ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Ajustado a la normativa / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n principio, no resulta acertada la conclusión que [se resaltó] en la trascripción de la sentencia que antecede, en tanto en efecto la petición que formuló el accionante a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar tuvo como fin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, la cual difiere de la que eventualmente se pudiera formular para provocar un pronunciamiento de la administración que cree, extinga o modifique una situación jurídica particular, susceptible de enjuiciamiento.
No obstante, es claro también que este no fue el único argumento que utilizó el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia acusada para establecer la improcedencia, por subsidiariedad, del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en tanto señaló igualmente que, tal como lo había concluido el a quo, el actor cuenta o contaba con la posibilidad de demandar las decisiones que se profieran al interior del proceso de cobro coactivo, una vez tuvo conocimiento de su existencia, luego en nada hubiera incidido que en la decisión enjuiciada se hubiera concluido que no se puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto originado en virtud de la petición que busca la renuencia de la entidad.
De la anterior cita se advierte que no le asiste la razón al actor al señalar que como no fue debidamente notificado del mandamiento de pago, no cuenta con la oportunidad de intervenir en el proceso de cobro coactivo, toda vez que, como se indicó en la providencia referida, cuando se encuentre en trámite un proceso de cobro coactivo, del cual se tenga conocimiento, como sucede en el sub lite, pues así lo manifestó el [Actor] en la solicitud de amparo, la parte interesada puede intervenir, ejerciendo su derecho de defensa con la interposición de nulidades, recursos, excepciones y acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones susceptibles de control judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00367-00(AC) Actor: JOSÉ DAVID LARA BOZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José David Lara Bozón, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor José David Lara Bozón, en nombre propio, con escrito radicado el 31 de enero de 2020, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos instaurado por el accionante, y de la sentencia del 6 de diciembre de la misma anualidad expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la primera. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente la Sala, destaca que: • El día 3 de octubre de 2015, le impusieron al señor José David Lara Bozón los comparendos identificados con los números 20001000000000143406 y 20001000000000143405, por infringir las normas de transito al realizar las conductas previstas en los literales F[1] y B01[2], del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado y adicionado por los artículos 21 de la Ley 1383 de 2010 y 4º de la Ley 1696 de 2013, respectivamente. • El señor José David Lara Bozón, presentó ante la Secretaría de Tránsito de Valledupar el día 12 de agosto de 2019, solicitud de cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, según el cual las sanciones por infracción a las normas de tránsito prescriben en tres años, debiendo ser declarada de oficio la prescripción e interrumpiéndose con la notificación del mandamiento de pago, sin que se diera respuesta a la misma. • En virtud de lo antes señalado, el accionante radicó el día 2 de septiembre de 2019, medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de noviembre del mismo año, declaró improcedente la acción impetrada, al considerar que el actor contaba con otro medio de defensa de sus intereses. • Dentro del término legal se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo del 6 de diciembre de 2019, argumentando que el actor tenía la posibilidad de demandar las decisiones proferidas en el curso del proceso de cobro coactivo o la decisión respecto de la petición elevada para que se diera cumplimiento a la norma alegada. • La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar le inició proceso de cobro coactivo al señor José David Lara Bozón, en el cual se le notificó el mandamiento de pago mediante publicación, razón por la cual el actor alega una indebida notificación. 3.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “ 1) Solicito que se me conceda el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2) Solicito que el juzgado quinto administrativo del circuito (sic) de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en éste caso en particular, estimen o hagan correcta interpretación sobre el inciso 2° del artículo 8 de la ley (sic) 393 de 1997: […].
