ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación la tutelante se limitó a manifestar que se debía revocar la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el líbelo introductorio, relacionados con el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, sin controvertir de manera específica los fundamentos en que cimentó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B su sentencia de primera instancia. Resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya expuestos en el libelo introductorio, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04611-01A(AC) Actor: MARÍA MERCEDES ARBELÁEZ DE CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma negativa - Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente - falta de carga argumentativa en la impugnación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 23 de octubre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Mercedes Arbeláez de Caicedo, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “de favorabilidad, seguridad social de las personas de la tercera edad y el mínimo vital”. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1° de marzo de 2018[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-3335-022-2013-00066-01, instaurado contra la Universidad Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se revocó la providencia del 25 de septiembre de 2015 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” (sic) de fecha 1° de marzo de 2018 y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda del 24 de septiembre de 2015.”[3]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora María Mercedes Arbeláez de Caicedo laboró en jornadas de medio tiempo al servicio de la Policía Nacional desde el 24 de junio de 1973 hasta el 7 de octubre de 1995, razón por la cual el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución N° 00849 del 14 de febrero de 1996[4], le otorgó una pensión de jubilación por haber laborado en el cargo de especialista asesor primero, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1214 de 1990. 6.
A partir del 1° de noviembre de 1975 ingresó a la facultad de odontología de la Universidad Nacional de Colombia, como docente hora cátedra, donde se desempeña hasta la fecha de presentación del escrito de tutela. El 7 de septiembre de 2009 solicitó a la Caja de Previsión Social del centro educativo, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución No. 370 del 9 de diciembre de 2009, con fundamento en que “de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política no podía recibir más de una asignación proveniente del erario”, decisión que fue confirmada mediante Resolución 0068 del 10 de marzo de 2010. 7.
Inconforme con los referidos actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Universidad Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del cual conoció el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2015, anuló aquellos y ordenó el reconocimiento pensional pretendido.
Como fundamento de su decisión, expresó que la pensión de vejez solicitada a la Universidad Nacional de Colombia no resultaba incompatible con la que fue reconocida por el Ministerio de Defensa pues el literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, señala expresamente que los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra están exceptuados de la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, de que trata el artículo 128 de la Constitución. 8.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la Universidad Nacional de Colombia, por fallo del 1º de marzo de 2018[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9. Como fundamento de su decisión, consideró que en atención al artículo 128 de la Constitución Política resultaba incompatible percibir más de una pensión de jubilación cuya fuente fuera de naturaleza pública, pues lo que la jurisprudencia y la ley habían admitido, era la posibilidad de devengar una pensión de jubilación oficial y honorarios por concepto de hora cátedra, por estar consagrada expresamente en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992. 1.3.
Sustento de la acción constitucional 10. Defecto sustantivo: La actora considera que en su caso no se debió aplicar la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, sino la excepción contemplada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4° de 1992. Lo anterior porque, a pesar de que goza de pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa mediante Resolución N° 00849 del 14 de febrero de 1996, por haber laborado en el cargo de especialista asesor primero, podía desempeñarse como docente hora cátedra, devengar las correspondientes prestaciones sociales y cotizar para obtener una nueva mesada pensional. 11.
Indebida aplicación del precedente: La accionante adujo que en la sentencia acusada se aplicó una sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que contenía supuestos fácticos y jurídicos distintos a su caso. En dicho fallo, a su juicio, se resolvió la pretensión consistente en el reconocimiento de una pensión de jubilación a un docente de la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja que tenía los requisitos para la misma y a su vez venía desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia que difiere de la suya, dado que la mesada que reclama se justifica en que se desempeñó como docente hora cátedra de la Universidad Nacional y cotizó 44 años en un empleo que no goza de la mentada categoría. 12.
Agregó que se desatendió la sentencia C-133 de 1993 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y en uno de sus apartes aclaró lo siguiente: “No comparte la Corte el criterio del actor pues si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.
El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno”. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1.
Admisión de la demanda 13. Mediante auto del 29 de octubre de 2019[6], el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección – Sección Segunda – Subsección D, en calidad de parte demandada. 14.
