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25000-23-15-000-2019-00531-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-20

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Manuel Charry Urueña Y Otros·Demandado: Gobierno Nacional - Presidencia De La República, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional Y Ministerio Del Interior; Federación Colombiana De Trabajadores De La Educación (Fecode), Central Unitaria De Trabajadores De Colombia (Cut), Asociación Colombiana De Representantes Estudiantiles (Acrees), Y Fiscalía General De La Nación.

IMPROCEDENCIA DE LA DE LA ACCIÓN TUTELA POR HECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA TUTELA IMPUGNADA / CONVOCATORIA A PARO NACIONAL La Sala establece que los reparos de la parte actora a la decisión de tutela en primera instancia se centran en discutir (…) [lo] relacionado con la no configuración de un hecho superado, en tanto que, desde el 21 de noviembre de 2019 han continuado las manifestaciones y alteraciones del orden público en todo el país, por lo que los derechos fundamentales alegados ya no están siendo amenazados sino que se están vulnerando.

(…) El impugnante alega que el paro convocado para el 21 de noviembre de 2019 no ha cesado, en tanto que, en los días posteriores, continuaron las manifestaciones en todo el territorio nacional, motivo por el cual no se configura un hecho superado por carencia actual de objeto. Tal como se advirtió, sobre la realización de manifestaciones de manera posterior al 21 de noviembre de 2019 no hay controversia; lo que la Sala advierte es que los hechos y las pruebas allegadas en la impugnación de la tutela no fueron objeto de discusión durante la primera instancia, y por lo tanto, los accionadas no ejercieron su derecho a la defensa respeto de aquellas.

(…) En el caso objeto de examen, se vulneraría el derecho a la defensa de las entidades demandadas si se adopta una decisión en segunda instancia con base en unas circunstancias fácticas que se sustentaron en hechos y pruebas respecto de las cuales los demandados no tuvieron la oportunidad de defenderse. (…) En conclusión, no es posible fundar la decisión de segunda instancia en unas circunstancias y pruebas que no fueron alegadas en el escrito de tutela, y que no fueron objeto del debate procesal durante la primera instancia. Así, no se ha establecido en el curso de esta acción constitucional que tales hechos y pruebas posteriores se fundamentan en las mismas razones que llevaron a la manifestación convocada para el 21 de noviembre de 2019, ni sean igualmente atribuibles a los aquí accionados.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa / ACCIÓN POPULAR - En trámite La Sala establece que los reparos de la parte actora a la decisión de tutela en primera instancia se centran en discutir (…) segundo, en relación con que a partir de unos mismos hechos se generó la vulneración tanto de derechos fundamentales como de derechos colectivos, por lo que la acción popular que iniciaron no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que alega en la presente acción. (…) Los actores aducen en su impugnación que no hay lugar a la configuración de la subsidiariedad de la acción con fundamento en la existencia de una acción popular que se inició por los mismos hechos, comoquiera que cada acción lo que busca es la protección de distintos derechos (fundamentales y colectivos) que son vulnerados con ocasión de los mismos hechos.

(…) En el caso objeto de examen, la Sala advierte que si bien es cierto un mismo hecho puede generar la vulneración de distintas clases de derechos, tanto fundamentales como colectivos, tal y como lo afirman los actores, lo cierto es que para la presente acción de tutela, los accionantes no allegaron elemento probatorio alguno que dé cuenta de la afectación de un derecho subjetivo de ellos, es decir, no demuestran ser los directamente afectados; las probanzas allegadas dan cuenta de una amenaza para la comunidad en general, pero no de una persona en concreto.

(…), la Sala observa que, como quiera que los accionantes no acreditan la amenaza o vulneración de sus derechos subjetivos, la acción popular es el medio idóneo para pretender la adopción de las medidas que solicitan, más aún cuando, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, antes de notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, a petición de parte o de oficio, el juez puede decretar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiera causado.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO

25. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00531-01(AC) Actor: JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR;

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (FECODE), CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA (CUT), ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE REPRESENTANTES ESTUDIANTILES (ACREES), Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I. ASUNTO A TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo presentada.

II.

ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2019, la parte actora interpuso acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la educación, la propiedad, al trabajo, a la salud, y a la libertad de locomoción, debido a que el Comité Nacional del Paro (conformado por la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT, y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles - ACREES) convocó a un paro nacional para el 21 de noviembre de 2019, respecto del cual existen indicios que dan cuenta que se va a alterar el orden público con la consecuente afectación de los mentados derechos fundamentales.

Adujo que desde el 7 de agosto de 2018, fecha en la que llegó al poder el Presidente Iván Duque, en Colombia se presenta en promedio una protesta social cada dos días, existiendo más de 76 días de marchas a nivel nacional. Manifestó que el vandalismo presentado en algunas de estas marchas ha ocasionado pérdidas millonarias para los establecimientos de comercio que han sido afectados, desconociendo su derecho al trabajo, y poniendo en riesgo la vida.

Indicó que el Comité Nacional del Paro convocó a un paro nacional el 21 de noviembre de 2019 para rechazar las supuestas reformas cuya existencia ha sido negada por el Gobierno Nacional, y es probable que estas protestas causen graves afectaciones a los derechos de las personas y pongan en riesgo los derechos fundamentales arriba señalados.

Expresó que la afectación y amenaza de derechos fundamentales de las personas que no participan del paro se evidencia debido a que en manifestaciones anteriores se han generado hechos vandálicos, y se ha anunciado el bloqueo de vías y trasporte público. Como pretensiones de la acción de tutela invocó las siguientes: “PRIMERA: Que se exija a los convocantes del Paro Nacional que en forma inmediata hagan explícitas sus pretensiones ante el Gobierno nacional, a fin de que este pueda con anticipación evaluar y tomar las medidas que fueren necesarias en orden a conjurar el tal paro nacional.

SEGUNDA: Que se ordene a FECODE, a la CUT y ACREE que realicen todas las actuaciones posibles con el fin de evitar que se produzcan fenómenos violentos y que atenten contra los derechos fundamentales que se buscan proteger con la presente acción de tutela. TERCERA: Que se ordene a FECODE, a la CUT y ACREE que realicen todas las actuaciones posibles con el fin de identificar previamente personas que quieran interferir con actividades violentas en el paro nacional y las denuncien inmediatamente ante las autoridades competentes para lo de su cargo.

