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11001-03-15-000-2019-05014-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Argemiro Machado Barrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No Acreditado / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACTO DE SUPRESIÓN DE CARGOS / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA – Reincorporación de los trabajadores oficiales sin solución de continuidad [L]a Sala encuentra razonable el análisis expuesto el cual se acompasa y soportó con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual “La supresión de cargos opera sin importar la situación del empleado y sus prerrogativas [entiéndase las pactadas en la convención colectiva]; así el que tenga o no fuero sindical es ajeno al caso, pues la supresión de cargos obedece a intereses estatales de carácter general, que están por encima del interés particular”. [L]a parte actora aseguró que el tribunal accionado omitió valorar la convención colectiva aportada, no obstante después de revisar la providencia, esta Sala de Decisión advierte que esta prueba sí se estudió, se reconoció que debía tenerse en cuenta, tanto así que llegaron a la conclusión de que para no desconocer las garantías de estabilidad laboral allí contenidas, se reincorporaron a todos los trabajadores oficiales a la nueva planta de personal sin solución de continuidad y que este mismo hecho conlleva concluir que el alcalde de Bucaramanga al expedir el Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016 no vulneró ningún derecho sindical como tampoco desatendió la convención colectiva.

(…) Para el caso concreto si bien la parte actora alude a la sentencia SU- 036 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que al revisar el texto de la misma, esta no es aplicable al caso concreto pues en aquella oportunidad la Corte sentó su postura en los casos de despido sin previa calificación judicial en los casos en que antecedió un paro que fue declarado ilegal.

(…) Ahora, en gracia de discusión si lo que pretende el tutelante con este cargo es insistir en el requisito de la autorización previa de despido ante el juez del trabajo, se tiene que el Tribunal de Santander frente a este punto le indicó que esta Corporación ha sido enfática al establecer que la ausencia de dichos procedimientos, por tratarse de actuaciones particulares y concretas frente a trabajadores oficiales, no vicia el acto administrativo de supresión de cargos, en cuanto éste se fundamenta en el interés general y la necesidad del servicio dentro de la entidad.

(…)En lo que se refiere a la falsa motivación la sustenta de manera general en el supuesto desconocimiento de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT en el entendido que los países miembros se comprometieron a adoptar medidas de protección para los representantes sindicales, para lo cual deberá concluirse que no se evidencia que la providencia los haya desconocido por el hecho de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que en la misma se concluyó por parte de la autoridad judicial accionada que las garantías laborales de los trabajadores oficiales sindicalizados sobre los cuales repercutió la supresión de sus cargos no fueron afectadas, pues se respetó la estabilidad laboral que los cobijaba al ser vinculados con Resolución No. 0272 de 2016 sin solución de continuidad a la nueva planta de personal.

(…) [E]n lo que se refiere al defecto procedimental el cual lo soporta bajo el argumento de que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores oficiales, se le indica que el trámite que se llevó a cabo en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, es decir el medio de control ordinario, versó sobre la declaratoria de nulidad simple del acto administrativo expedido por el alcalde de Bucaramanga, a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales en el municipio, asunto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia (nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal), y de los Tribunales Administrativos en segunda instancia según el artículo 153 ibídem.

