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11001-03-15-000-2019-04392-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-22

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Cecilia Meneses Torres·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / AUSENCIA DE REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA - El término de experiencia altamente calificada se contabiliza desde la obtención del título de formación avanzada / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia controvertida negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la solicitante no acreditó los requisitos para acceder a la prima técnica y experiencia altamente calificada, ya que el requisito experiencia calificada, ordenada en el Decreto 1661 de 1991, debe ser contada a partir del título de formación avanzada y no del profesional.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 27/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04392-01(AC) Actor: CECILIA MENESES TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 14 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, que denegó la tutela.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que al decidir la apelación contra un fallo desestimatorio del Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que no le reconocieron el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2019, Cecilia Meneses Torres, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 4 de abril de 2019, que al decidir la apelación contra un fallo del Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, porque cumplía con el presupuesto para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al demostrar los tres años de experiencia laboral contada desde la vinculación a la entidad y el nivel de educación requerido.

Agregó que el regímen de transición que ordena el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 le es aplicable por cumplir los requisitos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. El 9 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida provisional. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, ambos al oponerse al amparo, explicaron que la solicitante no acreditó los requisitos para acceder a la prima, pues no demostró los tres años de experiencia altamente calificada con posterioridad a la expedición del título de formación avanzada, exigidos por el Decreto 1661 de 1991.

La DIAN explicó la naturaleza y el objeto de la prima técnica en la entidad. El Tribunal Administrativo de Santander aportó el expediente del proceso ordinario en préstamo y guardó silencio frente a la solicitud de tutela. El 14 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó la solicitud, explicó que la decisión reprochada cumple las reglas de interpretación del requisito de experiencia altamente calificada para otorgar la prima técnica.

Agregó que la solicitud de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La solicitante impugnó el fallo de tutela y reiteró los argumentos de la solicitud. El 28 de noviembre de 2019, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 14 de noviembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que denegó la solicitud de tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia controvertida negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la solicitante no acreditó los requisitos para acceder a la prima técnica y experiencia altamente calificada, ya que el requisito experiencia calificada, ordenada en el Decreto 1661 de 1991, debe ser contada a partir del título de formación avanzada y no del profesional.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela de Cecilia Meneses Torres contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].