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11001-03-15-000-2019-04219-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-13

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Faiber Conde Moreno·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL– No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas documentales en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del actor y las pruebas testimoniales que junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales.

(…) En esa medida, los planteamientos realizados por el actor, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

(…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C–037 de1996 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04219-01(AC) Actor: FAIBER CONDE MORENO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) libre desarrollo a la personalidad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Faiber Conde Moreno contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2018, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001 23 31 000 2005 00453 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Señaló que fue capturado como presunto autor del delito de rebelión, por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Contraguerrillas núm. 50 de la Brigada Móvil núm. 6, en la Vereda Rovira del Municipio de San Vicente del Caguán, el 18 de noviembre de 2002. 2.2.

Sostuvo que, debido a la captura, la prensa publicó titulares como “[…] identifican a capturados en operación júpiter […]” y “[…] debilitan estructura logística de la Teófilo […]”, aun sin existir condena en su contra. 2.3. Refirió que la Fiscalía 18 Seccional de El Doncello le impuso medida de aseguramiento, el 29 de noviembre de 2002, al encontrar elementos probatorios, en concreto, un testimonio, que daba cuenta que pertenecía a grupos organizados al margen de la ley. 2.4.

Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante sentencia absolutoria de 22 de abril de 2004, consideró que no existían elementos que desvirtuaran su presunción de inocencia, ordenando su libertad. 2.5. Afirmó que presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y patrimoniales que le habían sido ocasionados por la privación injusta de la libertad.

Sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001 23 31 002 2005 00453 00 3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, decidió: “[…]

PRIMERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor FAIBER CONDE MORENO por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO (sic): Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales A FAIBER CONDE MORENO el equivalente a veintiún millones ciento ochenta y dos mil ciento noventa y siete pesos con noventa y ocho centavos m/cte, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales |Demandante |S.M.L.M.V. Para la fecha de | | |ejecutoria de la sentencia, | | |reconocidos por Concepto de | | |Perjuicios Morales. | |FAIBER CONDE MORENO (Víctima |90 s.m.l.m.v. | |directa) | | TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. […]” 4.

El Tribunal señaló que, una vez revisado el material probatorio, se advirtió que el demandante: i) estuvo privado de la libertad por diecisiete (17) meses y cuatro (4) días, ii) se le causó un daño y iii) era imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la medida que en la providencia penal se estableció que los testimonios no ofrecían la confianza exigida para reconocérseles valor probatorio, razón por la cual no había certeza de que las conductas imputadas habían sido cometidas por el actor.

Sentencia de 27 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 23 31 002 2005 00453 01 5. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, resolvió: “[…] REVÓCASE la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. TERCERO (sic): NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]”. 6. El ad quem consideró que la privación de la libertad del actor no había sido injusta porque no se acreditó lo establecido en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1], teniendo en cuenta que la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad condicionada señaló que el término “[…] injustamente […]” se refería a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[2]. 7.

Al respecto, indicó que, según lo establecido en los artículos 67 y 70 de la Ley 270, en todos los casos es posible que el Estado se exonere de responsabilidad si acredita que el daño provino de una causa extraña, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima. 8. En ese sentido, refirió que la Fiscalía 18 Seccional de El Doncello impuso medida de aseguramiento, debido a que contaba con varios testimonios de reinsertados de un grupo al margen de la ley e indicios graves de responsabilidad contra el actor. 9.

Asimismo, sostuvo que la privación de la libertad del actor cumplió con los requisitos previstos en la Ley 600 de 24 de julio de 2000[3], vigente para la época de los hechos y no existía prueba de que fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria. La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Sírvase señor Magistrado, ordenar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la igualdad (artículo 13 ), derecho al debido proceso, derecho al libre desarrollo a la personalidad (artículo 16), reclamados por el actor, los cuales me están siendo vulnerados.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declarar la nulidad de la providencia fechada veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (27-08- 18) y ordene resarcir los derechos del suscrito ordenados en la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá de fecha treinta de octubre de dos mil catorce (30-10-14), siendo magistrado ponente del Magistrado CARLOS ALBERTO PORTILLA RUBIO. […]”. 11.

El actor señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de forma indebida los testimonios en los cuales fundamentó su decisión y las pruebas documentales que evidenciaban los supuestos fácticos de la acción de reparación directa, lo cual conllevó al desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia C–037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional[4].

En ese sentido, afirmó: “[…] Y, en concreto, contra FAIBER el [ ] denunciante afirma “yo no […] ese man era o trabajaba para la guerrilla“, esta afirmación no era indicio grave para que la Fiscalía le ordenara la retención, porque mi poderdante no estaba prófugo de la justicia, ni había ser requerido por orden judicial, sólo que la versión precedentemente transcrita le hizo creer al instructor (Fiscalía) que era peligroso para el orden social existente, una inferencia errática […]“.

Para el caso concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó la excepción que estableció la Corte Constitucional, argumentando para ello; que obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho, pero, olvidó la Sección del Consejo de Estado tener en cuenta primero las circunstancias de hecho en que fui abordado el día 18 de noviembre de 2002, que luego fui trasladado a varios lugares – incluso fui expuesto a las inclemencias del clima en la noche, en la carpa negra donde me dejaron tirado en el piso y sin manta para cubrir y poder dormir tranquilamente -, sin definir la situación jurídica, que no tenía orden judicial para la retención que hicieron, ni fui informado que era por flagrancia, que serían las dos únicas circunstancias en que me hubieran podido haber retenido, no obstante, la fiscalía cuarta seccional para resolver la situación jurídica se tomó diez días.

Solo ello era suficiente para que el Consejo de Estado confirmara la decisión […]“. Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de septiembre de 2019[5]: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y las partes vinculadas 13. Los Magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señalaron que las consideraciones de la sentencia de 27 de agosto de 2018 eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 14. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, en la medida que el actor no alegó la configuración de una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial,ni cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto “[…] la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados […]”. 15.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. […]”. 17. El a quo, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 17.1. Que el actor no identificó ni sustentó ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima, por cuanto se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada omitió considerar circunstancias fácticas y jurídicas referentes a su privación de la libertad. 17.2.

Que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que no podía convertirse en una instancia adicional para la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses, debido a que la decisión cuestionada había sido proferida por un órgano de cierre. La impugnación 18. El actor impugnó la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestando que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto fáctico, por cuanto valoró de forma indebida el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, en especial los testimonios y las pruebas documentales que daban cuenta de las circunstancias de su privación de la libertad y, por tanto, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia C–037 de1996 proferida por la Corte Constitucional[6], en la medida que se debía tener en cuenta el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se había producido la detención para determinar si la privación de la libertad había sido apropiada, razonada y conforme a derecho[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró de forma indebida el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, en especial los testimonios y las pruebas documentales que daban cuenta de las circunstancias de su privación de la libertad, lo que derivó en el desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia C–037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional[8]. 22.

Para resolver los problemas jurídicos planteados esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vii) el análisis del caso concreto; y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 24. Esta Sección[10] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11]. 27.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 29.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo a la personalidad. 32.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[14] después de proferida la sentencia de 27 de agosto de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 32.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales las actoras puedan lograr la protección de los derechos invocados. 32.4.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 32.5. El actor identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 32.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 33. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[15] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[16] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[17] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[18][ ]“.[19] 34.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 35. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 36.

Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[20] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 37.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 38.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[21] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[22]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[23]; C-816 de 2011[24]; C-179 de 2016[25]; y T-102 de 2014[26]. 39. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[27] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 40.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[28], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 41.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[29], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 42.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[30], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 43.

En efecto, la Sala[31] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[32]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 44.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Análisis del caso en concreto 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 47.

Copia de las providencias proferidas en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 23 31 002 2005 00453 01. Al respecto, se destacan las siguientes pruebas: 47.1. Copias del expediente penal n°. 2003-00855, valorados como prueba traslada. 47.2. Recortes de prensa con los titulares "Identifican a capturados en Operación Júpiter", "Debilitan estructura logística de la Teófilo", que informan sobre la captura del demandante[33].

Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 48. El actor señaló que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró de forma indebida el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, en especial las pruebas documentales que daban cuenta de las circunstancias de su privación de la libertad y los testimonios que no debían ser considerados como indicios.

En ese sentido, afirmó: “[…] Y, en concreto, contra FAIBER el desertor denunciante afirma “yo no […] ese man era o trabajaba para la guerrilla“, esta afirmación no era indicio grave para que la Fiscalía le ordenara la retención, porque mi poderdante no estaba prófugo de la justicia, ni había ser requerido por orden judicial, sólo que la versión precedentemente transcrita le hizo creer al instructor (Fiscalía) que era peligroso para el orden social existente, una inferencia errática […]“.

Para el caso concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó la excepción que estableció la Corte Constitucional, argumentando para ello; que obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho, pero, olvidó la Sección del Consejo de Estado tener en cuenta primero las pruebas documentales que daban cuenta de las circunstancias de hecho en que fui abordado el día 18 de noviembre de 2002, que luego fui trasladado a varios lugares – incluso fui expuesto a las inclemencias del clima en la noche, en la carpa negra donde me dejaron tirado en el piso y sin manta para cubrir y poder dormir tranquilamente -, sin definir la situación jurídica, que no tenía orden judicial para la retención que hicieron, ni fui informado que era por flagrancia, que serían las dos únicas circunstancias en que me hubieran podido haber retenido, no obstante, la fiscalía cuarta seccional para resolver la situación jurídica se tomó diez días.

