Micelio
11001-03-15-000-2019-05291-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Flaminio Antonio Huertas Amaya·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de Agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [L]a Sala, no avizora la concreción de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos y principios argüidos por el tutelante, ya que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a partir del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso concluyó que la UGPP liquidó la pensión del señor F.A.H.A. con los factores debidamente cotizados, lo que está acorde con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual, entre otras, se recogió la postura consagrada en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Así mismo, tampoco se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues la aplicación e interpretación que hizo al caso concreto la autoridad judicial accionada es razonable y se encuentra conforme con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aunado al hecho que las pruebas que indica el actor no tendrían la incidencia alguna, pues aquellas no permiten acreditar el derecho a la reliquidación solicitada.

Sumado a lo anterior, si bien el actor alegó ser sujeto de especial protección, lo cierto es que tampoco constituye una circunstancia suficiente a efectos de flexibilizar el marco normativo y jurisprudencial empleado por la autoridad judicial, por las razones expuestas previamente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05291-00(AC) Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Flaminio Antonio Huertas Amaya contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 16 de diciembre de 2019[1], en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Flaminio Antonio Huertas Amaya, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a los “derechos adquiridos” y al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25-000-2342-000-2013-01495-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante la cual se revocó parcialmente la providencia del 11 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” proferir nueva providencia judicial, ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. 4.- (…) se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas.

(…)”[2]. 2. Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Flaminio Antonio Huertas Amaya prestó sus servicios al Estado desde el 8 de febrero de 1978 hasta el 31 de agosto de 2005, desempeñándose como auxiliar de servicios generales grado 1, en la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 6.

Mediante Resolución No. 21385 del 28 de julio de 2005[3] la Caja Nacional de Previsión Social – EICE – le concedió pensión de jubilación con el promedio actualizado de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, al cual se aplicó el 75%. El pago se quedó en suspensión hasta el retiro definitivo. 7. El señor Huertas Amaya, inconforme con dicha decisión, solicitó la reliquidación pensión, la cual se le negó por medio del acto administrativo No. RDP 002873 del 23 de mayo de 2012. 8.

Posteriormente, mediante escrito del 7 de septiembre de 2012 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, sin embargo la UGPP mediante Resolución RDP N° 020743 del 21 de diciembre de 2012, la negó; decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 010705 del 5 de marzo de 2013. 9. El accionante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron su reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio. 10.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante a partir del 1° de septiembre de 2005 sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 11.

Inconforme con dicha decisión, tanto la parte actora como la entidad demandada la apelaron, recurso del cual conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que en sentencia del 13 de junio de 2019, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Concluyó que la liquidación de la pensión de jubilación debía realizarse en los términos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 3. Fundamentos de la vulneración 12. Arguyó que la sentencia controvertida adolece de defecto fáctico toda vez que, de conformidad con la certificación laboral expedida por la Institución Educativa Departamental Juan Bautista de la Salle y “la resolución de pensión” el señor Huertas Amaya ingresó a laborar el 22 de febrero de 1971 y no el 8 de febrero de 1978, como erróneamente se afirmó. En tal sentido, los 20 años de servicios los cumplió el 24 de febrero de 1993 “por lo tanto el mismo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya tenía un derecho adquirido a su pensión liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.[4] 13.

Añadió que, al haber acreditado que tenía 20 años de servicio antes del 30 de junio de 1995 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial), por lo que, tenía derecho a la pensión, sin importar que no hubiera cumplido con la edad. Frente al punto citó unas sentencias que, a su juicio, respaldaban dicha situación.[5] 14.

Adujo que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto con ella se aplicó de forma indebida lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación. 15. Así mismo, afirmó que se aplicó de forma indebida la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pues considera que no se deben tener en cuenta los últimos 10 años de servicio sino el último, a efectos de la liquidación pensional, lo que trajo como consecuencia una disminución en su mesada pensional, la cual debía liquidarse conforme a una debida interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Indicó que no se le podía aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 ni la referida sentencia de unificación porque ya tenía más de 20 años de servicio y la edad de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 16. Por otro lado, alegó un desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, razón por la cual debió aplicarse y accederse a las pretensiones del medio de control, pues esta era la interpretación acertada sobre las Leyes 33 y 62 de 1985.

