Micelio
11001-03-15-000-2019-03954-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Guber Alfonso Zapata Escalante·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DESIGNÓ ABOGADO COORDINADOR EN UNA ACCIÓN DE GRUPO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [El problema jurídico consiste en determinar] si el asunto tiene relevancia constitucional. (…) El abogado demandante (…) adujo que la providencia [objeto de tutela] incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental al designar a otro abogado como el coordinador del grupo demandante en el proceso 25000-23-41-000-2017-00687-00.

En síntesis, dijo que él debía ser designado como abogado coordinador, por experiencia, por haber sido el primero en interponer la demanda, por idoneidad profesional y porque, supuestamente, actúa en representación de todas las víctimas que no se han hecho parte en el proceso de acción de grupo. A juicio de la Sala, el asunto carece de relevancia constitucional, pues es claro que la discusión sobre la designación de abogado coordinador es de carácter eminentemente legal.

En efecto, el señor [Z.E.] cuestiona la interpretación que hizo el tribunal demandado del artículo 49 de la Ley 472 de 1998, que prevé que «el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas». Lo que se advierte es que el demandante simplemente está en desacuerdo con una designación realizada en los términos estrictamente impuestos por la ley.

(…) La falta de relevancia constitucional del asunto también se evidencia en el interés exclusivamente económico que tiene la parte actora. Así se colige del escrito de la demanda. (…) Entonces, la discusión sobre la designación del abogado coordinador en los procesos de acción de grupo es un debate eminentemente legal y, en los términos propuestos por el demandante, la presuntamente afectación se traduce en efectos exclusivamente económicos.

No se advierte que el asunto tenga incidencia en cuestiones relacionadas con derechos fundamentales, toda vez que la discusión planteada tiene como único interés los honorarios que legalmente son reconocidos a quien se designa como abogado coordinador de un proceso de acción de grupo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03954-01(AC) Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente en cuanto al defecto procedimental y la denegó frente a los defectos fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el abogado Guber Alfonso Zapata Escalante[1] pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que estimó vulnerados por el auto del 27 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Que se me conceda la protección inmediata a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al trabajo, vulnerados con la decisión adoptada mediante auto de fecha 27 de agosto de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020170068700, accionante: María Rosa Ordoñez Gómez y otros, accionado: Nación Colombiana - Presidencia de la República de Colombia y otros, Magistrado Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya, respecto a la escogencia del abogado coordinador del grupo, con la cual también se incurrió en una vía de hecho, por Defecto Fáctico, Defecto material o sustantivo, Defecto Procedimental Absoluto y violación directa a la constitución. 2.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA MAGISTRADO: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, para que proceda de manera inmediata, a REVOCAR la decisión adoptada mediante auto de fecha 27 de agosto de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios 25000234100020170068700, Ordoñez Gómez y otros, accionado: Nación Colombiana - Presidencia de la República de Colombia y otros, Magistrado Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya, respecto a la escogencia del doctor JUAN CARLOS PELÁEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.686.261 de Medellín y con tarjeta profesional No. 65.479 del Consejo Superior de la Judicatura, como abogado coordinador del grupo.. 3.

En consecuencia, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, MAGISTRADO: FELIPE ALIRIO SOLARTE ORAL, SECCIÓN PRIMERA, se reconozca como se reconozca como abogado coordinador y apoderado legal del grupo al suscrito, GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.167.008 de Gramalote, con T.P. No. 76.586 del C. S. de la J. 4.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, MAGISTRADO: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, RECHAZAR las integraciones al grupo presentadas dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020170068700, accionante: María Rosa Ordóñez Gómez y otros, accionado: Nación Colombiana - Presidencia de la República de Colombia y otros, por no tener facultad los apoderados para hacerse parte de este grupo, porque el poder era para presentar una demanda de acción de grupo o una demanda de reparación directa y porque la parte pasiva de la integración, es diferente de la presentada en la demanda.

Esta última tiene la calidad de insanable, improcedente e inaceptable[2]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Rosa Ordóñez Gómez y Laureano Hernando Gómez Ordóñez, por conducto del abogado Guber Alfonso Zapata Escalante, interpusieron acción de grupo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento del Putumayo, la Rama Judicial, la Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), por estimar que son responsables por los perjuicios derivados de las avalanchas ocurridas los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017 en el municipio de Mocoa. 2.2.