En el entendido que contra la respuesta o silencio que resuelve la solicitud de cumplimiento, constitución en renuencia, ante la secretaría de tránsito (sic) no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) Solicito amablemente a este órgano de cierre (sic) si el artículo 159 de la ley 769 de 2002 es susceptible o no de la acción de cumplimiento; ya que contiene un mandato claro y expreso.” (Negrilla original) 4.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir las sentencias del 7 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, por defecto sustantivo. Expuso que la sentencia de primera instancia no realizó el debido estudio de la demanda, al establecer que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos resultaba improcedente al contar el actor con otro mecanismo de defensa, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente el acto que resuelve las excepciones en el proceso de cobro coactivo, sin tener en cuenta que el “21 de agosto de 2019”, se aportó al proceso la prueba de la dirección de su domicilio registrada en el RUNT, donde considera que debió hacerse la notificación personal del mandamiento de pago, y no proceder a realizarse por publicación, como erradamente se hizo, lo que impidió que se presentara la excepción de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo[3].
Indicó que al pasarse por alto la alegada indebida notificación del mandamiento de pago, se concluyó que el actor contaba con la oportunidad para interponer la excepción de prescripción, aceptándose la notificación por publicación, la cual se realizó desconociéndose el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la notificación personal del mandamiento de pago.
Adujo que la conclusión del Tribunal Administrativo del Cesar según la cual, además de lo señalado por el a quo respecto de demandar los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, el accionante también podía demandar el acto producto del silencio de la administración frente a la petición de cumplimiento que se radicó ante la Secretaría de Tránsito de Valledupar, no corresponde a la adecuada interpretación del inciso 2º del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, dado que lo que se busca con esta actuación es la constitución en renuencia de la entidad y no, provocar un acto administrativo.
Por último, precisó que los fallos proferidos en la acción de cumplimiento se basan en sentencias que no se ajustan a su situación fáctica, dado que las mismas permiten concluir que al contarse con otro mecanismo de defensa el precitado medio de control es improcedente, frente a lo cual debe analizarse si se tuvo la ocasión o no de hacerse parte dentro del respectivo proceso y, con ello, si se contó con la oportunidad de ejercer los medios de defensa pertinentes. 5.
Auto admisorio Con auto de 5 de febrero de 2020[4], el Despacho Sustanciador admitió la tutela y ordenó su notificación al peticionario y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Quinto Administrativo de Valledupar en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, ninguno de los accionados ni de las entidades vinculadas al proceso en calidad de terceros se pronunciaron frente a la solicitud de amparo de la referencia.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José David Lara Bozón contra las sentencias del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el accionante por subsidiariedad y, del 6 de diciembre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que la confirmó, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los presupuestos, se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 7 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada por José David Lara Bozón contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar[5], ante un presunto defecto sustantivo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales hacen parte, sin duda alguna, de la garantía en materia procesal.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De la misma manera, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura el accionante, fueron proferidas dentro del medio de control de cumplimiento identificado con el radicado No. 20001- 33-31-005-2019-00315-00, que promovió contra el municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Ahora bien, es preciso advertir que la acción de tutela pretende cuestionar los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, del 7 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados, radicando la solicitud de amparo el 31 de enero de 2020. 2.4.4.
Frente a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias proferidas por las mencionadas autoridades judiciales. A saber, el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, solo prevé el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En primer lugar, resulta necesario indicar que el estudio de constitucionalidad se centrará, exclusivamente, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto corresponde a la decisión que pone fin al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos impetrado por el actor en contra del municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Valledupar, siendo esta en concreto, la posible actuación vulneratoria de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En ese orden, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso, la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar adolece del defecto sustantivo alegado. 2.5.1. Defecto sustantivo: La Corte Constitucional[10], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11].
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [12] o porque ha sido deroga da[13], es inexis tente[14], inexeq uible[15] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[16]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[17]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[18] o contra ria a la Consti tución [19]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[20]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[21]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.2.
En el caso concreto, advierte esta colegiatura que el reproche del accionante se enmarca en que la autoridad judicial realizó una interpretación equivocada y por tanto solicita que “[…] el juzgado quinto administrativo del circuito (sic) de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en este caso en particular, estimen o hagan correcta interpretación sobre el inciso 2° del artículo 8 de la ley 393 de 1997 […].