Concluyó que a la fecha cuenta con más de 74 años de edad y padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica EPOC, aunado al hecho de que tiene innumerables deudas, las cuales hace constar con certificaciones bancarias. 4. Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 20 de enero de 2020[6], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó su notificación al señor Flaminio Antonio Huertas Amaya, a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, como autoridades judiciales accionadas. 18.

Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la UGPP. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 91 a 95 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. La UGPP manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó las normas relativas en la materia y los preceptos constitucionales sobre el particular, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 19.

Indicó que el accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, encontrándose inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, tema que nunca fue objeto de discusión en el proceso ordinario. 4.1.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que en la sentencia acusada se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente y según certificación de información laboral suscrita por la directora pensional de establecimientos educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el señor Huertas Amaya laboró ininterrumpidamente entre el 8 de febrero de 1978 al 31 de agosto de 2005, por lo que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial como el accionante) no tenía 20 años de servicio. 20.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por este no es cierto que había consolidado su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 21. Adujo que ni siquiera el a quo consideró que el señor Huertas Amaya tuviese, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 20 años de servicios, porque con base en los supuestos de hecho y el material probatorio obrante, se determinó que el accionante cumplió con todos los requisitos pensionales el 28 de enero del 2000 y por lo tanto le era aplicable el régimen de transición previsto en la referida ley. 22.

Agregó que dichas consideraciones tampoco fueron puestas de presente en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, el cual se limitó a deprecar la inclusión de la prima técnica y horas extras en la liquidación de la pensión. 23. Concluyó que, en este caso quedó demostrado en el expediente que el accionante no causó su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985, pues se reitera, al 30 de junio de 1995, no contaba con los 20 años de servicio ni con la edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Flaminio Antonio Huertas Amaya contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 26. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados? • 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente; y (iii) análisis del caso concreto. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[8] 29.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[9] 30. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 32.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Relevancia constitucional 33. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a los “derechos adquiridos” y al debido proceso, cuya protección solicita la parte actora, pues los considera vulnerados con la providencia censurada que negó las pretensiones de reliquidación pensional. 34.

En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 35.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer a dicho juez, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 36.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 4.2.

Tutela contra tutela 37. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado la UGPP al que se le asignó el radicado No. 25000-2342-000-2013-01495-01. 4.3.

Inmediatez 38. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A fue dictada el 13 de junio de 2019, notificada el 11 de julio de 2019, cobrando ejecutoria el 16 del mismo mes y año. Mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 39.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.4.

Subsidiariedad 40. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que puso fin al proceso no proceden recursos ordinarios. Tampoco los extraordinarios debido a que los argumentos elevados por el actor no encuadran en las causales de los recursos de unificación de jurisprudencia y de revisión. 41.

Lo anterior, pues si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual en principio podría hacer procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el asunto no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a que El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos 42.

Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 5. De las generalidades del defecto sustantivo 43. La Corte Constitucional[13], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[14]. 44.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [15] o porque ha sido deroga da[16], es inexis tente[17], inexeq uible[18] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[19]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[20]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[21] o contra ria a la Consti tución [22]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[23]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[24]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. 45.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 6. Del desconocimiento del precedente 46. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 47. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[25] 7.

Generalidades del defecto fáctico 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[26], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 49. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 50.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 8. Análisis del caso en concreto 53.

En la presente solicitud de amparo el accionante alegó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la sentencia del 13 de junio de 2019, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Huertas Amaya con la inclusión de todos los factores salariales devengados, se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se aplicó de forma errada la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018 y se incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración del certificado y la resolución que daban cuenta que antes de la entrada y vigencia de la Ley 100 de 1993 había cumplido con 20 años de servicio y debía reliquidársele la pensión con el régimen anterior. 54.

Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores[27], y se hace referencia a la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En tal sentido, los defectos se analizarán en conjunto conforme a lo siguiente: 8.1.

Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición 55. A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: 56.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema[28], al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

(…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”. 57.

En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,[29] señaló: “Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación”. 58. Como se puede evidenciar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda del Consejo de Estado tenían posiciones contrarias, en relación con la aplicación del IBL a quienes se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 59.

Para la Corte Suprema de Justicia “el régimen de transición solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que (…) la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 [de la Ley 100 del 93]”[30]. 60.