Entonces, el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05014-00(AC) Actor: ARGEMIRO MACHADO BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Argemiro Machado Barrera, quien actúa en calidad de presidente del sindicato de trabajadores del municipio de Bucaramanga “SINTRAMUNICIPIO”[1], contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Argemiro Machado Barrera, como presidente de la asociación sindical, Sindicato de Trabajadores del municipio de Bucaramanga, en adelante SINTRAMUNICIPIO, con escrito radicado el 28 de noviembre de 2019, presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la asociación sindical y el debido proceso.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias de 28 de noviembre de 2017 y 27 de septiembre de 2019, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad[2] incoada por el ciudadano Jorge Alberto Vera Villamizar contra el municipio de Bucaramanga, Santander, quien pretendía la anulación del Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016, expedido por el alcalde de Bucaramanga, a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales en el municipio. 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El ciudadano Jorge Alberto Vera Villamizar instauró medio de control de nulidad contra el Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016, expedido por el alcalde de Bucaramanga, a través del cual suprimió unos cargos de la planta de personal del referido ente territorial. • La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, y dentro del trámite surtido, la organización sindical SINTRAMUNICIPIO actuó como coadyuvante de la parte actora, pues a la referida asociación se encuentran afiliados 27 trabajadores que fueron vinculados al municipio de Bucaramanga, mediante contrato de trabajo a término indefinido. • Narra que dichos trabajadores suscribieron convención colectiva, legalizada ante el Ministerio de Trabajo el 18 de diciembre 2015, en la cual se estipuló que sus integrantes sólo podían despedirse cuando se demostrara una justa causa y con autorización previa del juez de trabajo; no obstante, el 2 de mayo 2016, el alcalde de Bucaramanga expidió el Decreto 0055 a través del cual suprime los cargos por ellos desempeñados sin obtener la mencionada autorización. • Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que la supresión de cargos surtió el trámite legal correspondiente; lo anterior luego de analizar el estudio previo y la motivación del acto acusado, lo que permitió concluir que la decisión obedeció a que, en la planta de personal del municipio de Bucaramanga, los cargos de celador y chofer de vehículo de despacho (desempeñados por los trabajadores sindicalizados), tenían un tratamiento que no era propio, esto es, de trabajadores oficiales, cuando lo correcto es el de empleados públicos en consideración a que sus funciones no eran de obra y mantenimiento. • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión acogiendo los argumentos del juez de primera instancia. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifiesta que las providencias acusadas incurren en un “defecto factico (sic) por ausencia de valoración y valoración defectuosa del material probatorio, desconocimiento del precedente judicial y falsa motivación de la decisión”, y los fundamenta de manera conjunta así: Explica que “el Tribunal Administrativo de Santander (…) en el material probatorio NO analizó que al momento de suprimir los cargos, estos involucraban empleados que tenían fuero sindical, lo cual impedía expedir los actos administrativos acusados en demanda de nulidad, pues ellos debían ser protegidos en sus derechos laborales y no se les podría desmejorar sus condiciones laborales, porque esos trabajadores oficiales estaban protegidos por una convención colectiva de trabajo”.

(sic) Aduce que en el problema jurídico a resolver dentro del proceso ordinario, además de determinar si el alcalde del municipio tiene competencia para reclasificar los cargos de trabajadores oficiales a empleados públicos a través de un proceso de reestructuración, debió como segundo aspecto, analizar cómo dicha modificación desconoció el derecho de asociación sindical, toda vez que los trabajadores de SINTRAMUNICIPIO estaban aforados y no tuvo en cuenta que los amparaba la suscripción de una convención colectiva.

En relación con lo anterior añade que de haberse analizado el segundo aspecto, necesariamente debió aplicarse el precedente de la sentencia SU- 036 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, los servidores públicos aforados no podrán ser despedidos sin mediar una justa causa; cita apartes jurisprudenciales de la misma para concluir que la garantía de fuero sindical impone al empleador el deber legal de solicitar autorización al juez de trabajo para despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo del aforado, deber que en su sentir omitió el ente municipal demandado.

Agrega que se incurrió en falsa motivación pues se desconocieron los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en el entendido que los países miembros se comprometieron a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, incluido el despido, lo cual no significa que no sea posible despedirlo sino que en el evento en el que el patrono lo decida, deberá demostrar la existencia de una justa causa y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizarlo.

Por último, endilga en las providencias reprochadas un defecto procedimental bajo el argumento que según lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores oficiales, en atención a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral y manifiesta que la jurisprudencia ha sido clara en distinguir entre el proceso de levantamiento de fuero y la acción especial de reintegro por fuero sindical; destaca de la sentencia T-1108 de 2005[3] proferida por la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) esta distinción entre el objeto de cada uno de los procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido.

En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comporta ilegalidad alguna”. 4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: i) se ampararan sus derechos fundamentales a la asociación sindical y debido proceso y, ii) “Como consecuencia de tal amparo, revocar las providencias proferidas el 28 de noviembre 2017 y 27 de septiembre de 2019 dentro del proceso de nulidad en primera y en segunda instancia (…) y en su lugar disponer que: En el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo el Tribunal Administrativo de Santander, expida un nuevo fallo en el que decrete la nulidad del Decreto 055 de 2 de mayo 2016”. 5.

