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11001-03-15-000-2019-04970-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edwin Alberto Rozo Rolón·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No existe criterio unificado En el caso sub examine, el señor R.R. afirma que existe un precedente judicial, producto de un conjunto de decisiones del Consejo de Estado, relacionadas con la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa por lesiones sufridas por conscriptos, que establece que solamente existe certeza del daño a partir del momento en que se notifica el acta de la Junta Médico Laboral. [L]a Sala observa que, al resolver estos casos, la Sección Tercera de esta Corporación ha definido, in genere, que, como lo establece el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar el medio de control de reparación directa deberá contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño. Para tal efecto, ha determinado que ese momento puede presentarse inmediatamente después de que ocurrió el hecho generador del daño, o posteriormente en algunas circunstancias especiales, cuando el mismo día del suceso no exista certeza del mismo, no se sepa en qué consiste la lesión o esta se manifieste después del accidente sufrido por el afectado.

Ahora, en los casos de conscriptos que sufren lesiones en la prestación del servicio, la Sección no ha tenido un criterio particular para definir en qué momento el afectado tuvo conocimiento del daño y por tanto empezar a correr el término de caducidad. Lo anterior, debido a que esta materia requiere un análisis caso a caso, pues, en primer lugar, el daño podrá ser distinto de acuerdo a las circunstancias en que se manifiesta o al tipo de daño que el demandante pide le sea reparado (daño a la salud, invalidez, desvinculación del servicio) y, en segundo lugar, el instante en que la persona lo conoció depende de los supuestos fácticos, por lo que tendrá que definirlo el juez de acuerdo a la valoración probatoria que realice en el caso particular.

(…) [N]o existe un precedente vinculante que establezca una determinada regla que defina, en abstracto, cuándo se entiende que se manifiesta el daño en el caso de las lesiones de conscriptos. En este y los demás casos, tal circunstancia está determinada por la valoración de los elementos fácticos. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 27/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04970-00(AC) Actor: EDWIN ALBERTO ROZO ROLÓN Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por Edwin Alberto Rozo Rolón en contra del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Edwin Alberto Rozo Rolón, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades que con la expedición de los autos de 18 de febrero de 2019 y del 4 de julio del mismo año, respectivamente, declararon la caducidad de la acción y rechazaron la demanda que dio origen al proceso radicado al número 11001-3343-061-2019-00022-00, 2.

Hechos probados 2.1. Edwin Alberto Rozo Rolón y su grupo familiar[1] presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 8 de febrero de 2019, con la pretensión de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones que él sufrió en ejercicio de sus funciones en el servicio militar obligatorio, que prestó entre el 15 de agosto de 2009 y el 15 de junio de 2011.

Para tal efecto, los demandantes arguyeron que en Acta de la Junta Médico Laboral 4117 del 16 de mayo de 2017[2], notificada el 24 del mismo mes y año, se determinó que el Señor Rozo Rolón presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 18.10 % en razón de la “FRACTURA DE SEGUNDA FALANGE DE CUARTO DEDO MANO DERECHA SECUELA DEFORMIDAD EN EL CUARTO DEDO DE LA MANO DERECHA”[3] por un accidente de trabajo. 2.2.

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá rechazó la demanda en auto del 18 de febrero de 2019, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, con base en que, de acuerdo con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– y con la jurisprudencia de esta Corporación[4], el término que tienen los conscriptos para presentar el medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir de: (i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o, (ii) del conocimiento del mismo cuando este se dé en fecha posterior.

Esta autoridad, consideró que en el presente caso, no se evidenció que “el daño hubiera permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el demandante”[5], por lo que el término debía contabilizarse a partir del 30 de mayo de 2011, fecha en la que se lesionó, y en ese orden la demanda presentada el 8 de febrero de 2019 resultaba extemporánea. 2.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 4 de julio de 2019, en el que confirmó la providencia de primera instancia porque consideró que: “[…] el acta de la Junta Médica Laboral No. 4117 del 16 de mayo de 2017 que el apoderado de los demandantes adujo para justificar que no hay caducidad en este caso, no es criterio para determinar la misma, porque el conocimiento del hecho en lesiones corporales ocurre con posterioridad, solo cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento”[6].

En este caso, afirmó el ad quem, que la lesión fue valorada por el personal médico desde el momento de su ocurrencia[7], por lo que es a partir de ese hecho que debió contabilizarse el término de caducidad del medio de control. El referido tribunal sustentó su posición en la sentencia del 29 de noviembre de 2018[8] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que la caducidad debe contarse a partir del conocimiento del daño. 3.

Pretensiones de tutela Edwin Alberto Rozo Rolón presentó acción de tutela el 25 de noviembre de 2019, en la que solicitó que se dejara sin efectos la providencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se le ordenara al referido tribunal, proferir una nueva providencia en la que dispusiera que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá debía continuar con el trámite judicial por no encontrarse configurado el fenómeno de caducidad.

No presentó ninguna pretensión directamente dirigida en contra del referido juzgado. Estas pretensiones fueron sustentadas por el tutelante como se relaciona a continuación. 4. Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante consideró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por “[…] desconocer lo señalado [por] el H. Consejo de Estado en relación a la caducidad de la acción de reparación directa con ocasión a un daño causado a los CONSCRIPTOS, jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, en donde se debe iniciar a contabilizar la caducidad desde la notificación de la Junta Médica, toda vez que, es ahí cuando hay certeza del daño […]”[9].

En ese sentido, citó las sentencias de tutela del 23[10] y 31[11] de enero de 2019, proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación. 5. Trámite e intervenciones El Despacho por auto del 28 de noviembre de 2019 admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar la referida providencia a las autoridades accionadas y a los terceros interesados que fungieron como partes dentro del proceso ordinario, además de comunicarles que podían presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción[12].

Los sujetos procesales fueron efectivamente notificados[13], sin embargo solamente la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó a la solicitud de amparo, mediante escrito en el que adujo: (i) que la posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado establece que la oportunidad que tienen los conscriptos para presentar la demanda de reparación directa inicia en el momento en que se tiene certeza del daño, y, que en este caso, esa certeza se dio mucho antes de que se practicara la Junta Médico Laboral; y (ii) que las sentencias que el señor Rozo Rolón citó en su solicitud de amparo fueron proferidas dentro del trámite de tutela del Consejo de Estado, en ese orden, no constituyen precedente “pues no fijan regla alguna sobre el tema y sus efectos son interpartes [sic]”[14].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1° numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[15] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[16]. 2.1.

La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite fue uno de los demandantes en el proceso de reparación directa objeto de tutela y, por lo tanto, es titular del derecho al debido proceso que consideró vulnerado con los autos del 18 de febrero de 2019 y del 4 de julio del mismo año. También está probada la legitimación por pasiva porque las accionadas fueron las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas en esta solicitud de amparo. 2.2.

En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos. Respecto de los argumentos, la Sala se permite precisar que la parte actora, en su escrito de solicitud cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para exponer sus alegaciones, aunque no fue precisa en la denominación del defecto reprochado. Así, el accionante alegó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, que, en realidad, da cuenta de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues solamente se puede hablar de desconocimiento del precedente como defecto autónomo cuando se refiere al precedente constitucional[17].

A partir de la anterior adecuación en la nominación del defecto alegado, que no impide que la Sala se refiera sobre los reproches que sustantivamente expuso el actor, se seguirán estudiando los demás requisitos de procedibilidad. 2.3. Comoquiera que el debate sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente gravita en torno de la jurisprudencia que el órgano accionado tomó como sustento para rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el asunto tiene relevancia constitucional[18], toda vez que la aplicación del precedente vinculante determina el sustento normativo imperante para la resolución de un caso por parte de los órganos judiciales, lo que es un componente nuclear del derecho al debido proceso.

Además, su desconocimiento llevaría a la denegación del acceso a la administración de justicia y a la vulneración del derecho a la igualdad, por darle al accionante, en tal caso, un tratamiento distinto al que el Consejo de Estado hubiera ya establecido para los conscriptos que sufrieron lesiones mientras prestaban el servicio. 2.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera cumplido, dado que el supuesto defecto alegado se habría presentado desde la primera instancia que decidió en el sentido que reprocha el tutelista, quien, efectivamente, lo cuestionó en el escrito de apelación. De modo que, persistiendo el motivo de protesta en el auto de segunda instancia, el actor no cuenta con ningún recurso ordinario, ni se configura alguna causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. 2.5.

El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que la última de las decisiones reprochadas se notificó el 17 de julio de 2019 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 25 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[19] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[20]. 2.6.

Por último, como los fundamentos de la solicitud de amparo no incluyen alusión alguna a irregularidades procesales, y las providencias que motivan dicha solicitud no son sentencias de tutela, la Sala tiene por plenamente satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, y avanza, por ende, al estudio del defecto enunciado. 3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, relacionado con la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa por lesiones sufridas por conscriptos.

Esto, en la medida en que el tutelista afirma que el Consejo de Estado ha definido que en los casos en que la persona sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, el término dentro del cual se debe incoar el medio de control debe contabilizarse a partir de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad proferido por la Junta Médico Laboral. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. La Corte Constitucional ha establecido que se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, alegado en este caso, “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”[21]. Para tal efecto, la referida Corporación ha determinado que una sentencia anterior constituye precedente judicial vinculante cuando: (i) en su ratio decidendi se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver;

(ii) esa regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio[22]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[23].