En cambio, para el Consejo de Estado, el principio de inescindibilidad de la norma permitía efectivizar los derechos y garantías constitucionales, por lo cual los factores salariales que se incluían en la base de liquidación pensional eran todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

Conviene precisar que para esta Corporación el IBL también hacía parte del régimen de transición. 61. Sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[31], sentó como regla y subreglas jurisprudenciales las siguientes: ““El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” 62.

Por su parte, el 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, fijó la regla de aplicación del IBL en el sentido de indicar que era inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y exequible el resto del precepto normativo, bajo la condición de que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. 63.

Así pues, aunque la Corte se ocupaba, en dicha oportunidad, de un asunto relacionado con el régimen de transición en pensiones de los Congresistas, lo cierto es que en materia de aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general al indicar que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Su estudio se basó en las normas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e hizo el análisis correspondiente y adicionalmente señaló que esa interpretación permitía llenar el vacío que se produciría por la declaración de inexequibilidad que en este caso se estaba haciendo. 64.

Es así como en posteriores decisiones, la Corte Constitucional tuvo en cuenta esa regla para señalar que el ingreso base de liquidación debe ser fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[32]. 65. Igualmente, en la sentencia SU - 230 de 2015 consideró que en sede de control abstracto de constitucionalidad, había adoptado una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición, para concluir que el IBL no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 66.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que, si bien en un principio las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado eran contrarias en cuanto a los factores y el período a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación – IBL, y para el segundo, aquél sí es un ítem que estaba cobijado por este régimen, lo cierto es que a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, esa diferencia dejó de existir. 67.

Cabe mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016, hizo referencia a cuándo debía o no aplicarse su precedente relacionado con el IBL, para lo cual señaló que los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2013, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición. 68. Ahora bien, esta Sala, con fundamento en la tesis expuesta en la sentencia T-615 de 2016, consideró en providencias anteriores[33] que aunque prevalecía la posición de la Corte Constitucional, frente a las de las demás altas Cortes, lo cierto es que en cada caso hay que aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional, posición, que fue modificada en consideración a que: a. Dicha decisión fue declarada nula mediante Auto 229 de mayo 10 de 2017 (el cual se encuentra debidamente publicado), puesto que la Corte Constitucional consideró que este fallo no tuvo en cuenta el precedente contenido en las sentencias C-258/13, SU-230/15 y SU- 405/16, según el cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma.

Además, el máximo tribunal constitucional advirtió sobre la obligación de acatar la línea jurisprudencial de las decisiones emitidas por la Sala Plena. b. Si bien en esa posición se acepta que el precedente obligatorio es el de la Corte Constitucional, lo cierto es que condiciona su aplicación a que el derecho pensional se cause después de proferida la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo cual, implica que en la práctica el precedente de la Corte no es aplicable a ningún caso. 69.

Lo anterior, toda vez que según el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. 70. En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquéllas personas que al 31 de diciembre de 2014, adquirieron su estatus pensional, pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, y empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993. 71.

En ese sentido, se advierte que comoquiera que la referida sentencia de unificación, SU-230 de 2015 fue proferida el 29 de abril de 2015, y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición que modificó la Sección Quinta según la cual, dicha sentencia solo aplica para los casos en los cuales se adquirió el derecho pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tiene un efecto útil, pues no hay ninguna posibilidad de que alguien adquiera su derecho, a la luz del régimen anterior, después del 6 de julio de 2015, que fue la fecha en que se publicó la sentencia SU-230 de 2015 que reiteró la tesis expuesta por la Corte Constitucional, frente a los congresistas, respecto del IBL, a todos los beneficiarios del régimen de transición. 8.2.

Aplicación al caso concreto 72. Obsérvese que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. 73.

En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (inciso tercero del artículo 36) o inferior (artículo 21). 74.

De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 e inciso tercero del art. 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. 75.

Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. 76.

Así las cosas, la Sala manifiesta que la interpretación de la norma debe ser acorde a lo establecido por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad, lo cual ocurrió en el caso en concreto. 77. Por su parte, el señor Flaminio Antonio Huertas Amaya se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales[34] cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 78.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A consideró que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por las siguientes razones: “Edad: El demandante nació el 28 de enero de 1945, es decir que para el 30 de junio de 1995 tenía 50 años de edad. Tiempo de servicio: Laboró ininterrumpidamente del 8 de febrero de 1978 al 31 de agosto de 2005 en la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Acreditó el tiempo de labor porque al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos más de 15 años de servicios. El demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad y 15 años de servicio a la entrada y vigencia de la ley 100 de 1993.” 79. Por otra parte, conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas, mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas. 80.