En audiencia del 27 de agosto de 2019, de los ocho abogados que obraban como apoderados de los diferentes grupos demandantes, el tribunal demandado designó como abogado coordinador del grupo a Juan Carlos Peláez Gutiérrez, por tratarse del apoderado con mayor número de víctimas. 2.3. El abogado Guber Alfonso Zapata Escalante interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha decisión y reclamó que fuera designado como abogado coordinador, «por cuanto fui el que inicialmente instauró el medio de control dentro del término de caducidad, y que para invertí grandes recursos físicos, intelectuales y sobre todo económicos, además porque mi poderdante, es decir, la señora MARÍA ROSA ORDOÑEZ GÓMEZ, QUIEN ES LA DEMANDANTE, mas no integrante del grupo, además de actuar en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo […] también representa a TODOS los demás miembros del grupo que hayan sido afectados.

De lo que se concluye entonces, que es el suscrito apoderado quien representa el mayor número de víctimas, pues los poderes otorgados al Dr. Peláez Gutiérrez fueron conferidos por sus clientes a nombre propio mas no en representación de los demás miembros del grupo»[3]. 2.4. El tribunal demandado rechazó la apelación, por improcedente, y resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la designación del abogado Juan Carlos Peláez Gutiérrez como abogado coordinador del grupo. 2.6.

Por auto del 13 de septiembre de 2019, el tribunal demandado identificó las personas que integran el grupo y los clasificó por apoderado, así: (i) Guber Alfonso Zapata Escalante, 2 poderdantes; (ii) Álvaro Eloy Ayala, 1 poderdante; (iii) Juan Carlos Peláez Gutiérrez, 1664 poderdantes; (iv) Lina Marcela Consuegra Peñalosa, 6 poderdantes); (v) Fernando Arboleda Oviedo, 5 poderdantes;

(vi) Eduardo Puentes Puentes, 6 poderdantes, y (vii) Jorge Enrique León Vera, 44 poderdantes. 3. Argumentos de la acción de tutela El abogado Guber Alfonso Zapata Escalante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 48, 49 y 55 de la Ley 472 de 1998.

Que la calidad de abogado coordinador debe reconocerse al que interpuso la demanda de acción de grupo y no a los que integraron el grupo con posterioridad. Que no es procedente otorgar la calidad de abogado coordinador a Juan Carlos Peláez Gutiérrez, toda vez que representa personas que se vincularon con posterioridad a la presentación de la demanda originaria, esto es, la interpuesta por el abogado Zapata Escalante. 3.1.1.

Que en ese sentido debe interpretarse la palabra «representación», contenida en los artículos 48 y 49 de la Ley 472 de 1998. Que esa interpretación es la que acompaña al espíritu del legislador, que busca reconocer al abogado que tuvo la visión para proponer la acción de grupo. 3.1.2. Que el tribunal desconoció que los poderes conferidos al abogado Juan Carlos Peláez Gutiérrez fueron individuales y que, por ende, no puede ser tenido como apoderados de todas las víctimas directas e indirectas.

Que, por el contrario, el poder conferido al abogado Zapata Escalante fue en nombre de María Rosa Ordóñez Gómez, Laureano Hernando Gómez Ordóñez y todos los demás afectados por el desastre ocurrido los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017 en el municipio de Mocoa. 3.2. Fáctico, por cuanto «la accionada desconoció que las víctimas entre directas e indirectas superan las 50.000.

Si los demás apoderados recibieron poder hasta por 3000 víctimas directas e indirectas, YO, GUBER ZAPATA ESCALANTE, representaría 47.000 víctimas mal contadas»[4]. 3.2.1. Que «teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley, se concluye que habida cuenta de que la acción de grupo solo puede ser interpuesta a través de abogado y que al suscrito le fue conferido poder por la demandante, es decir la señora MARÍA ROSA ORDOÑEZ, quien representa a TODOS los demás miembros del grupo que hayan sido afectados, esto implica que el suscrito es quien representa el mayor número de víctimas (49.250 víctimas), por lo tanto, lo anterior constituye una razón más para que el despacho hubiera escogido al suscrito como abogado coordinador, algo que no hizo, vulnerándose el debido proceso»[5]. 3.2.2.

Que el abogado Peláez Gutiérrez no puede oficiar como abogado coordinador, toda vez que no cuenta con la capacidad económica para asumir los costos del proceso ni con los conocimientos y experiencia suficientes. Que lo idóneo es designar como abogado coordinador a abogado que interpuso la demanda primigenia, esto es, el abogado Guber Alfonso Zapata Escalante. 3.3.

Defecto procedimental absoluto, puesto que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que «en ningún momento dentro del proceso se admitieron las integraciones al grupo que fueron presentadas por otros abogados incluido el doctor Peláez Gutiérrez (paso previo para determinar si era procedente o no esa integración)»[6]. Que actualmente evalúa la posibilidad de formular denuncia por prevaricato y queja disciplinaria contra el magistrado sustanciador del proceso de acción de grupo. 3.3.1.