CUARTA: Que se ordene al Ministerio de Interior, adelantar todas las actuaciones posibles con el fin de entablar mesas de concertación con los organizadores del paro de 21 de noviembre de 2019, para que lleguen a acuerdos antes de su realización. Igualmente, que coordine todas las actuaciones posibles con el fin de evitar que se produzcan fenómenos violentos que no solo amenacen sino que vulneren los derechos de personas que no participan del paro.

QUINTA: Que el Gobierno nacional identifique y expulse del territorio nacional a ciudadanos extranjeros que han ingresado recientemente al país con el ánimo de coadyuvar en el citado paro nacional aleccionando indebidamente a los distintos sectores incitando a la violencia, con miras a desestabilizar al gobierno y a sus instituciones, lo cual pondría en riesgo los derechos fundamentales cuya protección hemos invocado en esta tutela.

SEXTA: Que se conmine al Gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República estudie la posibilidad de declarar el Estado de Conmoción interior previsto en el artículo 213 de la Constitución Política para los casos de graves perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana.

SÉPTIMA: Que, en consecuencia, se ordene a Ministerio de Defensa — policía Nacional., Ministerio de Interior que desde ya adopten todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos de los ciudadanos, gravemente amenazados con las consignas que preceden a la realización del paro nacional convocado para el 21 de noviembre próximo.

OCTAVA: Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adelantar todas las actuaciones necesarias con el fin de desarticular y judicializar a los miembros de las células urbanas que buscan con la violencia desestabilizar las instituciones democráticas y violentar derechos fundamentales de las personas.” II. TRÁMITE DE LA TUTELA El 18 de noviembre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional, al Fiscal General de la Nación, al Presidente de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT, y al Presidente de la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles – ACREES.

Los interesados rindieron los siguientes informes: II.1. La Policía Nacional por intermedio del Subdirector de Seguridad Ciudadana (E) rindió el informe requerido, en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por los siguientes motivos: Manifestó que una vez la institución tuvo conocimiento de la realización del paro convocado para el 21 de noviembre de 2019 se inició un proceso de planeación administrativa y operacional para tomar las medidas necesarias en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional.

Indicó que el 18 de noviembre de 2019 se emitió orden de servicios nro. 052 DISEC-PLANE que dispuso las actividades a desarrollar y la activación de un Puesto de Mando Unificado. Relató que en atención a la magnitud del evento y a la experiencia de la actividad policial desarrollada en las anteriores jornadas, la institución efectuará un despliegue de acciones preventivas entre las que se señalan el acompañamiento a las movilizaciones, seguridad en vías principales y secundarias articuladas con el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, la elaboración de estudios de nivel de riesgo, adopción de medidas de seguridad en instalaciones y la implementación de dispositivos de seguridad.

Explicó que a partir del día 18 de noviembre de 2019, preparó todo el personal uniformado de la institución, como se advierte en el Poligrama nro. 3160 del 18 de noviembre de 2019. De igual manera señaló que en aras de realizar un adecuado proceder en los posibles escenarios que puedan surgir en el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica del 21 de noviembre de 2019 emitió una seria de actos administrativos para el mantenimiento y conservación del orden público, los cuales trascribe en su informe.

Por lo anterior, concluyó que la presente acción es improcedente como quiera que la Policía Nacional, una vez tuvo conocimiento por diferentes fuentes de información de la presunta proyección de realizar protestas en el territorio nacional, inició un proceso de planeación administrativa y operacional para tomar las medidas necesarias en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los habitantes.

II.2. La Federación Colombiana de trabajadores de la Educación (FECODE), por intermedio del representante legal, manifestó que tras 25 años de vigencia de la Constitución de 1991, en el país existe pleno conocimiento y certeza de que los derechos de reunión, manifestación y protesta social deben ser ejercidos en forma pacífica y sin armas, tal como lo ha señalado la academia y la jurisprudencia nacional e internacional, razón por la que los organizadores de la protesta del 21 de noviembre siempre han hablado con claridad y certeza en el entendido de que la jornada de protesta es y será pacífica y sin armas.

En cuanto a los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela, adujo que los hechos señalados en la presente acción, así como sus pretensiones, son iguales a los expuestos en una acción popular presentada por los mismos hechos por parte de los accionantes. Indicó que los hechos narrados por los accionantes no son ciertos, se basan en meras suposiciones que riñen con la verdad real, comoquiera que los organizadores y líderes de la jornada de protesta social jamás han incitado a la violencia, al odio, destrucción, o desconocimiento de los derechos fundamentales.

Por el contrario, todos los medios tecnológicos y de comunicación han reiterado que la jornada del 21 de noviembre debe ser pacífica y garantista de los derechos fundamentales de todos los asociados a fin de que no se pierda la legitimidad de la misma. Señaló el hecho de que se pongan en tensión el derecho de reunión, manifestación y protesta social pacífica y sin armas con otros derechos, no significa que se deba suprimir el derecho a la protesta social, dado que como lo ha señalado la academia, sin la garantía de este derecho no habría verdadera democracia, máxime cuando históricamente en el país los derechos subjetivos han sido fruto y conquista de la manifestación y protesta social, como por ejemplo, el voto femenino. En cuanto a las pretensiones, aseveró que éstas no persiguen el amparo de los derechos invocados sino impedir la jornada nacional de protesta social, si se tiene en cuenta que en ninguna de ellas se solicita el amparo de algún derecho que esté siendo amenazado por la CUT, FECODE y la AGREES.

Aseguró que todos los convocantes del paro nacional han sido claros frente a las razones y las pretensiones que lo motivaron, los cuales se verifican en los pronunciamientos oficiales dirigidos al Gobierno Nacional y en las declaraciones en medios nacionales de comunicación, como quiera que desde el 4 de octubre de 2019, fecha en la que se aprobó el paro nacional, y hasta el 17 de noviembre, fecha en la que se publicó un comunicado en El Tiempo y en el Espectador, se viene informando al Gobierno como a la opinión pública los motivos reales que produjeron el decreto de la jornada de paro.

De allí que sea temerario e innecesario que mediante una acción de tutela se pida una decisión de la justicia para que ordene algo que es de público conocimiento nacional e internacional. Explicó que la protesta social convocada tiene amparo en los artículos 20, 37 y 40 de la Constitución Política, así como en la doctrina del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que Colombia ya incorporó a su ordenamiento jurídico interno los tratados internacionales sobre derechos humanos que incluyen el derecho de reunión, movilización y protesta social pacífica y sin armas.

En cuanto a la segunda pretensión, que versa sobre la orden a las accionadas para que realicen todas las actuaciones posibles con el fin de evitar la producción de fenómenos violentos que atenten contra derechos humanos, aseguró que la jornada de protesta programada para el 21 de noviembre tiene amparo en el artículo 37 de la Carta Política.

Explicó que la jornada de protesta tiene como propósito fundamental la defensa del modelo de democracia constitucional de derecho en cuya cúspide están los derechos y garantías fundamentales, razón por la cual en el centro de la protesta está la protección de la vida, la paz, la democracia, el derecho a la salud con dignidad para todas las personas naturales, la conquista de la reforma constitucional al sistema general de participaciones a fin de acrecentar los recursos monetarios para la financiación de los servicios de salud, de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y de servicios públicos de salud y de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico con énfasis en población pobre.

Así mismo, esgrimió que la protesta del 21 de noviembre tiene como finalidad denunciar la represión y criminalización de la protesta social, el asesinato sistemático de líderes sociales, populares y ambientales, la arremetida contenida en los proyectos legislativos de reforma tributaria, salarial, laboral y pensional que el gobierno del Presidente Duque y su partido vienen radicando para su aprobación e implementación. Frente a la tercera pretensión, explicó que la misma no busca garantizar derecho alguno sino frustrar la jornada de protesta que se pretende realizar, dado que se le pide a las demandadas realizar labores de inteligencia y contrainteligencia, cuando estas son deberes del Presidente de la República, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Frente a las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, aseguró que se dirigen en contra del Gobierno Nacional pero tampoco persiguen el amparo de derecho fundamental alguno, propendiendo a la intimidación de quienes tienen pensado salir a las calles a manifestar su descontento con las políticas del Gobierno Nacional. Por último, y en atención a que la providencia se proferirá después de la jornada nacional programada, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.3. La Presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela por los siguientes motivos. Adujo que la parte accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, comoquiera que no allega siquiera prueba sumaria que demuestre la afectación o presunta amenaza de sus derechos fundamentales, habla de la ciudadanía en general, sin demostrar en qué medida se ven vulnerados sus derechos.

Señaló que la acción de tutela interpuesta se basa en supuestos por medio de los cuales se busca evitar el ejercicio de uno de los derechos sobre los que se erige el ejercicio democrático en el país y que contará con todas las garantías para ser ejercida por el Gobierno. [pic] Explicó que, en aras de garantizar una jornada pacífica, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas tanto de seguridad como preventivas, haciendo un llamado a las centrales obreras para que promuevan una marcha pacífica y respetuosa de los derechos de los demás, tal como se advierte en el comunicado de prensa del 12 de noviembre de 2019, emitido por el Presidente de la República y la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

Finalmente, aseveró que los accionantes pretenden mediante la presente acción constitucional que se les garantice que el paro nacional del 21 de noviembre va a ser pacífico o que en su defecto se tomen a futuro medidas como la conmoción interior, la cual es una facultad discrecional del señor Presidente de la República y que no puede ser conminado a tomar.

II.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, indicó que desde hace 15 días, en coordinación con la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, ha preparado puestos de mando unificados, 139 Fiscales Especializados de las URI de las Direcciones Seccionales, 16 Fiscales Especializados en delitos contra el crimen organizado, 5454 servidores de Policía Judicial a nivel de Fiscalía y 96573 miembros de la DIJIN con el fin de prestar apoyo a la ciudadanía, realizar actos urgentes y legalizar capturas en situaciones de flagrancia que se presenten en la jornada de marchas a nivel nacional.

Así mismo, manifestó que cuenta con personal disponible para atender cualquier evento delictivo que se presente en la jornada de manifestaciones. II.4. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, por intermedio de su representante legal, indicó que, pese a que la convocatoria del Paro Nacional se hizo desde el 4 de octubre de 2019, los accionantes interponen acción de tutela unos días antes, lo cual implica que, en la práctica, al momento de la decisión judicial se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Aseguró que la parte actora presentó una acción popular con radicado 25000- 23-41-000-2019-00992-00, con fundamento en los mismos hechos que alega en esta tutela, lo cual constituye una actuación temeraria que vulnera el principio de la buena fe. Por lo tanto, solicitó que se declare que la presente acción es temeraria y que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la presunta comisión de delitos contra la honra y el buen nombre.

Por último, aseveró que las afirmaciones de los accionantes son infundadas y no están acordes con la realidad, lo cual aumenta el riesgo de estigmatización de los organizadores del paro y restringe los derechos constitucionales a la protesta. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADO En sentencia de 28 de noviembre de 2019, la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada, con fundamento en que se encuentra en curso una acción popular con radicado nro. 25000234100020190099200 por los mismos hechos y que los hechos que dieron origen a la tutela, para la fecha de la decisión, ya se sucedieron.

En relación con la acción popular que se encuentra en curso, expuso que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo tanto, a través de la tutela no se puede suplantar, reemplazar, derogar, o suspender los otros procesos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos.

En este caso, en la acción popular número 2019-00992-00 se ventilan los mismos hechos y pretensiones de la presente acción constitucional y también coinciden las partes, proceso que se encuentra en curso. Por otro lado, en lo concerniente a la configuración de un hecho superado, explicó que la presente acción de tutela se interpuso en atención a la convocatoria que hizo FECODE, la CUT y la ACREES al paro nacional que se realizó el 21 de noviembre del año 2018.

Sin embargo, a la fecha en que se profiere el fallo, la marcha ya se llevó a cabo. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora[1] impugnó la decisión, al considerar que no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado y que la acción popular no es el medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales alegados. En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, explicó que los derechos fundamentales invocados ya no están siendo amenazados sino vulnerados por los perjuicios irremediables que se están causando, pues si bien el paro se realizó el 21 de noviembre de 2019, se ha generado un hecho continuado al punto que ya se programó otro paro para el 4 de diciembre.

Aseveró que continúan presentándose graves alteraciones del orden público y de los derechos fundamentales, y no existe indicio alguno de que se llegue pronto a un acuerdo para detener la vulneración de los derechos de las personas que no participan en las marchas. Manifestó que el país vive una situación de crispación social única, que los promotores del mal llamado paro nacional pretenden convertir en permanente.

La convulsión social generada desde el 21 de noviembre de 2019 ha sido rechazada públicamente por la Asociación Colombiana de Camioneros (ACC), la Asociación de Jueces, Fiscales y Magistrados (Asojudiciales), los gremios de la producción y el comercio de bienes y servicios. Expresó que esta situación de agitación social merece medidas excepcionales distintas a la disolución del ESMAD, el retiro de la ley de crecimiento económico, derogatoria del decreto de creación del holding financiero y el abandono de eventuales reformas a las pensiones y del régimen laboral, como piden sin fundamento los organizadores del paro.

Aseguró que desde el pasado 21 de noviembre se han producido 1.548 actividades vinculadas con el paro, 119 hechos vandálicos, 550 marchas, 886 concentraciones y 107 bloqueos de vías, en las cuales 371 policías y 2 militares han resultado heridos, 30 de ellos mujeres que realizaban acompañamiento y 4 muertos. Las ciudades más perjudicadas son Bogotá, Soacha, Facatativá, Cali, Manizales, Popayán, Pasto, Bucaramanga, Medellín y Tunja.

Expresó que la realidad es que los promotores del paro y sus incautos seguidores suscitan la vulneración de los derechos e intereses colectivos de millones de personas que no marchamos, relacionados con el patrimonio privado, el espacio cívico, la seguridad, la institucionalidad, la movilidad y la libre competencia empresarial. Afirmó que el impacto económico acumulado de las marchas supera los 1,9 billones de pesos y la pérdida potencial de los 850 mil empleos que se generan en la época navideña. El comercio y los restaurantes, que dependen de la temporada de ventas decembrinas en 30 por ciento, son los más afectados por el desplome en sus negocios entre el 70 y el 90 por ciento por el cierre forzoso de atención al público, afectando en forma irremediable el derecho de subsistencia de millones de ciudadanos. Por otro lado, en relación con la acción popular que se encuentra en curso, explicó que en ella se busca amparar derechos distintos.

En la tutela se pretende la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la educación, la propiedad, la salud y la locomoción. En cambio, en la acción popular busca la protección de los derechos colectivos que se encuentran enunciados en ese escrito, ambas clases de derechos afectados por las marchas. Aseguró que la jurisprudencia de las altas Cortes ha sido enfática en señalar que es posible que una misma acción u omisión afecte simultáneamente tanto derechos individuales como derechos colectivos.

Afirmó que la presente acción de tutela es el único medio de defensa judicial eficaz e idóneo con el que cuenta para garantizar sus derechos fundamentales, se requiere de un amparo inmediato en virtud del perjuicio irremediable que se genera día a día en relación con los derechos a la vida, a la integridad personal entre otros. Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado que la existencia de otro medio de defensa judicial tiene que ser igualmente eficaz e idóneo que la tutela, para garantizar la protección inmediata que esta ofrece; así, no podría considerarse la acción popular como excluyente de la acción de tutela para un caso como el que nos ocupa, en el que están comprometidos derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la educación, la propiedad, el trabajo, la salud y la locomoción, ya que una acción popular puede tardar varios años en resolverse, lo que dejaría en total desprotección los derechos fundamentales invocados.

Por último, aseguró que la acción de tutela es el mecanismo apropiado para la defensa de los derechos fundamentales cuando exista un perjuicio irremediable, como se da en el presente caso donde existe una manifestación expresa de miles de ciudadanos que afirman: "no más paro" y "queremos trabajar". V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.

Hechos • El Comité del Paro Nacional integrado por la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE, la Central Unitaria de Trabajadores CUT y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles – ACREES, convocaron a un paro nacional para el 21 de noviembre de 2019. • El 15 de noviembre de 2019, un grupo de ciudadanos interpusieron una acción de tutela y una acción popular en contra de los integrantes del Comité Nacional del Paro, del Gobierno Nacional y de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adopten medidas para conjurar alteraciones del orden público en la marcha convocada para el 21 de noviembre de 2019. • El 21 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el Paro Nacional aludido. • Se profirió fallo de tutela que declaró improcedente la acción con fundamento en la configuración de un hecho superado y la existencia de una acción popular interpuesta por los mismos hechos. 4.3.

Análisis de la Sala La Sala establece que los reparos de la parte actora a la decisión de tutela en primera instancia se centran en discutir dos puntos de hecho. El primero relacionado con la no configuración de un hecho superado, en tanto que, desde el 21 de noviembre de 2019 han continuado las manifestaciones y alteraciones del orden público en todo el país, por lo que los derechos fundamentales alegados ya no están siendo amenazados sino que se están vulnerando.

El segundo, en relación con que a partir de unos mismos hechos se generó la vulneración tanto de derechos fundamentales como de derechos colectivos, por lo que la acción popular que iniciaron no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que alega en la presente acción. Al respecto, la Sala observa que es un hecho notorio que después del 21 de noviembre de 2019 continuaron realizándose manifestaciones en todo el territorio nacional, motivo por el cual, este no es un asunto en discusión. Sobre lo que la Sala sí advierte una controversia es en torno a si es procedente estudiar en sede de impugnación unas circunstancias fácticas y unas pruebas allegadas de manera posterior a los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela y respecto de las cuales las accionadas no ejercieron su derecho a la defensa.

Por otro lado, la Sala examinará si es cierto que la convocatoria al paro nacional del 21 de noviembre de 2019 afectó directamente a los actores de la presente acción de tutela, y si es procedente una acción de tutela para que se adopten las medidas tendientes a evitar alteraciones en el orden público en una manifestación pública cuando previamente se ha interpuesto una acción popular por los mismos hechos. 4.3.1.

