Micelio
76001-23-33-000-2019-00576-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Edgar Torres Garzón·Demandado: Juzgado Dieciséis Penal Municipal Con Función De Control De Garantías De Cali

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA El a quo en providencia de 9 de julio de 2019, rechazó la solicitud de hábeas corpus al encontrar que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto existe identidad de partes, coincidencia de pretensiones y hechos con la acción radicada bajo el No. 76001-23-33-000-2019-00564-00.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión impugnada, toda vez que está demostrado que el accionante acude a esta acción constitucional por segunda vez, con fundamento en los mismos hechos planteados en la acción de hábeas corpus de radicado No. 76001-23-33-000- 2019-00564-00, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, que dispone que la acción “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.

Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, señaló que resuelta la acción de hábeas corpus, la decisión “hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad”.

Por lo tanto, no es procedente que existiendo un pronunciamiento del juez constitucional respecto de unos elementos fácticos determinados, se presente de nuevo la acción constitucional en la que se pretenda la obtención de otra decisión judicial sobre los mismos supuestos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00576-01(HC) Actor: CARLOS EDGAR TORRES GARZÓN Demandado: JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 9 de julio de 2019[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la solicitud de hábeas corpus instaurada por el señor CARLOS EDGAR TORRES GARZÓN. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor CARLOS EDGAR TORRES GARZÓN, quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al considerar que la juez del despacho debió declararse impedida para realizar las audiencias de legalización de captura, allanamiento, formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento. 2.

Hechos En el escrito de hábeas corpus, el accionante señaló lo siguiente: (…) • Fui aprehendido e imputado por la presunta comisión o participación en el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fui aprendido por funcionarios del C.T.I., el día 18 de junio de 2019. • El Juzgado 16 Penal Municipal – con funciones de Juez Constitucional de Garantías, emitió la orden de captura, el día 17 de junio de 2019. • Quien realizó también las audiencias preliminares, legalización de captura, de allanamiento, de la formulación de imputación y de la imposición de medida de aseguramiento. • La Juez debió haberse declarado impedida, en razón del artículo 141#2 del Código General del Proceso, y el 142 y los demás que su señoría encuentre relacionados al respecto. • Me encuentro recluido en las instalaciones del C.T.I., calle 25 Norte No. 6-AN-11 a raíz de la solicitud de captura que hiciera un fiscal de la seccional de Cali. • Considero en mi gran mar de ignorancia, que la Juez 16 Penal Municipal, debió haberse declarado impedida para impartir legalidad a estas audiencias preliminares, por haberse encontrado contaminada, por cuanto el día inmediatamente anterior ya había recibido al Honorable representante de la Fiscalía, que solicitare la orden de captura, el día inmediatamente anterior, audiencia que por cierto es reservada o privada, solo están el fiscal y la Juez.

Lo cual sesga de plano el criterio u objetividad (No por esto desacredito su ser impoluto o transparencia). • No tengo antecedentes judiciales, ni tan siquiera una amonestación policiva, jamás había pisado una celda. • Mi arraigo familiar y social siempre ha sido el mismo, no ha variado, ni siquiera a pesar de haber sido objeto de tres allanamientos en mi domicilio antes de este.

Y nunca han hallado nada. • Estoy padeciendo esta vulneración, al derecho a la libertad, con meros indicios, con unos audios en los cuales ni siquiera se ha podido demostrar que efectivamente sea mi voz. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que ningún otro funcionario conoce o ha decidido sobre esta acción. (…) 3. Respuesta de la autoridad judicial accionada Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que el 5 de julio de 2019, el accionante presentó solicitud de hábeas corpus bajo los mismos hechos relacionados en la presente acción, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Fernando Augusto García Muñoz, y fue declarada improcedente.

Indicó que no existe la causal de impedimento para la realización de las diligencias, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Anotó que la presente acción constitucional ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es cierto lo manifestado bajo juramento por el señor TORRES GARZÓN, relativo a que ningún otro funcionario conoce o ha decidido sobre esta acción. 4.

La providencia impugnada Mediante providencia de 9 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la solicitud de hábeas corpus, al determinar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, y ordenó “compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las posibles conductas penales en las que haya podido incurrir el señor Carlos Edgar Torres Garzón, quien bajo la gravedad de juramento afirmó en este proceso que “ningún otro funcionario conoce o ha decidido sobre esta acción” a sabiendas de que el Magistrado Fernando Augusto García Muñoz del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de idéntica acción de hábeas corpus bajo la Radicación No. 76001-23-33-000-2019-00564-00”[2].

Al efecto, expresó que el 5 de julio de 2019 el demandante había presentado idéntica acción de habeas corpus contra el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, radicado No. 76001- 23-33-000-2019-00564-00, el cual estaba sustentando en los mismos hechos relacionados con el supuesto impedimento en que estaba incursa la Juez para realizar las audiencias preliminares.

Consideró que era jurídicamente viable ordenar la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran las posibles conductas penales en que pudo incurrir el demandante al afirmar bajo juramento que ningún otro funcionario conoce o ha decidido sobre esta acción. 5. La impugnación En la diligencia de notificación de la decisión de primera instancia, realizada el 9 de julio de 2019, el actor manifestó que impugnaba la decisión[3]. 6.

Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 18 de julio de 2019 a las 4:17 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2.

El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal[4].

El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas[5].

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes[6]. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.

Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)[7].

Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006[8], precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural[9].

Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[10]. 3.

Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con el escrito presentado por el actor, lo informado por la autoridad judicial demandada, y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: El 5 de julio de 2019, el señor Carlos Edgar Torres Garzón presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Cali, solicitud de hábeas corpus, contra el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la que señaló que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General de Proceso, la juez debió declararse impedida para impartir la legalidad a las audiencias preliminares de legalización de captura, allanamiento, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por cuanto el día inmediatamente anterior ya había recibido al representante de la Fiscalía, quien le solicitó que expidiera la orden de captura[11].

La acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, M.P. Fernando Augusto García Muñoz, radicada bajo el No. 76001-23-33-000-2019- 00564-00. En auto de 5 de julio de 2019, el citado despacho avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y, ordenó, entre otros, oficiar al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para que “ Rinda informe en relación con las actuaciones adelantadas en el proceso radicado bajo el No. 760016000193201811721, seguido en contra del señor Carlos Edgar Torres GARZÓN (…), y explique principalmente por qué razón el titular del Despacho no se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, tal y como lo plantea el actor[12].

El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el que manifestó que respecto del señor Carlos Edgar Torres Garzón, el 17 de junio de 2019 se realizó la audiencia reservada de solicitud de captura, previa solicitud del delegado de la Fiscalía 162 Seccional del Grupo de Flagrancia, por la presunta comisión de las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Informó que el 19 de junio de 2019 le correspondió por reparto realizar las audiencias preliminares concentradas de i) control de legalidad a diligencia de registro y allanamiento y legalización de incautación de EMP y EF, ii) legalización de la captura, iii) formulación de imputación y iv) imposición de medida de aseguramiento. Por último, señaló que no le asiste razón al accionante al afirmar que se debió declarar impedida para realizar las mencionadas audiencias, toda vez que las causales de impedimento se encuentran consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son taxativas.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, M.P. Fernando Augusto García Muñoz, mediante providencia de 6 de julio de 2019, declaró “la improcedencia del habeas corpus para analizar posibles causales de impedimento en que pueda hallarse incursa la Juez Dieciséis Penal Municipal de Cali, con Función de Control de Garantías”[13]. El 8 de julio de 2019, el señor Carlos Edgar Torres GARZÓN, presentó nuevamente solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los mismos hechos señalados en el expediente No. 76001-23-33-000-2019-00564-00[14].

La acción de hábeas corpus fue repartida al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca M.P. Jhon Erick Chaves Bravo, bajo el radicado No. 76001-23- 33-000-2019-00576-00[15]. El a quo en providencia de 9 de julio de 2019, rechazó la solicitud de hábeas corpus al encontrar que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto existe identidad de partes, coincidencia de pretensiones y hechos con la acción radicada bajo el No. 76001-23-33-000-2019-00564-00.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión impugnada, toda vez que está demostrado que el accionante acude a esta acción constitucional por segunda vez, con fundamento en los mismos hechos planteados en la acción de hábeas corpus de radicado No. 76001-23-33-000- 2019-00564-00, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, que dispone que la acción “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.

Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, señaló que resuelta la acción de hábeas corpus, la decisión “hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad”.

Por lo tanto, no es procedente que existiendo un pronunciamiento del juez constitucional respecto de unos elementos fácticos determinados, se presente de nuevo la acción constitucional en la que se pretenda la obtención de otra decisión judicial sobre los mismos supuestos. En efecto, tal como lo advirtieron el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el fallador de primera instancia, la presente acción contiene los mismos supuestos de hecho que la presentada bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2019-00564-00, pues también se sustenta en que la Juez de Control de Garantías debió declararse impedida para realizar las audiencias preliminares de i) control de legalidad a diligencia de registro y allanamiento y legalización de incautación de EMP y EF, ii) legalización de la captura, iii) formulación de imputación y iv) imposición de medida de aseguramiento, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Fernando Augusto García Muñoz en providencia de 6 de julio de 2019.

En la citada providencia de 6 de julio de 2019[16], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por el señor Carlos Edgar Torres Garzón, en los términos que se trascriben a continuación: “El señor Carlos Edgar Torres Garzón, estima que la Juez Dieciséis Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, está impedida para conocer del proceso penal adelantado en su contra, porque emitió la orden de captura y luego declaró la legalidad de la medida, quedando según afirma en su escrito, incursa en la causal del numeral 2 del artículo del 141 del CGP.

Entre tanto, la titular del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, manifestó que, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no contempla como causal de incompetencia para los jueces de control de garantías, la realización de las citadas diligencias. Esta Sala Unitaria de Decisión declarará la improcedencia del Hábeas Corpus para analizar posibles causales de impedimento en que pueda hallarse incursa la Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por cinco potísimas razones: 1) La inconformidad del accionante no se enmarca en ninguno de los dos eventos que facultan al juez constitucional para intervenir en defensa del derecho fundamental de la libertad, pues no cuestiona que en su privación se hayan transgredido las garantías constitucionales o legales y, mucho menos que su detención se haya prolongado ilícitamente. 2) Ninguna de las partes está facultada para provocar del funcionario judicial la manifestación de estar inmerso en alguna de las casuales con fundamento en las cuales tendría que separarse del conocimiento del asunto, ya que esa es una declaración autónoma de aquel en quien concurre el motivo.