Que el tribunal demandado omitió tener en cuenta que los poderes conferidos al abogado Peláez Gutiérrez no otorgaban la facultad para integrar el grupo, sino que se limitaban a autorizarlo para que inicie y lleve hasta su terminación el proceso de acción de grupo. 3.3.2. Que, además, en los poderes aportados por el abogado Peláez Gutiérrez no coinciden las entidades que demandó en el proceso de acción de grupo.

Que, por ejemplo, los poderes señalan que se demandaría al Ministerio de Minas y Energía, pero en la demanda esa entidad no fue convocada. 3.3.3. Que los poderes otorgados por Margarita Jojoa Jacanamejoy y Geremías Jojoa Buesaquillo son insuficientes y no deben ser incorporados al grupo demandante. 3.3.4. Que, previo a la designación de abogado coordinador, debía conformarse el grupo. 4.

Intervenciones 4.1. El tribunal demandado, por conducto del magistrado sustanciador del proceso ordinario, pidió que no se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 4.1.1. Que el proceso fue debidamente agotado, pues, en audiencia del 27 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador concedió 30 minutos para que los apoderados designaran abogado coordinador de las víctimas.

Que, no obstante, no llegaron a acuerdo y el tribunal aplicó lo previsto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, esto es, designó al abogado con el mayor número de víctimas. 4.1.2. Que el recurso de apelación fue debidamente rechazado, toda vez que las decisiones de trámite no son pasibles de ese recurso. 4.1.3. Que, además, las solicitudes de integración del grupo fueron oportunas, por cuanto fueron presentadas antes de dictarse el auto de pruebas, que tiene fecha del 13 de septiembre de 2019. 4.2.

La UNGRD alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo injerencia en la decisión objeto de tutela. Que, además, dicha decisión fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998. 4.3. El abogado Juan Carlos Peláez Gutiérrez solicitó que se declarara improcedente la tutela, por los motivos que se resumen enseguida: 4.3.1.

Que no es cierto que la señora María Rosa Ordóñez Gómez esté facultada para ejercer la representación de todas las víctimas de la tragedia ocurrida los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017 en el municipio de Mocoa. Que, además, la señora María Rosa Ordóñez Gómez también hace parte del grupo, bajo igualdad de condiciones con las demás víctimas. 4.3.2.

Que la designación como abogado coordinador del grupo obedeció a lo estrictamente previsto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, que reconoce dicha condición al abogado que más víctimas represente. Que el criterio no es cuál apoderado interpuso primero la demanda. Que, al respecto, el actor pretende imponer una interpretación forzada y contraria a lo previsto en la norma en cita. 4.3.4.

Que la parte actora contó con otros mecanismos de defensa para cuestionar el rechazo del recurso de apelación, esto es, los recursos de reposición y queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Que, además, no se evidencia perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Que, de hecho, la tutela fue interpuesta como mecanismo definitivo. 4.3.5. Que el demandante no demuestra la existencia de un defecto, sino que se limita a hacer conjeturas e interpretaciones infundadas y a descalificar las capacidades profesionales del abogado Peláez Gutiérrez. Que en expediente ordinario se puede constatar que la actuación del abogado Peláez Gutiérrez ha sido de alta calidad. 4.3.6.

Que los poderes otorgados son válidos y prestan mérito para que el abogado Peláez Gutiérrez intervenga en el proceso de acción de grupo. 4.3.7. Que no es cierto que el grupo haya sido indebidamente conformado, por cuanto la autoridad judicial demandada identificó en debida forma a cada una de las víctimas que demandó y a sus respectivos apoderados. 4.4.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que fue desvinculado del proceso de acción de grupo, mediante auto del 6 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Que, por ende, carecen de legitimación en la causa por pasiva deben ser desvinculados del trámite de tutela. 4.5.

La Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento del Putumayo, la Rama Judicial, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía)[7] no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, aunque fueron notificados de la admisión de la demanda. 5.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, declaró improcedente la tutela en cuanto al defecto procedimental y la denegó con respecto a los defectos fáctico y sustantivo, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1. Que los argumentos que sustentan el supuesto defecto procedimental no fueron alegados en la audiencia del 27 de agosto de 2019 y que, por ende, no puede estudiarlos el juez de tutela.

Que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y eso impide que sea utilizada para complementar los argumentos expuestos en los procesos ordinarios. 5.2. Que no hubo defecto fáctico o sustantivo, toda vez que la designación del abogado Peláez Gutiérrez se ajustó a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998. Que, además, el tribunal demandado dio la oportunidad a las propias víctimas para que designaran abogado coordinador, pero como no llegaron a un acuerdo, procedió a aplicar la norma en cita. 5.3.