En el escenario de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el precedente judicial vertical, que es el alegado en el presente caso, se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado[24]. Estas providencias tendrán que ser tenidas en cuenta por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia[25].

Por consiguiente, el juez solamente podrá apartarse de la regla que el precedente establezca, si argumenta de manera rigurosa y clara los motivos por los que en el caso concreto este no debe aplicarse[26]. 4.2. En el caso sub examine, el señor Rozo Rolón afirma que existe un precedente judicial, producto de un conjunto de decisiones del Consejo de Estado, relacionadas con la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa por lesiones sufridas por conscriptos, que establece que solamente existe certeza del daño a partir del momento en que se notifica el acta de la Junta Médico Laboral.

Sobre este particular, la Sala observa que, al resolver estos casos, la Sección Tercera de esta Corporación ha definido, in genere, que, como lo establece el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar el medio de control de reparación directa deberá contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño[27].

Para tal efecto, ha determinado que ese momento puede presentarse inmediatamente después de que ocurrió el hecho generador del daño, o posteriormente en algunas circunstancias especiales, cuando el mismo día del suceso no exista certeza del mismo, no se sepa en qué consiste la lesión o esta se manifieste después del accidente sufrido por el afectado[28].

Ahora, en los casos de conscriptos que sufren lesiones en la prestación del servicio, la Sección no ha tenido un criterio particular para definir en qué momento el afectado tuvo conocimiento del daño y por tanto empezar a correr el término de caducidad. Lo anterior, debido a que esta materia requiere un análisis caso a caso, pues, en primer lugar, el daño podrá ser distinto de acuerdo a las circunstancias en que se manifiesta o al tipo de daño que el demandante pide le sea reparado (daño a la salud, invalidez, desvinculación del servicio) y, en segundo lugar, el instante en que la persona lo conoció depende de los supuestos fácticos, por lo que tendrá que definirlo el juez de acuerdo a la valoración probatoria que realice en el caso particular[29].

Así las cosas, no existe un precedente vinculante que establezca una determinada regla que defina, en abstracto, cuándo se entiende que se manifiesta el daño en el caso de las lesiones de conscriptos. En este y los demás casos, tal circunstancia está determinada por la valoración de los elementos fácticos. Ahora, las providencias que el señor Rozo Rolón trae como sustento de sus argumentos[30], aunque son proferidas por el Consejo de Estado, no fueron dictadas en procesos administrativos en los que esta Corporación funge como tribunal de cierre, sino en trámites de tutela.

Es decir, que pertenecen a la jurisdicción constitucional en la que el tribunal de cierre que define el precedente vertical y el único que podría unificar la jurisprudencia es la Corte Constitucional. En ese orden, las sentencias citadas por el tutelante, tienen efecto inter partes, y no vinculan al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá ni a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En todo caso, un análisis de las providencias que trae el tutelista permite evidenciar que ellas no se profirieron en cumplimiento de un precedente vinculante en los términos que él lo pretende, como se pasa a ver: (i) En la sentencia del 31 de enero de 2019[31], el fallador no afirmó que hubiera una tarifa legal para determinar la caducidad a partir del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, simplemente contabilizó la vigencia de la acción desde la notificación del dictamen porque consideró que en el trámite no se demostró que el afectado hubiese conocido la lesión con anterioridad.

(ii) En la sentencia del 23 de enero de 2019, si bien la autoridad judicial estableció que “en tratándose de lesiones corporales sufridas por soldados conscriptos -en razón y con ocasión del servicio-, cuyos efectos del hecho dañoso se conozcan con posterioridad, será el acta de la Junta Médico Laboral el momento en que se entiende que el conscripto ha adquirido el conocimiento completo e informado del daño o la certeza del daño y, por lo tanto, el momento en que debe empezar a contar el término de caducidad”, esta no fijó una regla absoluta en relación con la concreción del daño en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

De hecho, afirmó que esta resulta útil cuando los efectos del hecho dañoso se conocen con posterioridad, aserto que revela la necesidad de considerar, en cada caso particular, las circunstancias en que se manifestó el daño a la propia víctima; lo que, de plano, parte de un análisis del caso. Además, la mencionada sentencia de tutela, se fundamentó en providencias que fueron proferidas en 1996, 2003 y 2010[32], con lo cual no incluye antecedentes que han sido enfáticos en la valoración de los elementos de hecho[33].

Por último, si bien es cierto que en algunos casos la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha contabilizado la caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, este supuesto se ha presentado cuando, por la naturaleza de la lesión o de la enfermedad, solo se ha podido tener conocimiento de esta hasta ese momento[34].

