satisfactorias. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante proveído del 3 de diciembre de 2019[4] y dispuso notificar a los magistrados de la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, a la UARIV y al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la Magistrada Judith Romero Ibarra, solicitó[5] declarar improcedente la acción tuitiva contra la providencia que puso fin al incidente de desacato, al no cumplirse los requisitos para tal efecto. 5.2.- La UARIV, a través de su representante legal, manifestó[6] que se le está dando el trámite respectivo a la petición presentada por el accionante, razón por la cual solicitó negar el amparo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala de Subsección es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, interpuesta en contra de la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales[7] La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[10]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- Sobre este presupuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso[11]”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[12];
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[13]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[14]. 4.2.- En el caso concreto, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris en contra de la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, no satisface el presupuesto de la inmediatez.
En este sentido, se observa que la providencia dictada por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico en la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 10 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla en el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con Rad.
No. 08-001-33-33-005-2017-00274-01, tuvo lugar el 23 de enero de 2019[15]. Además, que en contra de esta última decisión, el accionante el día 31 de enero de 2019 interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por el mencionado Tribunal mediante auto del 8 de febrero de 2019[16], decisión que fue notificada a las partes ese mismo día a través de correo electrónico[17].
De manera que, al haberse presentando la acción el 26 de noviembre de 2019, es decir, más de 9 meses después de haberse notificado la decisión reprochada del 23 de enero de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. 4.3.- Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que este se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 47 del C. Principal. [3] Fl. 45 del C. Principal. [4] Fl. 108 del C. Principal. [5] Fls. 116-120 del C. Principal. [6] Fls. 124-126 del C. Principal. [7] Al efecto, es preciso señalar que el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Corte Constitucional, sentencia T- 215 de 2013. [8] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] Sentencia SU-961/99. [13] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189 /09. [14] Sentencia T-584/11. [15] Obra copia del auto a fls. 48-54 del C. Principal. [16] Obra copia del auto a fls. 55-56 del C. Principal. [17] Fl. 13 del C. Principal.