Que, además, no es cierto que solo la señora María Rosa Ordóñez Gómez tenga la calidad de demandante, pues en los procesos de acción de grupo se permite una representación sui generis y de ninguna manera condiciona la legitimación por pasiva de las personas que solicitan la vinculación con posterioridad a la interposición de la demanda. 6.

Impugnación 6.1. El demandante impugnó la sentencia del 25 de octubre de 2019 y para ese fin reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que, en providencia del 13 de septiembre de 2019, el tribunal vinculó indebidamente al grupo a Bernarda Milena Chapal Solarte y Andrés Felipe Guaje Chapar, puesto que no otorgaron poder para ese fin.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala analizará si el asunto tiene relevancia constitucional. De encontrar cumplido ese requisito, será decidido el asunto en los términos propuestos en la impugnación interpuesta por la parte actora. 3. Del requisito de relevancia constitucional 3.1.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.2. La Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional implica evidenciar que la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»[11]. 3.3.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la exigencia de relevancia constitucional busca lo siguiente[12]: (i) garantizar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, de modo que se evite que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) evitar que la acción de tutela sea utilizada para discutir cuestiones sin evidente relevancia constitucional, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.4.

En ese contexto, la Sala procederá a poner de presente los argumentos expuestos por la parte actora y, seguidamente, estudiará si existe una verdadera relevancia constitucional en el caso concreto. 4. De la ausencia de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. El abogado demandante, principalmente, adujo que la providencia del 27 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental al designar a otro abogado como el coordinador del grupo demandante en el proceso 25000-23-41-000-2017-00687-00.

En síntesis, dijo que él debía ser designado como abogado coordinador, por experiencia, por haber sido el primero en interponer la demanda, por idoneidad profesional y porque, supuestamente, actúa en representación de todas las víctimas que no se han hecho parte en el proceso de acción de grupo. 4.2. A juicio de la Sala, el asunto carece de relevancia constitucional, pues es claro que la discusión sobre la designación de abogado coordinador es de carácter eminentemente legal.

En efecto, el señor Zapata Escalante cuestiona la interpretación que hizo el tribunal demandado del artículo 49 de la Ley 472 de 1998, que prevé que «el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas». Lo que se advierte es que el demandante simplemente está en desacuerdo con una designación realizada en los términos estrictamente impuestos por la ley. 4.2.1.

En este punto conviene decir que la Corte Constitucional, en sentencia T-470 de 1998, determinó que las controversias suscitadas por normas de rango legal o contractual exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que «aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen».

Asimismo, en sentencia T- 114 de 2002, la Corte indicó que «situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores». 4.2.2. La falta de relevancia constitucional del asunto también se evidencia en el interés exclusivamente económico que tiene la parte actora.

Así se colige del escrito de la demanda, cuando, al referirse a la designación de abogado coordinador, el demandante dijo: «No tuvo en cuenta el Despacho que en dicho auto se decidió sobre el reconocimiento del abogado coordinador del grupo, es decir, el que representará a todas las víctimas, y a favor de quien se le deberán reconocer unos honorarios en la sentencia que se profiera, es decir, es una decisión que tendrá efectos en el trámite del proceso, pues la carga de representar al grupo recae exclusivamente sobre él, y es aquel donde solo se le reconocerá el 10 % de la designación que obtenga cada uno de los miembros del grupo, que no haya sido representado judicialmente.

Así lo dice, el numeral 6, del artículo 65 de la ley 472 de 1998. En otras palabras yo no tendría reconocimiento de los dineros del 10 % con la designación de otro apoderado. Mas sin embargo en el hipotético caso de que me halla (sic) designado como coordinador como coordinador del grupo, yo no tendría derecho al reconocimiento de los dineros de las víctimas representados por el doctor Peláez Gutiérrez y los demás abogados, por lo tanto pueden estar tranquilos, porque aparte de decirlo la ley, no es mi estilo aprovecharme del trabajo ajeno como quede (sic) plasmado en la primera intervención que hice en la audiencia»[13]. 4.2.3.

Al respecto, conviene decir que la Corte Constitucional ha estimado que las discusiones con consecuencias eminentemente económicas no tienen relevancia constitucional. En efecto, en la sentencia T-470 de 1998, la Corte Constitucional advirtió que «las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen». 4.2.4.

