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11001-03-15-000-2019-05171-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Eugenia Casasbuenas González·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / NULIDAD CONTRA CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – En trámite Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia. El 7 de noviembre de 2018, al despacho de la doctora S.L.I.V., Consejera de Estado-Sección Segunda-Subsección B, le correspondió por reparto el conocimiento del medio de control de nulidad simple con solicitud de suspensión provisional de naturaleza de urgencia del Acuerdo nº.

CNSC-20182210000586 del 12 de enero de 2018 que reguló el concurso abierto de mérito para proveer los empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del personal de la alcaldía de Soacha. El 15 de marzo de 2019, se notificó la admisión de la demanda y el traslado de la medida cautelar. El 5 de abril de 2019 pasó al despacho el cuaderno correspondiente de la medida cautelar y el 9 de agosto el cuaderno principal del proceso pasó al despacho para continuar con el trámite ordinario.

Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad simple o de la solicitud de la medida cautelar contra la CNSC, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo. Asimismo, puesto que el proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05171-00(AC) Actor: MARÍA EUGENIA CASASBUENAS GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Casasbuenas González contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B por mora judicial, pues no se ha dado trámite a una medida cautelar de suspensión provisional, con carácter de urgencia, de un concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de unos empleos de carrera administrativa en la alcaldía de Soacha.

Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos.

ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2019, María Eugenia Casasbuenas González, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión provisional, con carácter de urgencia, de un concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de unos empleos de carrera administrativa en la alcaldía de Soacha, Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad, en el cual la solicitante es demandante.

La mora judicial en la resolución de esa solicitud vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos, pues los empleados en provisionalidad y en encargo de la alcaldía de Soacha se han visto afectados con el Concurso de Mérito ya que no lograron el primer puesto en la lista de elegibles.

El 13 de noviembre de 2019, el Juez Segundo Administrativo de Bogotá remitió la solicitud de tutela al Consejo de Estado por ser el competente de conformidad con el Decreto 1983 de 2017. El 12 de diciembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC, adujo que la solicitud es improcedente, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Agregó que la acción de tutela es subsidiaria, por ello, la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos con ocasión del concurso de méritos debe discutirse en la jurisdicción contenciosa administrativa y no vía tutela como lo pretende la solicitante. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, el municipio de Soacha y la Fundación Universitaria del Área Andina guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia[1]. 4.

El 7 de noviembre de 2018, al despacho de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Consejera de Estado-Sección Segunda-Subsección B, le correspondió por reparto el conocimiento del medio de control de nulidad simple con solicitud de suspensión provisional de naturaleza de urgencia del Acuerdo nº. CNSC-20182210000586 del 12 de enero de 2018 que reguló el concurso abierto de mérito para proveer los empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del personal de la alcaldía de Soacha.

El 15 de marzo de 2019, se notificó la admisión de la demanda y el traslado de la medida cautelar. El 5 de abril de 2019 pasó al despacho el cuaderno correspondiente de la medida cautelar y el 9 de agosto el cuaderno principal del proceso pasó al despacho para continuar con el trámite ordinario[2]. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad simple o de la solicitud de la medida cautelar contra la CNSC, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.

Asimismo, puesto que el proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de María Eugenia Casasbuenas González contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5]. [2]Información consultada en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos