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11001-03-15-000-2019-04788-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: María Eugenia Vásquez Madrid·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS – Las costas versan sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales [F]rente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.

Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la accionante pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige.

Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PREDEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2013 con radicado No. 2007-01611-01 / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Concepto / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditado / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Tiempo de Servicio por parte del agente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]i bien es dable concluir que la señora V.M. es una mujer que padece una condición de discapacidad, lo cierto es que con ocasión de ello le fue reconocida una prestación económica que por demás, garantiza su mínimo vital, lo que demuestra que estas categorías que en principio resultan ser sospechosas en materia de discriminación, no se encuentran acreditadas en el presente caso para que la parte actora pueda ser considerada un sujeto de especial protección. Aunado a ello, se halló que la accionante, a la fecha, tiene 58 años de edad, es decir que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009, no hace parte de la tercera edad y, en tal sentido, este aspecto no puede ser valorado como criterio de enfoque diferencial.

(…) [S]e entrará a analizar las sentencias que la accionante alega como desconocidas. En relación con las sentencias de la Corte Constitucional SU- 158 de 2013 y SU-132 de 2013, se observa que en dicha ocasión, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en aras de proteger el derecho fundamental a la seguridad social, eliminó uno de los requisitos establecidos por Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes por considerarlo contrario a la Constitución, en cuanto representaba un retroceso en el nivel de protección de los derechos sociales.

Ahora bien, el mencionado requisito fue el de fidelidad al sistema, consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De lo anterior se desprende que las referidas providencias no respaldan la tesis de la accionante, toda vez que lo que la señora V.M. pretende es que se flexibilicen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, no de la Ley 797 de 2003, cuerpos normativos que de cualquier manera, no pueden ser aplicados a su caso pues la muerte del causante es anterior a ellos -9 de febrero de 1984.

Igualmente, respecto de la sentencia SU-005 de 2008, se tiene que aun cuando en ella, la Corte Constitucional analizó si los requisitos resultan desproporcionados y contrarios a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, concluyó que solo respecto de estas personas y para efectos del reconocimiento de la mencionada prestación. (…) Es decir que, una vez más, se encuentra que los casos analizados en la referida providencia de unificación, no comparten características fácticas y difieren en la normativa que la señora M. E. Vásquez pretende que se inaplique.

Aunado a ello, se advierte que la misma fue proferida con anterioridad a la providencia que aplicaron las autoridades judiciales en el sub lite, esto es, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 con radicado Nº 2007-01611-01, proferida por el Consejo de Estado conforme a la cual se rectificó la postura que aplicaba para ese momento y resolvió que, no era posible efectuar una aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, toda vez que la Ley que debe regir es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

(…) Por todo lo anterior, se advierte, de un lado, que la señora María Eugenia Vásquez Madrid no reúne los requisitos para ser considerada un sujeto de especial protección y, del otro, que en el caso sub examine no le asiste razón a la accionante cuando afirma que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de proferir la providencia del 3 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 609 DE 1977 - ARTÍCULO 82 / Ley 1276 de 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04788-01(AC) Actor: MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ MADRID Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente – Pensión de sobrevivientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la señora María Eugenia Vásquez Madrid contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 8 de noviembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Eugenia Vásquez Madrid, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019[2] por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó lo dispuesto en la providencia del 24 de julio de 2014, suscrita por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Pensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001-23- 33-000-2013-01322-01. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Se ruega conceder el amparo de tutela, a favor de mi poderdante y se ordene: 1. Se ruega a su señoría CONFIRMAR lo decidido por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en sentencia fallada con fecha: Veinticuatro (24) de julio de 2014, dentro del proceso radicado No. 2013-1322 y así mismo dejar sin efectos lo decidido por el CONSEJO DE ESTADO, por la Honorable CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCÍSCO SUÁREZ VARGAS, con fecha: Tres (3) de octubre de 2019, consecuentemente con ello: 2.

Se proceda a ORDENAR A LA ENTIDAD TUTELADA – DEMANDADA, PARA QUE, EN EL PLAZO SEÑALADO, proceda a reconocer AMPARO DE TUTELA a favor de la señora: MARÍA EUGENIA VASQUEZ MADRID, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.037.298, como SUSTITUTA PENSIONAL MENSUAL DE SU CÓNYUGE, el señor ANTONIO JOSÉ HENAO HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), identificado en vida con la C.C. No. 3.412.432 de BETULIA.

Reconocimiento que deberá hacerse por parte de la Entidad: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAGEN, representada respectivamente por el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, Doctor GUILLERMO BOTERO, y por el señor General JORGE HERNANDO NIETO, desde la fecha de fallecimiento del causante de pensión, muerte sucedida con fecha: 9 DE FEBRERO DE 1984, hasta que se produzca su efectiva cancelación más los valores correspondientes a indexación. Teniendo en cuenta para el pago de los dineros retroactivos de pensión adeudados a mi poderdante la aplicación de la respectiva PRESCRIPCIÓN TRIENAL, acorde a la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 111, 1112, 1213, 1214 de 1990, Decreto 4433 del 2004.

Bajo el entendido que dicho fenómeno como lo ordena la jurisprudencia se debe contar interrumpida la prescripción, a partir del día que radicó la reclamación administrativa. 3. Consecuentemente con el anterior AMPARO DE TUTELA a favor de mi poderdante, igualmente se ORDENE a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, a PAGAR MENSUALMENTE la SUSTITUCIÓN PENSIONAL tutelada, y hacer el pago y reajuste permanente de las Primas, Subsidio Familiar, Vacaciones, Bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de pagar que devengaba el causante de pensión, acode a su ÚLTIMO SUELDO BÁSICO DEVENGADO, Y ÚLTIMO GRADO OBTENIDO, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior pagos acordes a la Ley 100 de 1993, Ley 797 del 2003, Decreto 1111, 1212, 1213, 1214 de 1990, Decreto 4433 del 2004.

(…) Dados los acervos jurisprudenciales antes expuestos, con todo respeto a su señoría solicito se condene en costas a la entidad tutelada, a favor de mi poderdante, dado el cumplimiento de la misma a cumplir con la aplicación de los ARTÍCULOS 102, 256 y 269 DE LA LEY 1437 de 2011 Y ARTÍCULOS 114 Y 115 DE LA LEY 1395 DEL 2010. Por la actitud temeraria, dilatoria de la entidad tutelada al negarse a reconocer en vía gubernativa y en audiencias de conciliación extra y procesales a mi poderdante como SUSTITUTA PENSIONAL.

Dadas las condenas en sentencia que ha tenido la misma en su contra, a sabiendas de sobre (sic) de la existente jurisprudencia análoga, aplicable para esta misma Litis, de la CORTE CONSTITUCIONAL, Y CONSEJO DE ESTADO, ES POR LO CUAL SE ENCUENTRA SUFICIENTE RESPALDO JURISPRUDENCIAL ANÁLOGAMENTE APLICABLE PARA QUE LA TUTELADA SEA CONDENADA EN COSTAS POR LA NO APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y LEY 1395 DEL 2010”.

(Sic para toda la cita). 2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Antonio José Henao Hernández ingresó a la Policía Nacional el 9 de febrero de 1976 como agente y falleció el 9 de febrero de 1984, es decir que el causante estuvo vinculado a la entidad durante siete (7) años, ocho (8) meses y trece (13) días, para un total de 401.8 semanas. 6.

Con ocasión de la muerte del agente de la Policía Henao Hernández, la cual fue calificada como en simple actividad, la señora María Eugenia Vásquez Madrid, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada por la Policía Nacional a través del Oficio Nº S-2012-212576-DIPON de 14 de agosto de 2012. 7.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Vásquez Madrid, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio Nº S-2012-212576-DIPON de 14 de agosto de 2012 y que, en efecto, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con los reajustes e indexaciones respectivas a partir del 9 de febrero de 1984. 8.

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, al observar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977 no se cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ MADRID, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ MADRID. Liquídese por la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con los artículos 188 del CPACA en armonía con el artículo 392 del C.P.C. se fijan las agencias en derecho por el valor de SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($717.258) (…)”. 9. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobreviviente deprecada, en atención a que su esposo no cumplió el requisito de tiempo de servicios previsto en el artículo 82 del Decreto 609 de 1977. 3.

Fundamentos de la vulneración 10. La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente al momento de proferir las providencias atacadas, toda vez que no sustentaron las razones por las cuales se apartaron de lo dispuesto en las sentencias de unificación que tratan sobre los principios de equidad, condición más beneficiosa, excepción de inconstitucionalidad y retrospectividad de la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 797 de 2003, tanto de la Corte Constitucional SU-158 de 2013, SU-837 de 2002, SU-005 de 2018, SU-132 de 2013 y C-284 de 2015; como del Consejo de Estado, providencias del 26 de octubre de 2006, rad: 4103-04; del 10 de octubre de 2013, rad:1776-12 y; del 30 de septiembre de 2010, rad: 1067-09. 11.

Como fundamento de lo anterior, afirmó tiene una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 52.41%, que tiene 55 años de edad y que es una persona “sola y sin recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas” circunstancias que, a su juicio, prueban que es un sujeto de especial protección constitucional y que por ello, requiere de la pensión de sobreviviente la cual, en su sentir, pese a haber efectuado los respectivos aportes, la misma no fue reconocida toda vez que al momento del fallecimiento de su cónyuge, no existía figura que la contemplara. 12.

Aunado a ello, aseguró que haberla condenado en costas en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta contrario a los principios constitucionales en la medida que como demandante, “no se causó ni se demostró una actuación de mala fe, temeraria o en contravía de alguna norma o disposición judicial ni tampoco la existencia de gastos por actuaciones procesales” y, en tal sentido, manifestó que el juez debe permitir el acceso a la administración de justicia y, para el efecto, hizo referencia a la sentencia del 7 de abril de 2016, radicado Nº 13001-23-33-000-2013-00022-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.

Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019[3], la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado como autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Pensionados. 4.2. Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 64 a 69 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 15. A través de escrito enviado el 22 de noviembre de 2019[4] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario General de la entidad manifestó que de la lectura de la tutela no se advierte ningún defecto como requisito para controvertir providencias judiciales y así, indicó que solo precisaron argumentos “inviables” como la condición médica y edad de la actora para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por lo que, a su juicio, se debe denegar la solicitud de amparo. 16.

Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, radicado Nº 2007-01611-01(1605-09), unificó la improcedencia de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, dado que la ley que gobernaba el reconocimiento de la pensión de beneficiarios era la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, ello con el fin de resaltar que el régimen aplicable en el fallo de segunda instancia atacado es el contenido en el Decreto 609 de 1977 que contempla un tiempo de servicio policial igual o superior a 12 años para ser acreedor de la pensión de un agente muerto en actividad, requisito que en el sub lite no se cumplía y, en tal sentido, el acto administrativo que negó el reconocimiento a la señora Vásquez Madrid se ajustó a las prescripciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables. 17.

Finalmente aclaró que, a diferencia de la sentencia del 25 de abril de 2013, las demás providencias que la accionante alega como desconocidas, al no ser de unificación, tienen efectos inter partes. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia 18. Mediante escrito enviado el 22 de noviembre de 2019[5] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión en cuestión rindió informe en el que indicó que la tutela se refiere únicamente al estado de salud de la demandante y no resalta ningún defecto o causal que la hiciere procedente o que demostrara vulneración alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas. 19.

Así las cosas, resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia pues lo pretendido por la señora Vásquez Madrid era controvertir supuestos fácticos y jurídicos que ya fueron estudiados en el proceso ordinario. En ese contexto solicitó la improcedencia de la misma o, en su defecto, negar del amparo solicitado. 4.2.3.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” 20. A través de escrito enviado el 25 de noviembre de 2019 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia, luego de hacer un recuento del proceso ordinario, manifestó que la decisión de negar las pretensiones de la accionante, en relación con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se fundamentó en la sentencia del 25 de abril de 2013, rad: 2007-01611-01(1605- 09), que sostiene que son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos –Decreto 609 de 1997– y que, en tal sentido, si se aplicaba una disposición expedida con posterioridad –Ley 100 de 1993–, se incurriría en violación de la regla de irretroactividad de la Ley. 21.

Por otro lado, respecto de las costas, indicó que a través de la sentencia del 7 de abril de 2016, rad: 2012-00162-01(4492), la Subsección acogió el criterio objetivo para su imposición –incluidas las agencias en derecho– al concluir que no debía evaluar la conducta de las partes –temeridad y mala fe–, sino los aspectos objetivos, como dispone el artículo 365 del Código General del Proceso. 22.

Conforme a lo anterior, expresó que los fallos enjuiciados encuentran pleno sustento en la norma y jurisprudencia vigente y que, de esa manera, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Vásquez Madrid. 5. Fallo impugnado 23. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2019, en la cual: i) declaró la improcedencia de la tutela respecto de la condena en costas y; ii) negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, frente a la orden que “negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente”.

Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan. 24. En primera medida aclaró que si bien la demandante ataca las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que el análisis de la tutela se centraría únicamente frente a la providencia del 3 de octubre de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que la del 24 de julio de 2014 suscrita por el Tribunal Administrativo de Antioquia “nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación”, lo anterior con fundamento en el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012[6]. 25.

Igualmente resaltó que aunque la señora Vásquez Madrid alega como vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la Sala de decisión enfocó el estudio de la acción de amparo respecto de la garantía constitucional del debido proceso porque la accionante basó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso” y, en tal sentido, aseguró que en el evento de encontrar lesionado el referido derecho, se accedería a las pretensiones de la demanda. 26.

Precisado lo anterior, explicó frente a la condena en costas procesales que el requisito de relevancia constitucional no se superó por cuanto la demandante pretende que se revise “sin explicar por qué esa orden vulneró sus derechos fundamentales y, de otro lado, la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se avizora un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional (…)”; por tales motivos, declaró la improcedencia de la tutela en este aspecto. 27.

Luego de superar los requisitos generales de procedencia de la acción y las causales específicas respecto del cargo por desconocimiento del precedente, procedió al respectivo estudio de fondo del mismo. En relación con el desconocimiento del precedente, señaló que las sentencias de unificación invocadas no fueron referidas por la accionante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2013- 01322-01 y resaltó que “hizo alusión a otras pero en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia”. 28.

Aunado a ello, advirtió que aunque en las sentencias que la señora Vásquez Madrid alegó como desconocidas abordan el estudio de ciertos principios constitucionales a la luz de la pensión de sobrevivientes, las mismas fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, radicado Nº 2007-01611-01. 29. Asimismo, recordó que tal como lo manifestaron el a quo y el ad quem del proceso ordinario, a partir de la referida providencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, cambió la postura que a la fecha venía aplicando y, de esa manera, determinó la imposibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, toda vez que la ley que regía era la vigente al momento de la muerte del causante. 30.

Así las cosas, acotó que las sentencias de unificación referidas por la accionante, “no resultan aplicables y con ello no se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada (3 de octubre de 2019) tenía plena vigencia lo previsto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, la cual era vinculante para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 31.

No obstante lo anterior, sostuvo que si bien dicha providencia rectificó la postura, lo cierto es que la misma no moduló sus efectos y/o alcance temporal por lo que consideró necesario acudir a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-406 de 2016, frente a la aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales y así, concluyó que la sentencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado, “tiene efectos inmediatos y vincula las demás autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 32.

Por todo lo anterior, expresó que la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 9 de febrero de 1984, era el Decreto 609 de 1977, concretamente el artículo 82 y, en tal sentido, la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, frente al requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la luz del referido decreto, no fue arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, todo lo contrario, fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial de la materia. 33.

Finalmente, se pronunció respecto de las condiciones específicas de la actora y así, precisó que si bien fueron alegadas en el proceso ordinario, lo cierto es que la controversia estudiada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se centró en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977, no previó una excepción en el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, ante la existencia de circunstancias de salud como las que refiere la señora Vásquez Madrid. 6.

Impugnación 34. Por medio de escrito radicado el 22 de enero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 16 de diciembre de 2019, notificado por correo electrónico enviado el 20 de enero de 2020. 35. En primera medida, criticó lo dispuesto en el fallo proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación y así, resaltó con asombro que el a quo de la presente acción de tutela al momento de tomar la decisión no tuvo en cuenta que la accionante es una “paciente con ENFERMEDAD GRAVE DADA SU ALTA INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL, sin recursos económicos para tener al menos una muerte digna rodeada de la protección de salud que deriva de una sustitución de pensión”. 36.

Igualmente afirmó que la referida Sala de decisión se limitó a enunciar como fundamento de la providencia la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 de la Corporación, la cual fue estudiada y publicada 6 años después de haberse radicado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, excluyendo así “las jurisprudencias de SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN, expedidas por la CORTE CONSTITUCIONAL en el año 2018 (…)”, frente a las cuales aclaró que no se enunciaron en el proceso ordinario. 37.

En ese sentido, señaló que el fallo de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado “carece de un estudio a las sentencias de unificación expedidas por la Corte Constitucional, que fueron estudiadas, proferidas y publicadas con posterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2013, fundamento jurisprudencial que negó el amparo de tutela”. 38.

Por último, manifestó que al ser una persona de la tercera edad con especial protección constitucional y dada su grave situación de salud, resulta injusta la condena en costas en su contra. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de diciembre de 2019, dictado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 41. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • ¿De acuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela y a las pruebas obrantes en el expediente, puede considerarse que la señora María Eugenia Vásquez Madrid es una persona que merece especial protección? • Como quiera que la providencia que puso fin al proceso fue la proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala determinará si ésta vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2019, a través de la cual confirmó lo resuelto en primera instancia en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Eugenia Vásquez Madrid, por incurrir en desconocimiento del precedente. 3.

Razones jurídicas de la decisión 42. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sujetos de especial protección constitucional – mujer discapacitada y en extrema pobreza; (iii) generalidades del desconocimiento del precedente;

(iv) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (v) análisis de enfoque diferencial y; (vi) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[8] 44.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 45.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 46.

A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 47.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 48.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 49.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[13] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 50.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[14]. 5.

Sujetos de Especial Protección Constitucional – protección de las mujeres en condición de discapacidad[15] y/o extrema pobreza 51. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[16], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 52.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[17]”. 53.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 6. Del desconocimiento del precedente 54. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 55. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[18]. 7.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 7.1. Relevancia constitucional 56. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 24 de julio de 2014 y del 3 de octubre de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado pues, en su sentir, incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta las sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado con las cuales, a su juicio, es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. 57.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, debido a que, la autoridad judicial accionada, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Eugenia Vásquez Madrid en su condición de cónyuge supérstite del Agente (F) de la Policía Antonio José Henao Hernández, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 609 de 1977. 58.

En ese sentido, alega que comoquiera que las autoridades judiciales accionadas no analizaron las sentencias citadas como desconocidas, vulneraron de manera directa sus garantías constitucionales toda vez que, en su sentir, la Corte Constitucional autoriza la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo conforme al cual hubiera sido viable el reconocimiento de las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, omitiendo así el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 59.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, en tanto las autoridades judiciales incurrieron en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional en consideración a lo dispuesto en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-158 de 2013;

SU-837 de 2002; SU-005 de 2018 y SU-132 de 2013; y del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2006 (4103-04); del 10 de octubre de 2013 (1776-12) y del 30 de septiembre de 2010 (1067-09) lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 60.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 61. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 62.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 63. Ahora bien, frente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.

Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 64. En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la accionante pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige. 65.

Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 66.

En mérito de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales[19]. 7.2. Tutela contra tutela 67. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado número 05001- 23-33-000-2013-01322-01(4694-14), instaurado por la parte actora contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Pensiones. 7.3.

Inmediatez 68. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue proferida el 3 de octubre de 2019, si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 8 de noviembre de 2019, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 7.4.

Subsidiariedad 69. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por la tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 70. Así mismo, frente a los argumentos de la actora, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 71.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 8. Respuesta al primer problema jurídico - Análisis de enfoque diferencial[20] 72. Al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una mujer que aduce estar discapacitada y encontrarse en extrema pobreza, y de una entidad suficientemente significativa, esto es, el derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso. 73.

En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de las mujeres, quienes al encontrarse en situación de discapacidad y extrema pobreza como la actora, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas para asegurar su pleno desarrollo con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre[21]. 74.

En tal sentido, encontramos por ejemplo: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer incorporada al ordenamiento jurídico en la Ley 51 de 1981; y el Protocolo Facultativo de la citada convención; instrumento que también hace parte de la legislación interna, los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de la mujer[22].

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso en concreto. 75. En primera medida, es importante recordar que la señora María Eugenia Vásquez Madrid solicitó el amparo de sus derechos fundamentales alegando como punto agravante, su calidad de sujeto de especial protección por ser una mujer que padece un grave estado de salud y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para subsistir dignamente. 76.

Como es sabido, dichas categorías merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que se trata de “personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, ello con fundamento en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política que impone la obligación de promover y crear garantías para los grupos marginados. 77.

En ese contexto, la señora Vásquez Madrid suplicó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a que, en su sentir, tenía derecho, flexibilizando los requisitos para acceder a la misma y que, para el efecto, se aplicara de manera “retrospectiva” lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 que, a su juicio, le era favorable y no el Decreto 609 de 1977, norma vigente al momento de la muerte de su cónyuge. 78.

Ahora bien, con el fin de validar las manifestaciones expuestas en el escrito de tutela, la Sala de oficio consultó el Registro Único de Afiliados SISPRO – Sistema Integral de Información de la Protección Social file:///C:/Users/DES1S502/Downloads/SISPRO%20RUAF%20MAR%C3%8DA%20EUGENIA%20( 1).pdf, en el que encontró que la accionante goza de una pensión por invalidez en el régimen de prima media, la cual fue concedida por Colpensiones a través de la Resolución Nº 260870 del 18 de noviembre de 2017.

Este documento, se incorporará como elemento probatorio en el expediente del vocativo de la referencia. 79. En ese orden, si bien es dable concluir que la señora Vásquez Madrid es una mujer que padece una condición de discapacidad, lo cierto es que con ocasión de ello le fue reconocida una prestación económica que por demás, garantiza su mínimo vital, lo que demuestra que estas categorías que en principio resultan ser sospechosas en materia de discriminación, no se encuentran acreditadas en el presente caso para que la parte actora pueda ser considerada un sujeto de especial protección. 80.

Aunado a ello, se halló que la accionante, a la fecha, tiene 58 años de edad[23], es decir que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009 "a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida", no hace parte de la tercera edad y, en tal sentido, este aspecto no puede ser valorado como criterio de enfoque diferencial. 81.

Ahora bien, independientemente de que en el caso sub examine se hubiera acreditado la condición de sujeto de especial protección de la señora María Eugenia Vásquez Madrid, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de flexibilizar el marco normativo empleado por la autoridad judicial accionada respecto de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes. 9.

Caso Concreto 82. En la presente solicitud de amparo, la accionante alega que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso con ocasión de la providencia del 3 de octubre de 2019, que confirmó lo dispuesto por el juez de primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado por la señora Vásquez Madrid.

Así las cosas, manifestó que la mencionada autoridad judicial incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. 83. Conforme con los hechos narrados, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de: (i) declarar la improcedencia de la acción respecto de la condena en costas procesales y;

(ii) negar el amparo de los derechos de la señora María Eugenia Vásquez Madrid, en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido agente de la Policía Antonio José Henao Hernández, quien al momento de su muerte contaba con siete (7) años, ocho (8) meses y trece (13) días de vinculación a la entidad, es decir, 401.8 semanas, toda vez que las sentencias que la accionante alega como desconocidas, si bien son proferidas por órganos de cierre, lo cierto es que las mismas carecen de similitud fáctica y jurídica con el caso sub examine. 9.1.

Desconocimiento del precedente 84. Frente al desconocimiento del precedente, como segundo problema jurídico a responder, la accionante citó una serie de sentencias conforme a las cuales tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado abordan el estudio de los principios constitucionales de equidad, condición más beneficiosa y excepción de inconstitucionalidad a la luz de lo dispuesto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

En el caso que nos ocupa, la señora María Eugenia Vásquez Madrid pretende que, por ser una persona de la “TERCERA EDAD, INVALIDA Y ENFERMA” le sean aplicadas las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no los postulados del Decreto 609 de 1977, el cual se encontraba vigente al momento de la muerte del causante. 85. En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa para analizar el cargo planteado, pues indicó las providencias que alega desconocidas, así como la regla cuya aplicación pretende en el caso concreto y la incidencia que la misma tiene en el sub lite. 86.

Precisado lo anterior, se entrará a analizar las sentencias que la accionante alega como desconocidas. En relación con las sentencias de la Corte Constitucional SU-158 de 2013 y SU-132 de 2013, se observa que en dicha ocasión, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en aras de proteger el derecho fundamental a la seguridad social, eliminó uno de los requisitos establecidos por Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes por considerarlo contrario a la Constitución, en cuanto representaba un retroceso en el nivel de protección de los derechos sociales.

Ahora bien, el mencionado requisito fue el de fidelidad al sistema, consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 87. De lo anterior se desprende que las referidas providencias no respaldan la tesis de la accionante, toda vez que lo que la señora Vásquez Madrid pretende es que se flexibilicen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, no de la Ley 797 de 2003, cuerpos normativos que de cualquier manera, no pueden ser aplicados a su caso pues la muerte del causante es anterior a ellos -9 de febrero de 1984-. 88.

Igualmente, respecto de la sentencia SU-005 de 2008, se tiene que aun cuando en ella, la Corte Constitucional analizó si los requisitos resultan desproporcionados y contrarios a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, concluyó que solo respecto de estas personas y para efectos del reconocimiento de la mencionada prestación “resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa”, lo cierto es que en esa ocasión:“(i) Los accionantes son cónyuges o compañeros permanentes supérstites de personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales más de 300 semanas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

(ii) En todos los casos, la muerte de los afiliados se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 (…)”. 89. Es decir que, una vez más, se encuentra que los casos analizados en la referida providencia de unificación, no comparten características fácticas y difieren en la normativa que la señora María Eugenia Vásquez pretende que se inaplique.

Aunado a ello, se advierte que la misma fue proferida con anterioridad a la providencia que aplicaron las autoridades judiciales en el sub lite, esto es, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 con radicado Nº 2007-01611-01, proferida por el Consejo de Estado conforme a la cual se rectificó la postura que aplicaba para ese momento y resolvió que, no era posible efectuar una aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, toda vez que la Ley que debe regir es la vigente al momento del fallecimiento del causante[24]. 90.

Conforme a ello, esta Sala de decisión observa que la conclusión a la que arribó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue acertada y para el efecto, se transcribirá el siguiente aparte: “Así las cosas, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa, tal y como sucedió en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que estableció que la vigencia del Sistema General de Pensiones sería a partir del 1º de abril de 1994, o del 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital.

En este orden de ideas, es evidente que a la demandante no le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que él laboró durante el lapso comprendido entre el 5 de julio de 1976 y el 9 de febrero de 1984, es decir, tan solo 7 años, 8 meses y 13 días al servicio de la entidad demandada, de los 12 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 82 del Decreto 609 de 1977.

Así pues, se acoge y reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en sentencia de la Sección Segunda del 25 de abril de 2013, que estableció la postura en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento que se causa el derecho a la sustitución pensional”.

