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11001-03-15-000-2019-04267-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jhon Alberto Crostwaytee Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde cuando el soldado profesional tuvo conocimiento del daño sufrido, es decir, desde la fecha del accidente y no a partir de la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral, que estableció las secuelas de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 27/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04267-01(AC) Actor: JHON ALBERTO CROSTWAYTEE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 1 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Primero, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por una presunta falla del servicio que ocasionó la disminución de la capacidad laboral de un soldado profesional.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2019, Jhon Alberto, Jenny, Elsy, Armando de Jesús, Betty Jojana Crostwaytee Salguero, Emperatriz Salguero y Armando Crostwaytee Mozo, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 19 de junio de 2019 que declaró la caducidad de la demanda de reparación directa presentada por los solicitantes para reclamar los perjuicios derivados de una presunta falla del servicio que ocasionó lesiones y disminuyó la capacidad laboral del soldado profesional Jhon Alberto Crostwaytee.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico al declarar probada la excepción de caducidad, a pesar de que el Consejo de Estado, en su jurisprudencia, tiene establecido que cuando se reclaman los perjuicios sufridos por un soldado derivados de unas lesiones con ocasión del servicio, el plazo para interponer la demanda corre desde la notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral.

El 1 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá hizo un recuento del trámite procesal en primera instancia y remitió el expediente de reparación directa en calidad de préstamo. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional expuso que el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. El 1 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que denegó la solicitud, al estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los solicitantes no presentaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reprochada.

Los solicitantes impugnaron la sentencia. Reiteraron los argumentos de la solicitud y afirmaron que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el recurso extraordinario de revisión no es el medio procesal adecuado para controvertir la declaración de caducidad. El 29 de noviembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Primera del 1 de noviembre de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde cuando el soldado profesional tuvo conocimiento del daño sufrido, es decir, desde la fecha del accidente y no a partir de la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral, que estableció las secuelas de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 1 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela de Jhon Alberto, Jenny, Elsy, Armando de Jesús, Betty Jojana Crostwaytee Salguero, Emperatriz Salguero y Armando Crostwaytee Mozo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el entendido que la tutela es improcedente, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].