Hechos ocurridos de manera posterior a la marcha convocada para el 21 de noviembre de 2019 El impugnante alega que el paro convocado para el 21 de noviembre de 2019 no ha cesado, en tanto que, en los días posteriores, continuaron las manifestaciones en todo el territorio nacional, motivo por el cual no se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.

Tal como se advirtió, sobre la realización de manifestaciones de manera posterior al 21 de noviembre de 2019 no hay controversia; lo que la Sala advierte es que los hechos y las pruebas allegadas en la impugnación de la tutela no fueron objeto de discusión durante la primera instancia, y por lo tanto, los accionadas no ejercieron su derecho a la defensa respeto de aquellas, tal y como se expone a continuación: En el escrito de tutela se manifestó lo siguiente: el Comité Nacional del Paro convocó a un paro nacional para el 21 de noviembre de 2019; existían indicios que daban cuenta que la manifestación que se llevó a cabo ese día sería violenta; las jornadas previas de manifestaciones se ejercieron de forma violenta; se han ocasionado pérdidas económicas de grandes proporciones en las marchas anteriores.

Para sustentar esos hechos, la parte actora allegó las siguientes pruebas a su escrito de tutela: - Noticia fechada el 12 de noviembre de 2019 por el diario El Tiempo, en la cual se publica el video de un encapuchado que amenaza con realizar ataques a funcionarios públicos y a la infraestructura de varias ciudades. En la noticia también se expuso un contexto sobre las alteraciones del orden público en las jornadas de protesta anterior.[2] - Publicación fechada el 23 de septiembre de 2019 por el diario El Tiempo, en la cual se exponen los costos económicos de las protestas en el país.[3] - Publicación del 21 de enero de 2014, en la cual el Banco Av Villas expone los costos económicos del paro realizado en el año 2013 en Colombia.[4] - Noticia del diario El Tiempo fechada el 29 de septiembre de 2019, en la cual se exponen las lecciones que deja la semana de protestas. - Publicación de RCN Radio, fechada el 10 de octubre de 2019, en la cual se hace alusión al grupo JM19, su relación con las marchas, el cual es señalado de infiltrar las marchas.[5] - Noticia de 31 de octubre de 2019 del diario El Tiempo, en la cual se relata cómo se vivieron las marchas durante ese mes.[6] - Noticia fechada el 25 de abril de 2019 por el diario El Pulzo, en la cual se señala que un grupo de jóvenes arremetieron contra monumentos y fachadas en la Plaza de Bolívar.[7] - Noticia del diario El Tiempo publicada el 13 de noviembre de 2019 en la cual se señala quiénes estarían detrás de las bazucas y explosivos en la Universidad Pedagógica.[8] La Sala pone de presente que estos hechos y pruebas motivaron la presente acción de tutela, y están relacionados con la convocatoria a la manifestación del 21 de noviembre de 2019.

Respecto de estos hechos, las entidades demandadas rindieron su informe y ejercieron su derecho a la defensa; no lo hicieron en relación con los hechos posteriores alegados en la impugnación, los cuales no formaron parte del debate procesal durante la primera instancia. En efecto, en el escrito de impugnación, se alegan en síntesis los siguientes hechos nuevos, los cuales a juicio del impugnante ya no constituyen una amenaza de los derechos fundamentales sino una vulneración, así: 1) después del 21 de noviembre de 2019 continuaron presentándose manifestaciones y alteraciones del orden público; 2) para el 4 de diciembre de 2019 se tenía programada una nueva manifestación; 3) no hay indicios de que entre el Gobierno y el Comité Nacional del Paro lleguen a un acuerdo a corto plazo para deterner la vulneración de los derechos fundamentales.

Como soporte probatorio de estos hechos posteriores, el impugnante citó una serie de artículos de internet publicados en prensa nacional que demostrarían los daños que se están ocasionando por el paro nacional; tales artículos de prensa son los siguientes: - Noticia del diario La República fechada el 28 de noviembre de 2019, titulada “estas son las pérdidas que traen siete días de paro en la economía del país”.[9] - Noticia del diario La República de 25 de noviembre de 2019, titulada “Un paro prolongado golpearía a las notas de inversión según los analistas”.[10] - Noticia del diario Dinero fechada el 27 de noviembre de 2019, titulada “el dólar empieza a sentir los efectos del paro”.[11] - Noticia del diario América Retail fechada el 27 de noviembre de 2019, titulada “Estos son los efectos del paro nacional en el comercio”.[12] - Nota del diario La Opinión, fechada el 29 de noviembre de 2019, titulada “Turistas suspenden sus viajes al país por el paro”. - Publicación del diario El Tiempo de 28 de noviembre de 2019, titulada “conciertos y eventos cancelados por el paro.[13] - Noticia del diario El Espectador, fechada el 26 de noviembre de 2019, titulada comercio bogotano pierde cerca de 50000 millones por cada día de paro.[14] - Noticia de 26 de noviembre de 2019, en la cual se indica que el paro nacional deja pérdida diarias al comercio por 50 mil millones de pesos.[15] La Sala advierte que estos hechos y pruebas que ahora se ponen de presente en la impugnación, corresponden a circustancias específicas que no fueron objeto del debate procesal de la primera instancia. El fallo impugnado se fundamentó así, en los hechos y las pruebas que motivaron las presentación de la acción de tutela, las cuales giraron en torno a la convocatoria pública que se hizo para la manifestación del 21 de noviembre de 2019 y a las alteraciones previas del orden público.

De acuerdo con la Corte Constitucional[16], el derecho fundamental al debido proceso[17] está integrado por el derecho a la defensa, el cual consiste en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”; también considera esa alta Corporación que en virtud del derecho a la defensa, las partes cuentan con la facultad para controvertir las pruebas que se aporten en su contra.”[18] En el caso objeto de examen, se vulneraría el derecho a la defensa de las entidades demandadas si se adopta una decisión en segunda instancia con base en unas circunstancias fácticas que se sustentaron en hechos y pruebas respecto de las cuales los demandados no tuvieron la oportunidad de defenderse.

En conclusión, no es posible fundar la decisión de segunda instancia en unas circunstancias y pruebas que no fueron alegadas en el escrito de tutela, y que no fueron objeto del debate procesal durante la primera instancia. Así, no se ha establecido en el curso de esta acción constitucional que tales hechos y pruebas posteriores se fundamentan en las mismas razones que llevaron a la manifestación convocada para el 21 de noviembre de 2019, ni sean igualmente atribuíbles a los aquí accionados.