Así mismo, vinculó al trámite como terceros con interés en las resultas del proceso a la Universidad Nacional de Colombia y a Colpensiones. Por último, solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento con radicado N° 11001-3335-022-2013-00066-01. 1.4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 29 a 33 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1.
Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en consideración a que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. 1.4.2.2. La Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo deprecado en razón a que la actora prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia y la Policía Nacional, devengando en esta última una pensión de jubilación derivada del Tesoro Público, motivo por el cual de percibirse también la pensión que pretende, incurriría en la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación del erario. 1.4.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5. Fallo impugnado[7] 15. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el fallo atacado no incurrió en defecto sustantivo alguno. Al respecto, mencionó que la actora pretende el reconocimiento de dos pensiones de jubilación ordinarias con ocasión de los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Universidad Nacional de Colombia, lo cual no era posible debido a que está expresamente prohibido recibir dos asignaciones del tesoro público. 16.
Agregó que si bien la accionante alegaba estar inmersa en la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, ésta excepción “solo contempla la percepción de salarios por concepto de hora cátedra, pero no la habilita para devengar dos pensiones de jubilación con fundamento en tiempos prestados en el sector público”. 17. Por otro lado, en relación a la indebida aplicación del precedente, indicó que si bien era cierto que los hechos allí estudiados diferían de su situación fáctica, también lo era que la autoridad judicial accionada trajo a colación dicha jurisprudencia dentro del ejercicio argumentativo que tiene para desatar la controversia, “lo que no es cuestionable, pues en ella se estudiaba un tema de compatibilidad pensional y por ende, la regla allí consignada, consistente en prohibir que un educador perciba doble pensión proveniente del erario, se constituye en la ratio decidendi, lo que la hace vinculante”. 1.6.
Impugnación[8] 18. La parte actora con escrito allegado el 16 de enero de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó, solicitó que se revoque la decisión del 26 de noviembre del 2019 y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, reiteró los fundamentos expuestos en el escrito inicial de tutela. 19.
En efecto, indicó que en su caso no se debió aplicar la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, sino la excepción contemplada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4° de 1992. Lo anterior porque, a pesar de que goza de pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa mediante Resolución N° 00849 del 14 de febrero de 1996, puede desempeñarse como docente hora cátedra, devengar las correspondientes prestaciones sociales y cotizar para obtener una nueva mesada pensional. 20.
Frente a la indebida aplicación del precedente adujo que en la sentencia acusada se le aplicó una sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que contenía supuestos fácticos y jurídicos distintos a su caso y que se desatendió la sentencia C-133 de 1993 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. 1.7.
Actuaciones en segunda instancia 21. Mediante providencia del 6 de febrero de 2020[9], la Magistrada Ponente de la presente decisión ordenó poner en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba por la falta de vinculación como tercero con interés del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por haber fungido como juez de primera instancia en el proceso ordinario.
Sin embargo, el mismo guardó silencio por lo que se entiende saneada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda– Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que permita abordar el análisis de fondo de las alegaciones expuestas? 24.
En caso afirmativo, se estudiará si ¿las autoridades accionadas al proferir el fallo de segunda instancia del 1° de marzo de 2018, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 11001-3335-022-2013-00066-01, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir en un presunto defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, al considerar que en atención al artículo 128 de la Constitución Política resultaba incompatible percibir más de una pensión de jubilación cuya fuente fuera de naturaleza pública?. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 25. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y;
(iii) -estudio del caso concreto. 2.3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[11] 27.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[12] 28. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 29.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 30.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 31.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 32.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; 33.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[16] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: 34. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 35.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[17] 3.3.
La carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. La Sala Plena de esta Corporación ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[18], y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.[19] 37.
En el mismo sentido, esta Sección[20] ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.[21] 38.
De esta forma, la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente los fundamentos de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. 39. Tal exigencia tiene sentido, bajo el entendido que una controversia jurídica que ha surtido un proceso ordinario: (i) ha debido estar revestida de la garantía de los derechos fundamentales –especialmente del debido proceso– de las partes e intervinientes, (ii) la decisión que en ella se profiera se encuentra amparada por el principio de la cosa juzgada, que provee de seguridad jurídica; y (iii) se enmarca en el principio y garantía de la autonomía e independencia de los jueces.