En el entendido que contra la respuesta o silencio que resuelve la solicitud de cumplimiento, constitución en renuencia, ante la secretaría de tránsito no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Al respecto, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, indicó: “De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible afirmar, tal y como lo consideró el juez de instancia, que el señor JOSÉ DAVID LARA BOZÓN, tuvo o tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico al que cree tener derecho, ya que en principio, debía ser reclamado ante la entidad durante el proceso de cobro coactivo, una vez tuvo conocimiento de este, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo, o de no ser así, como se alega en esta instancia, mediante petición como en efecto lo hizo y, luego, en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se le negó tal prerrogativa.” (Resalta la Sala) Lo primero que advierte la Sala es que, en principio, no resulta acertada la conclusión que se ha resalto en la trascripción de la sentencia que antecede, en tanto en efecto la petición que formuló el accionante a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar[22] tuvo como fin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, la cual difiere de la que eventualmente se pudiera formular para provocar un pronunciamiento de la administración que cree, extinga o modifique una situación jurídica particular, susceptible de enjuiciamiento.
No obstante, es claro también que este no fue el único argumento que utilizó el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia acusada para establecer la improcedencia, por subsidiariedad, del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en tanto señaló igualmente que, tal como lo había concluido el a quo, el actor cuenta o contaba con la posibilidad de demandar las decisiones que se profieran al interior del proceso de cobro coactivo, una vez tuvo conocimiento de su existencia, luego en nada hubiera incidido que en la decisión enjuiciada se hubiera concluido que no se puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto originado en virtud de la petición que busca la renuencia de la entidad.
Asimismo, esta colegiatura en sentencia del 21 de junio de 2018[23], en un caso de contornos fácticos similares, señaló: Sumado a lo anterior, manifiesta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió. Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción[24].
(Se resalta ahora) De la anterior cita se advierte que no le asiste la razón al actor al señalar que como no fue debidamente notificado del mandamiento de pago, no cuenta con la oportunidad de intervenir en el proceso de cobro coactivo, toda vez que, como se indicó en la providencia referida, cuando se encuentre en trámite un proceso de cobro coactivo, del cual se tenga conocimiento, como sucede en el sub lite, pues así lo manifestó el señor José David Lara Bozón en la solicitud de amparo, la parte interesada puede intervenir, ejerciendo su derecho de defensa con la interposición de nulidades[25], recursos, excepciones y acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir las decisiones susceptibles de control judicial.
Finalmente, en atención a que la Sala está ejerciendo su función jurisdiccional, en virtud del mandado constitucional y legal, no es posible, como lo pretende el actor, que se emita concepto para que se indique si frente al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, procede o no la acción de cumplimiento, pues ello claramente riñe con los pronunciamientos que se deben realizar, en este caso, como juez constitucional. 2.6.
Conclusión Así las cosas, para la Sala el defecto sustantivo alegado por el tutelante carece de fundamento, en tanto la decisión de improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que declararon las autoridades judiciales accionadas no es arbitraria, razón por la cual se negará la presente acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor José David Lara Bozón contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código.
Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. [2] B.1.
Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. [3] Si bien el actor no realizó ninguna referencia en los hechos del escrito de tutela sobre la existencia del proceso de cobro coactivo, sí lo hizo en los fundamentos al indicar «Ante (sic) mano aclaro que la Secretaria (sic) si (sic) realizo (sic) el proceso de cobro coactivo […].».
Negrilla original [4] Folio 62. [5] Proceso identificado con el número de radicado 2001-33-31-005-2019- 00315-00, según información verificada en la página web de la Rama Judicial. [6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [11] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [12] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [13] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [15] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [17] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [18] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [19] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [21] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [22] Folio 20 [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 21 de agosto de 2018, Ref.: 11001-03-15-000-2018-00142-01 (AC). Acción de tutela. Actor: Samuel Alberto Ferrer Díaz. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Ref.: Exp. No. 2017-00494-01. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez B. [25] El artículo 849-1 del Estatuto Tributario, que fue adicionado por el artículo 79 de la Ley 6ª de 1992, prevé que: “Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.”