Distinto es que, alguna de los intervinientes en el proceso tenga conocimiento fundado de algún motivo que inhabilite al servidor para conocer del caso específico, evento en el cual lo que procede es la recusación. Así lo expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 3 de agosto de 201711, quien al referirse al supuesto impedimento que alegaba el recurrente tendría el juez de control de garantías; enfáticamente sostuvo que "ninguna razón de orden jurídico se ofrece para que el juez del habeas corpus deba pronunciarse sobre el particular". 3) El Código de Procedimiento Penal tiene previsto un trámite para resolver los impedimentos y recusaciones que recaen en los jueces penales el cual está consagrado en los artículos 57 y 60 ibídem.

Leamos:

ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Articulo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente> Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.

En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada".

Aunque no hay prueba de que, el señor Carlos Edgar Torres Garzón, antes de presentar el hábeas corpus haya recusado a la Juez Dieciséis Penal Municipal de Cali, con Función de Control de Garantías y ésta de manera caprichosa haya negado los hechos de la recusación. Lo que permite dar aplicación al artículo 167 del CGP que dispone: "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" y declarar improcedente el amparo de habeas corpus, sin ahondar en más consideraciones al respecto. 4) Pese a ello y sin intentar Invadir la autonomía personal de la juez de control de garantías ni las competencias que están reservadas al superior funcional de esta funcionaria, no está por demás aclararle al señor Carlos Edgar, que en caso de insistir en el impedimento debe ceñirse al trámite señalado en el artículo 60 del CPP siempre y cuando, encuentre que el comportamiento de la juez encuadra en cualquiera de las causales que en el artículo 56 ibídem trae, porque es la norma especial que opera en materia penal.

Es decir, el señor Torres Garzón no puede fundamentar el impedimento en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque esta normatividad sólo tiene cabida en asuntos civiles. Además, el artículo 56 del CPP no remite en ningún evento al Código General del Proceso, como para poder hacer extensiva esa causal de impedimento a la Juez de Control de Garantías.

De manera que, el señor Carlos Edgar Torres Garzón, siguiendo el procedimiento fijado en el artículo 60 del CPP, también tendrá que cambiar el fundamento jurídico de su petición porque los impedimentos en tratándose de limitaciones de índole legal a la potestad jurisdiccional, son de interpretación restrictiva, es decir no admiten interpretación analógica. 5) Finalmente, el artículo 56 del CPP no comporta que en caso de llegarse a ver comprometida la serenidad del juez, se configure a favor de imputado una causal automática de libertad, como para poder hablar de la procedencia excepcional del hábeas corpus.

Todas estas razones impiden al juez constitucional intervenir en la controversia sometida a consideración y, más bien conducen a declarar improcedente el amparo de hábeas corpus. Por último, este juzgador quisiera precisar que aunque no tiene incidencia en la decisión final, la parte actora no logró comprobar que está enfermo y que debe estar en control médico ya que, no aportó copia de la historia clínica que dé cuente de su condición psicofísica.

Adicionalmente, el suscrito intentó corroborar cuál es el estado de salud del recluso oficiando al CTI y al Director del Establecimiento Carcelario donde está detenido, sin conseguir ningún resultado. Pero es bueno precisarle al actor que el hábeas corpus es el mecanismo diseñado exclusivamente para proteger el derecho fundamental a la libertad.

Sólo que cuando están en juego otras garantías ius fundamentales, necesariamente debe acudirse a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala Jurisdiccional Unitaria de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo de hábeas corpus presentado por el señor Carlos Edgar Torres Garzón, contra el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. (…)” De esta forma, teniendo en cuenta que la presente acción de hábeas corpus se fundamenta en los mismos supuestos fácticos expuestos en el expediente No. 76001-23-33-000-2019-00564-00, procede su rechazo, pues lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia de 6 de julio de 2019, hace tránsito a cosa juzgada[17].

En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFÍRMASE la providencia de 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.

NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido. 3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] El expediente fue recibido en este despacho el 18 de julio de 2019, a las 4:17 p.m. [2] Fls. 53-63. [3] Fl. 70. [4] “Art. 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. [5] Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. [6] Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. [8] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. [10] Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. [11] Fls. 27-28. [12] Fl. 25. [13] Fls. 40-48. [14] Fls. 1-2. [15] Fl. 12 [16] Fls. 40-48 [17] “Teniendo en cuenta este aspecto procesal, la providencia por medio de la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva invocación en tal sentido sólo podrá estar en nuevas situaciones fácticas o en la reincidencia de la conducta que dio lugar a la primigenia decisión.” Garcés Pablo en Acciones Constitucionales: una aproximación a la eficacia y efectividad de los derechos.

Ed. Institución Universitaria de Envigado, 2014.