Ahora bien, la Sala observa que, respecto de esos hechos posteriores alegados en la impugnación, los solicitantes cuentan con los medios de defensa judicial que prevé el ordenamiento jurídico para interponer la acción que fuere procedente y solicitar que se adopten las medidas que se estimen pertinentes, dado que tales circunstancias fácticas no constituyen el objeto y el fundamento del presente proceso constitucional, y respecto de ellas habría lugar a adelantar un proceso judicial con las garantías propias que lo rigen, como el derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia, no es procedente estudiar la configuración o no de un hecho superado en segunda instancia en desmedro de la parte accionada que no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de hechos y pruebas posteriores a las alegadas en el escrito de tutela. 4.3.2. Afectación de los derechos de los accionantes Los actores aducen en su impugnación que no hay lugar a la configuración de la subsidiariedad de la acción con fundamento en la existencia de una acción popular que se inició por los mismos hechos, comoquiera que cada acción lo que busca es la protección de distintos derechos (fundamentales y colectivos) que son vulnerados con ocasión de los mismos hechos.

Sobre el particular, la Sala estima indispensable determinar si los accionantes acreditaron la vulneración o amenaza de sus derechos, dado que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” (Se destaca) Como se lee en la norma transcrita, un presupuesto para el ejercicio de la acción de tutela es que la parte actora acredite una afectación directa de un derecho fundamental suyo, pues esta acción es de carácter subjetivo.

En este caso, de las pruebas allegadas por los solicitantes, relacionadas en el acápite anterior, no se advierte una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la integridad física, a la vida, a la educación, a la salud, a la libertad de circulación de los accionantes; lo que se observa es que el actor describe una amenaza para la comunidad en general, pero no en relación directa con él. Las probanzas dan cuenta de una amenaza que hace alusión a la posible afectación de vías públicas, personas o funcionarios públicos en general, no a una persona en concreto.

La parte actora no allega evidencia que dé cuenta que sus derechos fundamentales se han visto amenazados como consecuencia de la convocatoria al paro nacional que se hizo, e inclusive, una vez llevada a cabo la manifestación del 21 de noviembre y las siguientes, no allegaron alguna probanza que demuestre que ellos no han podido movilizarse, que su salud se haya visto afectada, o que no han podido trabajar como consecuencia de la convocatoria al paro nacional programado para el 21 de noviembre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, no es posible estudiar la configuración del perjuicio irremediable alegado por los accionantes, como quiera que para ello es necesario que se acredite la inminencia, la gravedad y la urgencia de un daño que se predica respecto del directamente afectado, lo cual no se encuentra acreditado en este caso. Aunado a lo anterior, la Sala se permite poner de presente la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela en casos donde la acción procedente es la popular.

Al respecto, en la sentencia de tutela T-341 de 2016, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “(…) De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta Corporación[19], cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela.

Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 4.3. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: i) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.[20] v) Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.” (Se destaca) Dicha Corporación ha expresado que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe aparecer expresamente probada en el expediente; y que la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido igualmente un derecho de esta naturaleza[21].

A dichas exigencias, la jurisprudencia constitucional ha agregado que se debe demostrar que la acción popular no es idónea para salvaguardar los derechos fundamentales invocados como vulnerados o amenazados y/o la ocurrencia de un perjuicio irremediable[22] que amerite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. Relacionado con el asunto en examen, esta Sección, en fallo de 31 de julio de 2014[23], estudió un caso en el que se pedía la protección de los derechos a la salud, la tranquilidad y la intimidad personal, en razón de la ocupación de la calle 193 con carrera 7a del Barrio Tibabita en Bogotá D.C, con buses pertenecientes al Sistema Integrado de Transporte SITP.

Sobre el particular, la Sala expuso: “[…] Como ya se indicó, por regla general, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico tiene previsto otros mecanismos como la acción popular. Sin embargo, existen casos en los que la línea divisoria de ambas acciones deja de ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros.

(Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2013). En tales casos, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales, siempre que se den los siguientes requisitos[24]: “- Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. - El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. - La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. - La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza’. - Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto”[25].

(Se destaca) De la jurisprudencia expuesta con antelación se puede extraer que por regla general la acción de tutela es improcedente para la protección de derechos colectivos y, en este mismo sentido, la acción popular no procede para la protección de derechos fundamentales. No obstante, cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida o la salud, en tales casos se admite excepcionalmente que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo para salvaguardar derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: • Que exista una relación de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación del derecho fundamental. • Que el demandante sea la persona directamente afectada. • Que se acredite la violación del derecho fundamental. • Que la orden judicial debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental y no el derecho colectivo. • Y, finalmente, se debe comprobar la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.

En el caso objeto de examen, la Sala advierte que si bien es cierto un mismo hecho puede generar la vulneración de distintas clases de derechos, tanto fundamentales como colectivos, tal y como lo afirman los actores, lo cierto es que para la presente acción de tutela, los accionantes no allegaron elemento probatorio alguno que dé cuenta de la afectación de un derecho subjetivo de ellos, es decir, no demuestran ser los directamente afectados; las probanzas allegadas dan cuenta de una amenaza para la comunidad en general, pero no de una persona en concreto.