Trámite de la acción Con auto de 4 de diciembre de 2019[4], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, vinculó a la Alcaldía del municipio de Bucaramanga, por ser la parte demandada dentro del proceso de nulidad, al señor Jorge Alberto Vera Villamizar quien fungió como la parte demandante y, a los señores Wilson Ferrer Díaz y José del Carmen Moreno Fuentes por la calidad de coadyuvantes que ostentaron.

En dicho auto se ordenó su publicación y se requirió copia digital del expediente con el número de radicado 68-001-33-33-011-2016-00278-01. Posteriormente, mediante auto de 6 de febrero de 2020[5] se ordenó oficiar al señor Argemiro Machado Barrera, para que acreditara la calidad de presidente del sindicato de trabajadores del municipio de Bucaramanga “SINTRAMUNICIPIO”; frente a lo cual allegó certificación de registro de junta directiva para el periodo 2017-2021 expedida por el Ministerio de Trabajo[6]. 6.

Contestaciones 1. Municipio de Bucaramanga[7] Mediante escrito enviado el 18 de diciembre de 2019, el secretario jurídico del municipio explicó que dentro de la planta de personal del referido ente territorial se desempeñaban 27 servidores públicos en los cargos de chofer de vehículo de despacho y celadores, quienes venían siendo tratados como trabajadores oficiales.

Que la anterior situación fue advertida durante la auditoría por parte de la Contraloría Municipal en el año 2009, razón por la cual, se procedió a realizar un estudio técnico de la planta de trabajadores oficiales y se concluyó que los cargos de celador y chofer no eran propios de trabajadores oficiales sino de empleados públicos. Narra que terminado el estudio con los soportes del caso se expidieron 3 actos administrativos así: (i) Decreto 0055 de 2016 por el cual se reclasifican unos cargos, se suprimieron algunos de trabajadores oficiales, y se crean los de conductor y auxiliar de servicios generales;

(ii) Decreto 0056 de 2016 que estipula las funciones de los cargos creados; y (iii) Resolución No. 0272 de 2016 a través del cual se incorpora sin solución de continuidad, a todo el personal que venía desempeñando los cargos de chofer y celador a los empleos públicos creados bajo la denominación conductor y auxiliar de servicios generales Luego, refiriéndose de manera concreta al acto demandado en nulidad (Decreto 0055 de 2016) aduce que se profirió por autoridad competente de conformidad con las facultades señaladas en los artículos 315 y 313 numerales 6 y 7 de la Constitución Política, de los cuales se desprende que el alcalde tiene competencia para suprimir empleos en las dependencias de la Administración municipal, cuando no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la misma.

Para sustentar lo anterior trae a colación la sentencia de 16 de julio de 2015, radicado 6800 1233 1000200 40 27 2011 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que a su juicio, en un caso similar concluyó que el alcalde municipal tiene la facultad de suprimir cargos de trabajadores oficiales de acuerdo a los criterios orgánicos y funcionales de la Administración municipal.

Por último, destacó que en los numerales 5 a 10 del Decreto 0055 de 2016, se estructuró una amplia fundamentación jurídica y fáctica que explica la situación irregular que se presentaba sobre la naturaleza de las vinculaciones antes descritas, motivación que es independiente del estudio técnico, y que en conjunto permitió demostrar que el referido acto acusado se encuentra debidamente sustentado, pues obedeció al reconocimiento formal de una realidad material. 2.

Las autoridades judiciales demandadas y los señores Jorge Alberto Vera Villamizar, Wilson Ferrer Díaz y José del Carmen Moreno Fuentes, pese a que fueron debidamente notificados[8], guardaron silencio. 3. Otras intervenciones Con ocasión de la publicación del auto admisorio, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, CUT allegó escrito[9] en el cual, a través de su presidente,  manifiesta que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar los acuerdos sindicales, ya que en acatamiento del Convenio 87 de la OIT, “el Estado Colombiano se obligó a que, su legislación no sería aplicable para menoscabar las garantías previstas en el convenio y se comprometió en el artículo 11 a garantizar a los trabajadores el ejercicio de su derecho a sindicalizarse”; y que, la finalidad de que un acuerdo sindical se allegue como prueba dentro de un proceso es obtener del juez de conocimiento su aplicación.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los presupuestos, se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante que consideró vulnerados por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias de 28 de noviembre de 2017 y 27 de septiembre de 2019, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad[10] incoada por el ciudadano Jorge Alberto Vera Villamizar contra el municipio de Bucaramanga, Santander, quien pretendía la anulación del Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016, expedido por el alcalde de Bucaramanga, a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales en el municipio.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.2.2.1 Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y el debido proceso.

Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la parte accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y procedimental, así como desconocimiento del precedente y falsa motivación. 2.2.2.2 La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad identificado con el número de radicado 68001-33-33-011-2016-00278-00. 2.2.2.3 De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[15], pues la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, que puso fin al proceso, data del 27 de septiembre de 2019, y, sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte un oportuno ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 28 de noviembre siguiente, lapso que la Sala considera prudente y razonable. 2.2.2.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad simple, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, es improcedente el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la parte accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.3.

Análisis del caso concreto. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, pese a que el tutelante fusionó el defecto fáctico con el desconocimiento del precedente y la falsa motivación, y aparte adujo el defecto procedimental, para un mejor análisis se resolverán cada uno por separado así: 1. En lo referido al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[16] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del mismo en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[17], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” En el caso bajo estudio, la sociedad tutelante en aras de demostrar que se incurrió en defecto fáctico, lo fundamenta en razón a que la autoridad judicial en segunda instancia, al resolver el caso concreto no tuvo en cuenta la suscripción de una convención colectiva entre los trabajadores a quienes se les suprimió sus cargos y el municipio de Bucaramanga.

Ahora bien, al revisar el asunto se tiene que diferente a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 28 de noviembre de 2017, por haber sido ese mismo uno de los cargos de apelación, no excluyó de su valoración probatoria el análisis de la existencia de la convención colectiva la cual fue aportada como prueba en el trámite ordinario[18].

Así, observa la Sala que para negar dicho reproche, de manera juiciosa dedicó un aparte de la sentencia para desatar el cargo relacionado con la suscripción de la convención colectiva; en ese sentido, empezó con un estudio sobre la consagración constitucional del derecho a la negociación colectiva (artículo 55[19]), el cual desarrolló in extenso hasta concluir que no desconoce que los convenios de trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 53 ibídem[20], hacen parte de la legislación interna, pero que ese carácter de fuente formal de derecho o ley en sentido material, no las hace una verdadera ley, en su sentido formal, pues no son producto de la función legislativa del Congreso de la República, ni del Ejecutivo con facultades extraordinarias (artículo 150 C.P.), no tienen alcance nacional, sino restringido a las partes que celebraron la convención y así lo consagran los artículos 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, y bajo las anteriores premisas concluye que la convención suscrita entre el municipio de Bucaramanga y SINTRAMUNICIPIO en efecto debe ser aplicada, pero que no vislumbró que la misma hubiese sido desatendida por el alcalde de Bucaramanga al proferir el Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016, pues existió una justa causa para terminar el contrato, amparada en el estudio técnico que determinó la errónea vinculación que sopesaba sobre esos trabajadores oficiales, y que, en todo caso aquellos fueron vinculados sin solución de continuidad a la planta de personal del mencionado ente territorial, con las mismas funciones pero con la connotación de empleados públicos, es decir, respetando su estabilidad laboral.

De la providencia reprochada valga extraer el siguiente aparte: “Inconforme con la decisión proferida, la parte accionante interpuso recurso de apelación manifestando como argumento de este que, el A Quo no realizó un debido análisis probatorio de las pruebas allegadas al proceso, puesto que de éstas se desprendía claramente la vulneración a los derechos sindicales y de asociación colectiva con la expedición del acto de supresión de cargos.

Con el fin de resolver lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor alega que hubo indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, es necesario traer a colación el siguiente material probatorio relevante en esta instancia: 3.1.1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Bucaramanga y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga SINTRA-MUNICIPIO, que estableció entre otras disposiciones las siguientes: "CLÁUSULA PRIMERA.

