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11001-03-15-000-2019-03779-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Mauricio Rojas Soto·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / AUTO QUE RESUELVE LA OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE ENTREGA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Las providencias reprochadas negaron el incidente de nulidad y la oposición a la diligencia de entrega promovidos por el solicitante, pues no acreditó la titularidad, ocupación, posesión o tenencia sobre los bienes materia de la entrega y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa.

Asimismo, la oposición a la entrega no puede fundarse en que los bienes fueron entregados a la fiduciaria y esta no cumplió el deber de defensa de los mismos o de los derechos de los beneficiarios, pues tal asunto es ajeno a la entrega que se debate en el proceso de ejecución del laudo. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 27/02/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03779-01(AC) Actor: MAURICIO ROJAS SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que rechazaron un incidente de nulidad contra un laudo arbitral y la oposición a una diligencia de entrega de unos bienes, con ocasión de la ejecución ese laudo. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada, pues incurrieron en defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2019, Mauricio Rojas Soto, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A para que se infirmaran el auto del 20 de febrero de 2019, que rechazó por improcedente un incidente de nulidad contra un laudo arbitral en un proceso ejecutivo, y el auto del 28 de febrero de 2019, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega de los inmuebles conforme lo ordenado en el laudo arbitral que se ejecuta.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada, pues incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, al desconocer la legitimación en la causa del solicitante para proponer el incidente de nulidad, su titularidad del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de diligencia de entrega y la no oponibilidad del laudo arbitral al solicitante como persona natural.

Asimismo, por indebida valoración del material probatorio, pues no se aplicaron las reglas de la sana crítica y las normas legales pertinentes a las pruebas que obran en el expediente. El 20 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Consejera Ponente de los autos controvertidos, al oponerse al amparo, indicó que los hechos objeto de la tutela han sido materia de otras acciones de tutela y que la solicitud pretende reabrir la oposición a la entrega de unos bienes que fue desatada en dos instancias dentro del proceso en el que se ejecuta un laudo arbitral que se encuentra en firme.

Adujo que la tutela contra laudos arbitrales es excepcionalísima y más aún contra autos a través de los cuales se lleva a delante la ejecución del laudo. Metrocali S.A. argulló que las decisiones reprochadas no son caprichosas ni arbitrarias, que la tutela se pretende usar como una instancia adicional. Agregó que el solicitante pretende alegar la propiedad de los bienes, situación que no fue discutida en el proceso arbitral cuyo laudo se ejecuta y que no puede ser resuelta por el juez del proceso ejecutivo pues excede la causa de la solicitud de ejecución de la sentencia. El Consorcio Patios del Sur y la Cámara de Comercio de Cali, terceros interesados, guardaron silencio.

El 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B profirió la sentencia que denegó la solicitud, al estimar que no se configuraron los defectos alegados, que las decisiones reprochadas se apegaron al ordenamiento y las pruebas del expediente, que el solicitante no se constituyó como parte del proceso arbitral a sabiendas de la existencia del mismo, pues actuó como representante legal de una de las sociedades miembros del consorcio convocante.

Adujo que el solicitante había entregado los bienes en fideicomiso civil antes de la presentación de la demanda arbitral y que debió hacer valer el derecho que estimara tener sobre esos bienes con anterioridad al proceso ejecutivo, lo que no hizo aún en la oposición a la diligencia de entrega, además, que en esa diligencia no podía definirse la titularidad de los bienes, pues era un asunto que debía debatirse en otro proceso y no en el ejecutivo en el que se dictaron las decisiones cuestionadas.

El solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la solicitud. El 25 de noviembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 19 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron el incidente de nulidad y la oposición a la diligencia de entrega promovidos por el solicitante, pues no acreditó la titularidad, ocupación, posesión o tenencia sobre los bienes materia de la entrega y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa. Asimismo, la oposición a la entrega no puede fundarse en que los bienes fueron entregados a la fiduciaria y esta no cumplió el deber de defensa de los mismos o de los derechos de los beneficiarios, pues tal asunto es ajeno a la entrega que se debate en el proceso de ejecución del laudo.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Mauricio Rojas Soto contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].