Ahora, de la revisión de la sentencia del 13 de junio de 2019 se observa que si bien la autoridad judicial accionada no hace mención expresa a los certificados indicados por el actor en su escrito tutelar, a saber el certificado expedido por la Institución Educativa Departamental Juan Bautista de la Salle y “la resolución de pensión”, lo cierto es que dichas pruebas no tienen la incidencia pretendida por el actor, pues aquellas no permiten acreditar el derecho a la reliquidación solicitada, pues como se indicó en precedencia, en materia de IBL se deben seguir las reglas establecidas por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 81.

Nótese que la Corte Constitucional fue enfática en indicar que en materia de IBL no existe una ultractividad de los regímenes de transición, dado que todos quedaron subsumidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, los únicos ítems que cobija dicho fenómeno, refieren a lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. 82.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, no avizora la concreción de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos y principios argüidos por el tutelante, ya que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a partir del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso concluyó que la UGPP liquidó la pensión del señor Flaminio Antonio Huertas Amaya con los factores debidamente cotizados, lo que está acorde con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual, entre otras, se recogió la postura consagrada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. [35] 83.

Así mismo, tampoco se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues la aplicación e interpretación que hizo al caso concreto la autoridad judicial accionada es razonable y se encuentra conforme con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aunado al hecho que las pruebas que indica el actor no tendrían la incidencia alguna, pues aquellas no permiten acreditar el derecho a la reliquidación solicitada.

Sumado a lo anterior, si bien el actor alegó ser sujeto de especial protección, lo cierto es que tampoco constituye una circunstancia suficiente a efectos de flexibilizar el marco normativo y jurisprudencial empleado por la autoridad judicial, por las razones expuestas previamente. 9. Conclusión 84. Así las cosas, la Sala concluye que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia del 13 de junio de 2019, no vulneró los derechos fundamentales del señor Huertas Amaya de conformidad con las razones esbozadas en el presente proveído, por lo que la Sala negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Flaminio Antonio Huertas Amaya, respecto a los defectos alegados, de conformidad con las razones esbozadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folios 10 y 11 del expediente. [3] Folio 18. [4] Folio 2. [5] -Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. sentencia del 9 de septiembre de 2015.

M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad N°: 25000-23-25- 000-2007-00175-01. -Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. sentencia del 20 de octubre de 2005. M.P.: Ana Margarita Olaya Forero. Rad N° 15001233100019971751801. [6] Folios 49 y 50 del expediente. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [25] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [26] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [27] Ver al respecto las sentencias del 8 de febrero de 2018.

Rad. 11001-03- 15-000-2017-03341-00, del 22 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017- 02121-01 M. P. Alberto Yepes Barreiro; del 1º de marzo de 2018 Rad. 11001- 03-15-000-2017-02976-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. [28] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP.

Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. [29] CONSEJO DE ESTADO, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [30] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. [31] Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018.

M.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 [32] Al efecto ver Sentencia T-078/14, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. [33] Frente a las cuales la ponente de esta sentencia aclaró el voto. [34] De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. [35] Esta Sección en pasadas ocasiones ha fallados casos con similares supuestos fácticos y jurídicos al aquí estudiado, a saber: -Consejo de Estado – Sección Quinta.

Sentencia del 6 de febrero de 2020. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. N° 11001-03-15-000-2019-05346-00. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 18 de diciembre de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. N° 11001-03-15-000-2019-04339-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 25 de julio de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate.

Rad. N°11001-03-15-000-2019-02944-00. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 20 de febrero de 2020. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. N°11001-03-15-000-2020-00267- 00. -Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 13 de febrero de 2020. M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. N° 11001-03-15-000-2019-04632-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta.

Sentencia del 23 de enero de 2020. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. N° 11001-03-15-000-2019-04117-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. N° 11001-03-15-000-2019-00463-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 4 de abril de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad.

N° 11001-03-15-000-2018-04215-01.