En palabras de la Corte Constitucional: “( ) Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
(ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático.”[22] 40. Es por tal motivo, que la procedencia “excepcional y restrictiva” de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe llenar un conjunto de requisitos (adjetivos y sustantivos) que permitan identificar claramente que el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada es arbitrario y comporta una transgresión al ordenamiento jurídico, en general, y a los derechos fundamentales del accionante, en particular.[23] 41.
En caso contrario, una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario implicaría una afectación de los principios constitucionales referidos (cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial), y, por tanto, a la propia afectación del ordenamiento jurídico. 42. En suma, quien promueva o impugne una acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir una carga argumentativa mínima que exige: (i) identificar el pronunciamiento de la autoridad judicial objeto de su inconformidad;
(ii) acreditar, así sea sumariamente, el cumplimiento de los requisitos adjetivos y sustantivos de procedencia del amparo constitucional; y (iii) justificar las razones por las cuales el pronunciamiento judicial demandado configura una vulneración de sus derechos fundamentales. 2.6. Análisis del caso en concreto 43. En el sub lite la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, con ocasión de la sentencia del 1° de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-3335-022-2013-00066-01, instaurado contra la Universidad Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se revocó la providencia del 25 de septiembre de 2015 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 44.
Es así como, en el líbelo introductorio la parte actora alega: i) un defecto sustantivo pues a su juicio, no se debió aplicar la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, sino que su situación está amparada en la excepción contemplada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4° de 1992 y ii) una indebida aplicación del precedente toda vez que, la autoridad judicial accionada tuvo como fundamento una providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que contenía supuestos fácticos y jurídicos distintos a su caso, aunado a que se desatendió la sentencia C-133 de 1993. 45.
En su escrito de impugnación la tutelante se limitó a manifestar que se debía revocar la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el líbelo introductorio, relacionados con el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, sin controvertir de manera específica los fundamentos en que cimentó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B su sentencia de primera instancia. 46.
Resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. 47.
Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. 48.
Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya expuestos en el libelo introductorio, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. 49.
De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, sino que se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda inicial, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, por cuanto estaría desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial.
Conclusiones 50. En virtud de lo expuesto, no le es dable a la Sala analizar las alegaciones de la tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima requerida en sede de impugnación, pues se reitera, la misma debía exponer los argumentos puntuales por los cuales no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia y solo se limitó a reproducir el escrito inicial de tutela. 51.
Por último, resulta importante destacar que esta Sección en pasadas ocasiones ha negado las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumple con la carga argumentativa mínima requerida.[24] 52. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 26 de noviembre de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Arbeláez de Caicedo, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, negó la solicitud de amparo instaurada por la señora María Mercedes Arbeláez de Caicedo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 14. La providencia fue notificada mediante correo electrónico el 9 de septiembre de 2019, cobrando ejecutoria el 11 del mismo mes y año. [3] Folio 11 del cuaderno principal. [4] La referida resolución obra a folio 27 del expediente ordinario en calidad de préstamo. [5] Folio 18. [6] Folio 44. [7] Folio 48.
El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 14 de enero de 2020, tal y como obra a folio 57. [8] Folio 63. [9] Folio 160. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez. [14] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [16] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 11001-03-15-000-2018-00984-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01.
En la sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01, esta Sección señaló que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” [22] Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [23] Ibídem. [24] - Consejo de Estado – Sección Quinta.
Sentencia del 25 de septiembre de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. N°:11001-03-15-000-2019-03521-00. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 23 de agosto de 2018. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-00063-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 15 de febrero de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad. N°:11001-03-15-000-2017-02140-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. N°: 11001-03-15-000-2017-00571- 01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-02258-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta.
Sentencia del 15 de noviembre de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-02253-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 3 de mayo de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. N°: 11001-03-15-000-2017-02639- 01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad. N°:17001-23-33-000-2018-00093-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 17 de mayo 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad. N°:11001-03-15-000-2017-02779-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 3 de mayo 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-00153-01.