ESTABILIDAD LABORAL. A partir del 10 de enero de 2016 la Alcaldía de Bucaramanga sólo podrá despedir los trabajadores (as) oficiales a su servicio cuando se demuestre justa causa comprobada. CLÁUSULA SEGUNDA: VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. Modifíquese la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente firmada el 19 de febrero de 2014 "VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO", quedando así: La presente Convención Colectiva de Trabajo que se pacta tendrá una vigencia de cuatro (4) años contados a partir del 1° de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2019 ( )" (…) Conforme a lo referenciado, en primer lugar, se deberá establecer si le era aplicable a los trabajadores oficiales que fueron objeto de supresión de cargos, la convención colectiva suscrita con el Municipio de Bucaramanga.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, manifestó en reciente jurisprudencia lo siguiente: “Al respecto se advierte que, la Corte Constitucional en las sentencias C- 314 y C-349 de 2004 afirmó que el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justificaba el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional; postura jurisprudencial que se comparte, en el entendido que la protección de los derechos adquiridos solo abarca la vigencia de la convención colectiva, la cual fue hasta el 31 de octubre de 2004, pues más allá de esa fecha no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, en tanto es claro que su régimen salarial y prestacional no es convencional sino de creación legal y reglamentaria.

Aunado a lo anterior, se considera que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no pueden prorrogarse de manera indefinida y absoluta”. De conformidad con la jurisprudencia en cita, es claro que el cambio de naturaleza jurídica de trabajador oficial a empleado público, no justifica el desconocimiento de los derechos adquiridos mediante convención colectiva; a lo que se suma que tampoco es admisible para la Sala argumentar para tal efecto, que los trabajadores oficiales siempre tuvieron la connotación de empleados públicos, puesto que los mismos se encontraban vinculados por contrato de trabajo y no por el contrario, mediante relación legal y reglamentaria.

Así las cosas, se procederá a estudiar la presunta violación del acto demandado a las normas convencionales y laborales. En este orden y con base en las pruebas obrantes dentro del proceso, considera la Sala que el Decreto 055 de 2016, no vulneró la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Bucaramanga y SINTRA-MUNICIPIO, toda vez que si bien la Cláusula Primera de la Convención consagró expresamente que sólo podían ser despedidos los trabajadores oficiales a servicio de la administración cuando se demostrara justa causa comprobada, el acto demandado vinculó sin solución de continuidad a los veintisiete (27) trabajadores oficiales en los nuevos cargos creados por el ente territorial, por lo cual, no es dable afirmar que por medio de éste haya desconocido la garantía de estabilidad laboral acordada entre la organización sindical y el Municipio de Bucaramanga.

Visto lo anterior, la Sala encuentra razonable el análisis expuesto el cual se acompasa y soportó con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual “La supresión de cargos opera sin importar la situación del empleado y sus prerrogativas [entiéndase las pactadas en la convención colectiva]; así el que tenga o no fuero sindical es ajeno al caso, pues la supresión de cargos obedece a intereses estatales de carácter general, que están por encima del interés particular”[21] (Destacado del original).

Entonces, como se indicó en líneas anteriores, la parte actora aseguró que el tribunal accionado omitió valorar la convención colectiva aportada, no obstante después de revisar la providencia, esta Sala de Decisión advierte que esta prueba sí se estudió, se reconoció que debía tenerse en cuenta, tanto así que llegaron a la conclusión de que para no desconocer las garantías de estabilidad laboral allí contenidas, se reincorporaron a todos los trabajadores oficiales a la nueva planta de personal sin solución de continuidad y que este mismo hecho conlleva concluir que el alcalde de Bucaramanga al expedir el Decreto No. 0055 de 2 de mayo de 2016 no vulneró ningún derecho sindical como tampoco desatendió la convención colectiva. 2.3.2.

De otra parte, en cuanto al cargo de desconocimiento del precedente, lo primero que ha de precisarse es que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[22] Adicionalmente, esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas (T), no son proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, razón por la cual si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes.

Para el caso concreto si bien la parte actora alude a la sentencia SU-036 de 1999[23] proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que al revisar el texto de la misma, esta no es aplicable al caso concreto pues en aquella oportunidad la Corte sentó su postura en los casos de despido sin previa calificación judicial en los casos en que antecedió un paro que fue declarado ilegal, para determinar que (i) el empleador sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por éste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa;

(ii) que el despido debe estar condicionado al grado de participación o intervención del trabajador en la suspensión de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal y de este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuación previa, en donde se permita la participación del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse éste, se configurará un despido injustificado con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan; y (iii) el no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado,  en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido.