Adicionalmente, una lectura integral del escrito de tutela da cuenta que los actores no actúan en causa propia o por la amenaza o vulneración de sus derechos sino en nombre de la sociedad en su conjunto, dado que su argumentación gira en torno a las posibles afectaciones que generaría una manifestación en términos generales para la comunidad, los bienes públicos, el espacio público, la infraestructura de transportes y la seguridad pública, lo que traslada la discusión al escenario de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

La Sala observa que las dos acciones[26] interpuestas por los accionantes se fundamentan en los mismos hechos y en las mismas pretensiones, con la única diferencia de los derechos que se invocan en una y en otra, como se ilustra a continuación: |Acción popular |Acción de tutela | |25000-23-41-000-2019-00992-00 |25000-23-15-000-2019-00531-01 | |HECHOS |HECHOS | |Adujo que desde el 7 de agosto de |Adujo que desde el 7 de agosto de | |2018, fecha en la que llegó al |2018, fecha en la que llegó al | |poder el Presidente Iván Duque, en|poder el Presidente Iván Duque, en| |Colombia se presenta en promedio |Colombia se presenta en promedio | |una protesta social cada dos días,|una protesta social cada dos días,| |existiendo más de 76 días de |existiendo más de 76 días de | |marchas a nivel nacional. |marchas a nivel nacional. | | | | |Manifestó que el vandalismo |Manifestó que el vandalismo | |presentado en algunas de estas |presentado en algunas de estas | |marchas ha ocasionado pérdidas |marchas ha ocasionado pérdidas | |millonarias para los |millonarias para los | |establecimientos de comercio que |establecimientos de comercio que | |han sido afectados, desconociendo |han sido afectados, desconociendo | |su derecho al trabajo, y poniendo |su derecho al trabajo, y poniendo | |en riesgo la vida. |en riesgo la vida. | | | | |Indicó que el Comité Nacional del |Indicó que el Comité Nacional del | |Paro convocó a un paro nacional el|Paro convocó a un paro nacional el| |21 de noviembre de 2019 para |21 de noviembre de 2019 para | |rechazar las supuestas reformas |rechazar las supuestas reformas | |cuya existencia ha sido negada por|cuya existencia ha sido negada por| |el Gobierno Nacional, y es |el Gobierno Nacional, y es | |probable que estas protestas |probable que estas protestas | |causen graves afectaciones a los |causen graves afectaciones a los | |derechos de las personas y pongan |derechos de las personas y pongan | |en riesgo derechos fundamentales |en riesgo derechos fundamentales | |arriba señalados. |arriba señalados. | | | | |Aseguró que lo más grave es que el|Expresó que la afectación y | |país no conoce con exactitud las |amenaza de derechos fundamentales | |razones por las cuales se convoca |de las personas que no participan | |a este paro nacional lo que ha |del paro se evidencia debido a que| |hecho imposible estudiar |en manifestaciones anteriores se | |soluciones. |han generado hechos vandálicos, y | | |se ha anunciado el bloqueo de vías| |Expresó que es indudable que con |y trasporte público. | |el paro nacional se afectarán | | |servicios esenciales de los |Aseguró que es indudable que con | |ciudadanos y se pondrá en grave |el paro nacional se afectarán | |riesgo los derechos e intereses |servicios esenciales de los | |colectivos. |ciudadanos y se pondrá en grave | | |riesgo los derechos fundamentales.| | | | |PRETENSIONES |PRETENSIONES | |“PRIMERA: Que se exija a los |“PRIMERA: Que se exija a los | |convocantes del Paro Nacional que |convocantes del Paro Nacional que | |en forma inmediata hagan |en forma inmediata hagan | |explícitas sus pretensiones ante |explícitas sus pretensiones ante | |el Gobierno nacional, a fin de que|el Gobierno nacional, a fin de que| |este pueda con anticipación |este pueda con anticipación | |evaluar y tomar las medidas que |evaluar y tomar las medidas que | |fueren necesarias en orden a |fueren necesarias en orden a | |conjurar el tal paro nacional. |conjurar el tal paro nacional. | | | | |SEGUNDA: Que se ordene a FECODE, a|SEGUNDA: Que se ordene a FECODE, a| |la CUT y ACREE que realicen todas |la CUT y ACREE que realicen todas | |las actuaciones posibles con el |las actuaciones posibles con el | |fin de evitar que se produzcan |fin de evitar que se produzcan | |fenómenos violentos y que atenten |fenómenos violentos y que atenten | |contra los derechos fundamentales |contra los derechos fundamentales | |que se buscan proteger con la |que se buscan proteger con la | |presente acción popular. |presente acción de tutela. | | | | |TERCERA: Que se ordene a FECODE, a|TERCERA: Que se ordene a FECODE, a| |la CUT y ACREE que realicen todas |la CUT y ACREE que realicen todas | |las actuaciones posibles con el |las actuaciones posibles con el | |fin de identificar previamente |fin de identificar previamente | |personas que quieran interferir |personas que quieran interferir | |con actividades violentas en el |con actividades violentas en el | |paro nacional y las denuncien |paro nacional y las denuncien | |inmediatamente ante las |inmediatamente ante las | |autoridades competentes para lo de|autoridades competentes para lo de| |su cargo. |su cargo. | | | | |CUARTA: Que se ordene al |CUARTA: Que se ordene al | |Ministerio de Interior, adelantar |Ministerio de Interior, adelantar | |todas las actuaciones posibles con|todas las actuaciones posibles con| |el fin de entablar mesas de |el fin de entablar mesas de | |concertación con los organizadores|concertación con los organizadores| |del paro de 21 de noviembre de |del paro de 21 de noviembre de | |2019, para que lleguen a acuerdos |2019, para que lleguen a acuerdos | |antes de su realización. |antes de su realización. | |Igualmente, que coordine todas las|Igualmente, que coordine todas las| |actuaciones posibles con el fin de|actuaciones posibles con el fin de| |evitar que se produzcan fenómenos |evitar que se produzcan fenómenos | |violentos que no solo amenacen |violentos que no solo amenacen | |sino que vulneren los derechos de |sino que vulneren los derechos de | |personas que no participan del |personas que no participan del | |paro. |paro. | | | | |QUINTA: Que el Gobierno nacional |QUINTA: Que el Gobierno nacional | |identifique y expulse del |identifique y expulse del | |territorio nacional a ciudadanos |territorio nacional a ciudadanos | |extranjeros que han ingresado |extranjeros que han ingresado | |recientemente al país con el ánimo|recientemente al país con el ánimo| |de coadyuvar en el citado paro |de coadyuvar en el citado paro | |nacional aleccionando |nacional aleccionando | |indebidamente a los distintos |indebidamente a los distintos | |sectores incitando a la violencia,|sectores incitando a la violencia,| |con miras a desestabilizar al |con miras a desestabilizar al | |gobierno y a sus instituciones, lo|gobierno y a sus instituciones, lo| |cual pondría en riesgo los |cual pondría en riesgo los | |derechos fundamentales cuya |derechos fundamentales cuya | |protección hemos invocado en esta |protección hemos invocado en esta | |acción popular. |tutela. | | | | |SEXTA: Que en forma inmediata se |SEXTA: Que se conmine al Gobierno | |conjure la grave amenaza que |nacional, en cabeza del Presidente| |existe sobre los derechos e |de la República estudie la | |intereses colectivos invocados y |posibilidad de declarar el Estado | |se ordene al Gobierno Nacional, en|de Conmoción interior previsto en | |cabeza del Presidente de la |el artículo 213 de la Constitución| |República estudie la posibilidad |Política para los casos de graves | |de declarar el Estado de Conmoción|perturbación del orden público que| |interior previsto en el artículo |atente de manera inminente contra | |213 de la Constitución Política |la estabilidad institucional, la | |para los casos de graves |seguridad del Estado, o la | |perturbación del orden público que|convivencia ciudadana. | |atente de manera inminente contra | | |la estabilidad institucional, la |SÉPTIMA: Que, en consecuencia, se | |seguridad del Estado, o la |ordene a Ministerio de Defensa — | |convivencia ciudadana. |policía Nacional., Ministerio de | | |Interior que desde ya adopten | |SÉPTIMA: Que, en consecuencia, se |todas las medidas que sean | |ordene a Ministerio de Defensa — |necesarias para proteger los | |policía Nacional., Ministerio de |derechos de los ciudadanos, | |Interior que desde ya adopten |gravemente amenazados con las | |todas las medidas que sean |consignas que preceden a la | |necesarias para proteger los |realización del paro nacional | |derechos de los ciudadanos, |convocado para el 21 de noviembre | |gravemente amenazados con las |próximo. | |consignas que preceden a la | | |realización del paro nacional |OCTAVA: Que se ordene a la | |convocado para el 21 de noviembre |FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN | |próximo. |adelantar todas las actuaciones | | |necesarias con el fin de | |OCTAVA: Que se ordene a la |desarticular y judicializar a los | |FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN |miembros de las células urbanas | |adelantar todas las actuaciones |que buscan con la violencia | |necesarias con el fin de |desestabilizar las instituciones | |desarticular y judicializar a los |democráticas y violentar derechos | |miembros de las células urbanas |fundamentales de las personas.” | |que buscan con la violencia | | |desestabilizar las instituciones | | |democráticas y violentar derechos | | |fundamentales de las personas.” | | Como puede apreciarse, en las dos acciones se persigue el mismo objetivo, esto es, que las entidades demandadas adopten las medidas necesarias para conjurar las afectaciones al orden público que podrían presentarse en la marcha convocada para el 21 de noviembre de 2019.