Entonces, la discusión sobre la designación del abogado coordinador en los procesos de acción de grupo es un debate eminentemente legal y, en los términos propuestos por el demandante, la presuntamente afectación se traduce en efectos exclusivamente económicos. No se advierte que el asunto tenga incidencia en cuestiones relacionadas con derechos fundamentales, toda vez que la discusión planteada tiene como único interés los honorarios que legalmente son reconocidos a quien se designa como abogado coordinador de un procesos de acción de grupo.

De hecho, como se vio, el propio demandante reconoce que su interés tiene que ver exclusivamente con el pago de dichos honorarios. 4.3. Ahora bien, el abogado demandante también formuló inconformidades frente al trámite del proceso de acción de grupo, a saber: (i) que la providencia del 13 de septiembre de 2019 conformó de manera indebida el grupo demandante;

(ii) que los poderes otorgados por Margarita Jojoa Jacanamejoy y Geremías Jojoa Buesaquillo son insuficientes y no deben ser incorporados al grupo demandante; (iii) que se omitió vincular al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería y al Concejo Municipal de Mocoa; (iv) que, previo a la designación de abogado coordinador, debía conformarse el grupo, y (v) que los poderes conferidos al abogado Peláez Gutiérrez fueron indebidamente elaborados. 4.3.1.

En criterio de la Sala, el abogado demandante carece de legitimación en la causa por pasiva con respecto a dichas cuestiones, pues únicamente interesan a las partes del proceso de acción de grupo. Debe recordarse que el abogado actor interpuso la tutela en nombre propio y no en representación de María Rosa Ordóñez Gómez y Laureano Hernando Gómez Ordóñez, que, eventualmente, serían los legitimados para cuestionar situaciones como las mencionadas. 4.3.2.

Como el abogado demandante no es una persona afectada por las decisiones referidas a la conformación del grupo y a la suficiencia de los poderes y como tampoco obra en calidad de agente oficioso, es evidente que también carece de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a dichos temas. De hecho, tampoco está demostrado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto los cuestionamientos sobre la conformación de grupo y la suficiencia de los poderes deben plantearse ante juez de la acción de grupo y no ante el juez de tutela.

Asumir lo contrario derivaría en que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que deben ser definidos por otras jurisdicciones y desconozca el principio de autonomía judicial. 4.4. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela no cumple los requisitos de relevancia constitucional, legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela interpuesta por el abogado Guber Alfonso Zapata Escalante. 4.5. Además, la Sala ordenará a la Secretaría General que modifique la portada del expediente y el sistema de gestión judicial, toda vez que, como se dijo[14], el único demandante es el señor Guber Alfonso Zapata Escalante.

No se advierte que el actor actúe en calidad de apoderado o agente oficioso de María Rosa Ordóñez Gómez y Laureano Hernando Gómez Ordóñez. 4.6. La Sala también debe poner de presente que los memoriales obrantes a folios 150 a 203, 320, 359, 396, 433 y 441 y los anexos del cuaderno principal de tutela están dirigidos al expediente de acción de grupo, pero fueron incorporados al expediente de tutela.

Por consiguiente, se ordenará a la Secretaria General que, sin necesidad de desglose, retire dichos memoriales y los anexe al expediente de acción de grupo 25000-23-41-000- 2017-00687-00, que fue allegado en calidad de préstamo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia impugnada que quedará así: 2. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el abogado Guber Alfonso Zapata Escalante, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Ordenar a la Secretaría General que modifique la portada del expediente y el sistema de gestión judicial, en el sentido de señalar como demandante al señor Guber Alfonso Zapata Escalante. 4.

Ordenar a la Secretaría General que, sin necesidad de desglose, retire los memoriales obrantes a folios 150 a 203, 320, 359, 396, 433 y 441 y los anexos del expediente de tutela y que los incorpore al expediente de acción de grupo 25000-23-41-000-2017-00687-00, que fue allegado en calidad de préstamo. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La Sala advierte que la tutela es interpuesta en nombre propio por el abogado Guber Alfonso Zapata Escalante, por el interés directo que tiene frente a la designación de abogado coordinador en el proceso de acción de grupo promovido por la señora María Rosa Ordoñez Gómez y otros.

De hecho, el abogado no aportó poder que lo acredite como representante de la señora Ordóñez Gómez o cualquier otra persona. [2] Folios 17 y 18 del expediente de tutela. [3] Folio 3 ibídem. [4] Folio 7 ibídem. [5] Ibídem. [6] Folio 13 ibídem. [7] Folios 63 a 75. [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Sentencia C-590 de 2005. [12] Ver, entre otras, sentencia T-248 de 2018. [13] Folios 3 y 4. [14] Ver nota pie de página N°. 1.