Solo ello era suficiente para que el Consejo de Estado confirmara la decisión […]“. 49. Sobre el particular, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el actor, y con el fin de establecer la existencia del defecto referido y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se procederá a revisar el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. 50.

En ese sentido, es preciso indicar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, realizó el siguiente análisis de las pruebas allegadas al proceso: “[…] De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 18 de noviembre de 2002, la Brigada Móvil n°. 6 del Ejército Nacional aprehendió y puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Faiber Conde Moreno, porque de acuerdo con la información suministrada por unas personas en proceso de reinserción, este era colaborador de las FARC, según da cuenta copia del informe n°. 036527DIV3- BRIG6-B2-252 de esa fecha (f. 27 a 71, c. 4). 8.2 El 19 de noviembre de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva abrió instrucción en contra de Faiber Conde Moreno por el delito de rebelión, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 76, c. 4). 8.3 El 20 de noviembre de 2002, Faiber Conde Moreno rindió indagatoria, según da cuenta copia del acta de esa fecha (f. 92 a 93, c. 4). 8.4 El 29 de noviembre de 2002, la Fiscalía 18 Seccional de El Doncello impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Faiber Conde Moreno por el delito de rebelión, con fundamento en dos testimonios de reinsertados, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 151 a 166, c.4). 8.5 El 31 de enero de 2003, Faiber Conde Moreno interpuso recurso de apelación contra de la providencia que le negó la libertad, según da cuenta copia del memorial (f. 343 a 349, c. 4). 8.6 El 13 de mayo de 2003, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Florencia profirió resolución de acusación en contra de Faiber Conde Moreno por el delito de rebelión, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 754 a 765, c. 5). 8.7 El 21 de abril de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico declaró la cesación del procedimiento a favor de Faiber Conde Moreno por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia providencia de esa fecha (f. 543 a 545, c. 5).

La providencia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2004, según da cuenta copia de la constancia secretarial del 30 de mismo mes y año (f. 548, c. 5). 8.8 El 22 de abril de 2004, Faiber Conde Moreno recuperó su libertad, según da cuenta copia de la boleta de libertad n°. 00031 de esa fecha (f. 546, c. 5). […]. 51. Asimismo, respecto a las pruebas testimoniales, la autoridad judicial accionada argumentó las razones por las cuales consideró que existían indicios graves de responsabilidad contra el actor, como se expone a continuación: “[…] 11.

La Fiscalía 18 Seccional del Doncello impuso medida de aseguramiento a Faiber Conde Moreno por el delito de rebelión, pues contaba con varios testimonios de reinsertados del grupo al margen de la ley FARC que lo señalaban de pertenecer a este [hecho probado 8.4]. Como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Faiber Conde Moreno y este era sindicado por el delito de rebelión [hechos probados 8.2 a 8.4], cuya pena de prisión, según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, es de 6 a 9 años, la imposición de la medida de aseguramiento era procedente.

Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico cesó el procedimiento a favor de Faiber Conde Moreno por in dubio pro reo [hecho probado 7.6], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal.

Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. […]”. 52. De lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas documentales en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del actor y las pruebas testimoniales que junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento. 53.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales. 54.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 55.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 56.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 57. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial establecido en la sentencia C–037 de1996 proferida por la Corte Constitucional[34]. 58. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[35]. 59.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C–037 de1996 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[36].

Conclusiones de la Sala 60. En suma, la Sala, con fundamento en lo expuesto anteriormente, revocará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que como quedó acreditado la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio del cual declaró improcedente el amparo; y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [2] Corte Constitucional, sentencia C – 037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Ref.: P.E.-008. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [4] Corte Constitucional, sentencia C–037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Cfr. Folio 31. [6] Corte Constitucional, sentencia C–037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Ref.: P.E.-008. [7] La Sala al revisar los argumentos jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación estableció que el actor hizo referencia a que la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. [8] Corte Constitucional, sentencia C–037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Ref.: P.E.-008. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] La sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, se notificó por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019 y la acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2019 (folio 1). [15] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Corte Constitucional. [18] ibídem. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [22] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [23] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [24] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [25] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [26] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [27] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [28] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [29] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [31] ibídem. [32] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Cfr. Cuaderno 1, Folios 14 y 15. [34] Corte Constitucional, sentencia C–037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Ref.: P.E.-008. [35] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01.