(Negrilla fuera de texto) 91. Por otro lado, frente a las sentencias SU-837 de 2002 y C-284 de 2015, se advierte que las referidas providencias abordan el estudio del principio constitucional de equidad, y establecen que “el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto”, sin embargo, no por el hecho de que las autoridades judiciales resolvieran de manera desfavorable las pretensiones de la señora Vásquez Madrid quiere decir que hayan aplicado de manera injusta la jurisprudencia y la Ley, pues las mismas tenían plena vigencia al momento de proferir su decisión. 92.

En relación con las providencias del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2006, Exp.: 4109-04, M.P. Jaime Moreno García y 30 de septiembre de 2010, Exp.: 1067-09, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, se advierte que las mismas no son sentencias de unificación, sin embargo, al provenir de una Alta Corte, debe estudiarse la regla fijada en ellas.

Ahora bien, esta Sala de decisión advierte que el tema objeto de estudio es la pensión de vejez y no la de sobrevivientes, por lo que tampoco sería dable su aplicación al caso que nos ocupa. 93. Finalmente, en lo que respecta a la sentencia del 10 de octubre de 2013, Exp.: 1776-12, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, la Sala encuentra que la referida providencia la mencionó dentro de una transcripción que aparentemente realizó de una sentencia de la Corte Constitucional, sin indicar la regla cuya aplicación pretende en el caso concreto ni la incidencia que la misma tiene en el sub lite, por tal motivo no se tendrá en cuenta. 94.

Así las cosas, el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad. 10. Conclusión 95. Por todo lo anterior, se advierte, de un lado, que la señora María Eugenia Vásquez Madrid no reúne los requisitos para ser considerada un sujeto de especial protección y, del otro, que en el caso sub examine no le asiste razón a la accionante cuando afirma que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de proferir la providencia del 3 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales. 96.

Lo anterior, en vista de que la señora María Eugenia Vásquez Madrid tiene una discapacidad laboral, la misma cuenta con una pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, que le permite garantizar su mínimo vital y en ese sentido, las categorías identificadas como sospechosas, esto es, discapacidad y extrema pobreza pierden su sustento. 97.

De otra parte, por cuanto la autoridad judicial accionada no transgredió sus garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que, luego de analizar las providencias que calificó como desconocidas y que, a su juicio, constituían el sustento para que se accediera a sus pretensiones, se advirtió que las mismas no eran aplicables a su caso concreto y por ello, el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad. 98.

En ese contexto, al no encontrarse probada la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, esta Sala de decisión confirmará lo dispuesto en la sentencia del 16 de diciembre de 2019, pero de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de: i) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la orden de condena en costas procesales y; ii) NEGAR el amparo solicitado respecto de la orden que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 26 del expediente. [2] Folios 43 a 56 del expediente. [3] Folios 62 y 63 del expediente. [4] Folios 74 a 77 del expediente. [5] Folios 79 y 80 del expediente. [6] “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [15] Ver al respecto las sentencias del 19 de marzo de 2019, rad: 11001-03- 15-000-2018-04529-00(AC).

M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 17 de mayo de 2018, rad: 63001-23-33-000-2014-00288-01(5056-16). M.P. María Olga Agudelo Bernate; y del 16 de octubre de 2014, rad: 25000-23-42-000-2014- 02642-01(AC). M.P. María Elizabeth García González. [16] En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [18] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [19] En igual sentido resolvió la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00529-00. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [20] Ver al respecto la sentencia del 17 de mayo de 2018, rad: 63001-23-33- 000-2014-00288-01(5056-16).

M.P. María Olga Agudelo Bernate. [21] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Artículo 3º. [22] Ver al respecto la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 14 de diciembre de 2017 C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad 11001-33-42-053- 2017-00286-01 [23] De acuerdo con la información consignada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia No. 43037298-686 del 14 de junio de 2017 y la cédula de ciudadanía que ella misma aportó al expediente. [24] En igual sentido resolvió esta Corporación en sentencia del 1º de marzo de 2018, rad: 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cueter.