Ahora, en gracia de discusión si lo que pretende el tutelante con este cargo es insistir en el requisito de la autorización previa de despido ante el juez del trabajo, se tiene que el Tribunal de Santander frente a este punto le indicó que esta Corporación ha sido enfática al establecer que la ausencia de dichos procedimientos, por tratarse de actuaciones particulares y concretas frente a trabajadores oficiales, no vicia el acto administrativo de supresión de cargos, en cuanto éste se fundamenta en el interés general y la necesidad del servicio dentro de la entidad[24].

Visto lo anterior el cargo de desconocimiento del precedente no prospera. 2.3.3. En lo que se refiere a la falsa motivación la sustenta de manera general en el supuesto desconocimiento de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT en el entendido que los países miembros se comprometieron a adoptar medidas de protección para los representantes sindicales, para lo cual deberá concluirse que no se evidencia que la providencia los haya desconocido por el hecho de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que en la misma se concluyó por parte de la autoridad judicial accionada que las garantías laborales de los trabajadores oficiales sindicalizados sobre los cuales repercutió la supresión de sus cargos no fueron afectadas, pues se respetó la estabilidad laboral que los cobijaba al ser vinculados con Resolución No. 0272 de 2016 sin solución de continuidad a la nueva planta de personal, luego de que a través del Decreto 0056 de 2016, a los cargos de conductor y auxiliar de servicios generales les fueron equiparadas las funciones que como chofer y celador venían desempeñando en condiciones de trabajadores oficiales, respectivamente. 2.3.4.

Por último, en lo que se refiere al defecto procedimental el cual lo soporta bajo el argumento de que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores oficiales, se le indica que el trámite que se llevó a cabo en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, es decir el medio de control ordinario, versó sobre la declaratoria de nulidad simple del acto administrativo expedido por el alcalde de Bucaramanga, a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales en el municipio, asunto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia (nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal), y de los Tribunales Administrativos en segunda instancia según el artículo 153 ibídem.

Entonces, el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad. 2.4. Conclusión La Sala negará el amparo solicitado, por cuanto no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, ni comprobarse la configuración de los defectos fáctico, procedimental, como tampoco falsa motivación ni desconocimiento del precedente por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias de 28 de noviembre de 2017 y 27 de septiembre de 2019. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Argemiro Machado Barrera, presidente del sindicato SINTRAMUNICIPIO contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente allegado en calidad de préstamo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Condición acreditada mediante constancia de registro de la junta directiva de Sintramunicipio para el período 2017-2021 expedida por el Ministerio de Trabajo (fl.52). [2] Proceso de nulidad identificado con el número de radicado 68001333301120160027800, según información verificada en la página web de la Rama Judicial. [3] M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [4] Folio 17 [5] Folio 43 [6] Folio 52 [7] Folios 32 a 39 [8] Folios 58 y 59, respectivamente. [9] Folio 200 a 203. [10] Proceso de nulidad identificado con el número de radicado 68001333301120160027800, según información verificada en la página web de la Rama Judicial. [11]Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. M.P.: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [14] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [16] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [17] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [18] A folio 130 a 136 del expediente 2016-00278-00 reposa la Convección Colectiva suscrita entre el municipio de Bucaramanga y el sindicato de trabajadores Sintramunicipio, y las ratificaciones de la misma a través de los Acuerdos Nos. 013 de 23 de mayo de 1988 (Cuaderno 1 folios 137-139); 052 del 19 de diciembre de 1985 (Cuaderno 1 folios 140-143); 012 de 27 de enero de 1969 (Cuaderno 1 folios 146-149); 005 del 19 de agosto de 1976 (Cuaderno 1 folios 150-152); 106 del 7 de diciembre de 1971(Cuaderno 1 folio 153). [19] “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacifica de los conflictos colectivos de trabajo”. [20] “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: ( ) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. ( )”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. M.P.:Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación No: 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17). [22] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. [23] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [24] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Doctor Gabriel Valbuena Hernández. Radicación No: 76001-23-31-000-2010-01357-00.

Radicación interna: 0933-17.