Tal circunstancia no se configura en el sub lite, pues el accionante no enunció ninguna razón dirigida demostrar que solamente tuvo conocimiento del daño cuando se produjo la calificación de pérdida de capacidad laboral. Así pues, no resultaba exigible a los jueces ordinarios una lectura en ese sentido y, menos, cabría concluir que incurrieron en un defecto cuando sus fallos estuvieron razonablemente sustentados en el hecho de que el accionante tuvo conocimiento de la lesión desde el momento en que esta se produjo y recibió la respectiva atención médica.

Así las cosas, la Sala negará el amparo deprecado por Edwin Alberto Rozo Rolón en razón de que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Edwin Alberto Rozo Rolón, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Conformado por María Lucía Rozo Flórez, Príncipe Rozo Cáceres, Blanca Belén Rolón Jaimes, Anderson Javier Rozo Rolón, Rosalba Rozo Cáceres, Nelsi Rolón Jaimes, Francisco Javier Rolón Jaimes, Olga Milena Rolón Jaimes y Elsa Carolina Rolón Jaimes. [2] Folios 41 a 45 del cuaderno principal. [3] Ibídem folio 41. [4] Citó las siguientes providencias: sentencia del 24 de mayo de 2017 expediente 41203, auto del 4 de noviembre de 2015 expediente 53653 y auto del 14 de abril de 2010 expediente 19154. [5] Folio 154 del cuaderno principal. [6] Ibídem folio 48. [7] Ibídem. [8] Con número de radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). [9] Folio 6 del cuaderno principal. [10] Con número de radicación 11001-03-15-000-2018-01976-01. [11] Con número de radicación 11001-03-15-000-2018-03149-00. [12] Folio 60 del cuaderno principal. [13] Ibídem folios 61 a 75. [14] Ibídem folio 71. [15] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia.” (Resaltado fuera del texto original). [18] El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño) y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones (Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [19] Corte Constitucional, SU-961 de 1999 y T-031 de 2016. [20] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [21] Léanse en las sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. [22] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional.

En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [23] Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. [24] Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”.

Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [25] Ibídem. [26] Ibídem. [27] En este sentido resolvió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 2018, con número de radicación 25000-23-26-000-2011-00170-01 (44795), en la que, en un caso de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, determinó que la caducidad debía contabilizarse a partir del momento en el que el demandante fue consciente y, por tanto, advertido del daño y de la naturaleza del mismo y no desde el momento en que finalizó los tratamientos ni en el que se dictaminó la pérdida de su capacidad laboral.

En el mismo sentido leer las providencias 68001-23-33-000-2018-00748- 01(63452) del 30 de mayo de 2019, 68001-23-31-000-2005-03623-01(45810) del 14 de febrero de 2019 y 50001-23-31-000-2010-00154-01(58081) del 29 de noviembre de 2018 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [28] Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018 con número de radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). [29] Esta circunstancia se evidencia al contrastar los diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que en casos como el de la sentencia del 15 de julio de 2019, con número de radicación 13001-23-31-000-2008-00208-01 (44900), se estableció que si bien existieron manifestaciones de la enfermedad padecida por el conscripto antes de la Junta Médico Laboral, la caducidad se contabilizó desde la notificación de esta porque fue a partir de ese hecho que se pudo diagnosticar que tenía un trastorno esquizoafectivo y de esa forma tuvo conocimiento del daño. Mientras que, en otros casos como el de la sentencia del 14 de febrero de 2019, con número de radicación 68001-23-31-000-2005- 03623-01 (45810), la Sección afirmó que el conscripto tuvo conocimiento del daño (enfermedad mental), cuando fue internado en el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A., y por tanto es desde ese momento que debe contabilizarse la caducidad y no desde que se calificó la pérdida de la capacidad laboral. [30] Con números de radicación 11001-03-15-000-2018-01976-01 y 11001-03-15- 000-2018-03149-00. [31] Con número de radicación 11001-03-15-000-2018-03149-00. [32] Providencias del 27 de febrero de 2003 (Exp. 0740); del 12 de mayo de 2010 (Exp. 31.582); y del 15 de febrero de 1996 (esta providencia fue citada sin especificar el radicado ni otra información adicional). [33] Léase en las providencias con número de radicación 25000-23-26-000- 2011-00170-01 (44795) del 21 de noviembre de 2018, 68001-23-33-000-2018- 00748-01(63452) del 30 de mayo de 2019, 68001-23-31-000-2005-03623- 01(45810) del 14 de febrero de 2019 y 50001-23-31-000-2010-00154-01(58081) del 29 de noviembre de 2018 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [34] Léase en providencias del 15 de julio de 2019, con número de radicación 13001-23-31-000-2008-00208-01 (44900).