Ahora bien, los actores alegan que la acción popular tarda bastante tiempo para resolverse y en consecuencia no resulta adecuada para la adopción de las medidas que se piden en la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala observa que, como quiera que los accionantes no acreditan la amenaza o vulneración de sus derechos subjetivos, la acción popular es el medio idóneo para pretender la adopción de las medidas que solicitan, más aún cuando, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, antes de notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, a petición de parte o de oficio, el juez puede decretar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiera causado.

En este orden de ideas, ante la ausencia de elementos de prueba que den cuenta de una afectación o amenaza directa de los derechos fundamentales de los actores, esta acción de tutela no es procedente; los hechos alegados se adecúan a una presunta vulneración de derechos colectivos, respecto de lo cual, los accionantes ya iniciaron una acción popular que se encuentra en curso.

Por los motivos anteriores, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | |Ausente con excusa | ----------------------- [1] Documento suscrito por Juan Manuel Charry Urueña Alejandra Carvajal Reyes, Rubén Darío Lizarralde, Carlos Holguín, Laura Call Rullán y Andrés Felipe Espinosa Fernández. [2] Folios 14 a 17 del cuaderno de la tutela. [3] Folios 18 a 19 del escrito de tutela. [4] Folios 20 a 21 del escrito de tutela. [5] Folios 26 a 31 del escrito de la tutela. [6] Folios 32 a 42 del cuaderno de la tutela. [7] Folios 43 a 46 del cuaderno de la tutela. [8] Folios 47 a 50 del cuaderno de la tutela. [9] https://www.larepublica.co/especiales/paro-economico/las-perdidas-que- traen-siete-dias-de-paro-a-la-economia-2938099 [10] https://www.larepublica.co/economia/un-paro-prolongado-golpearia-a-las- notas-de-inversion-segun-los-analistas-2936006 [11] https://www.dinero.com/inversionistas/articulo/precio-del-dolar- hoy/279417 [12] https://www.america-retail.com/colombia/colombia-estos-son-los-efectos- del-paro-nacional-en-el-comercio/ [13] https://www.eltiempo.com/cultura/musica-y-libros/los-conciertos-y- eventos-culturales-que-se-cancelaron-por-el-paro-en-colombia-438200 [14] https://www.elespectador.com/noticias/bogota/comercio-bogotano-pierde- cerca-de-50000-millones-por-cada-dia-de-paro-fenalco-articulo-893038 [15] https://www.lafm.com.co/economia/paro-nacional-deja-perdidas-diarias- al-comercio-por-50-mil-millones-fenalco. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [17] Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de los principios generales que inspiran el procedimiento civil, el Código General del Proceso prevé en el artículo 14 el derecho al debido proceso. [18] Sentencia C-163 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [19] Cfr. Sentencias T-219 de 2004; T-1451 de 2000; T-1527 y SU-1116 de 2001; T-644 de 1999; T-244 de 1998; SU-429 de 1997; T-500 de 1994;

SU-067 y T-254 de 1993; y, más recientemente, las sentencias T-517 de 2011; T-576, T- 584, T-661 y T-1085 de 2012; T-082 y T-443 de 2013; T-139 y T-362 de 2014; T-042, T-080, T-343 y T-389 de 2015. [20] Sentencia SU-1116 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). [21] Sentencia T-253 de 2016 [22] Sentencia T-341 de 2016 [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00858-01(AC). Actor: Jazmín Agudelo. Demandado: TRANSMILENIO S.A. [24] Ver, entre otras, sentencia T-041 de 2011 de la Corte Constitucional. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00858-01(AC). Actor: Jazmín Agudelo. Demandado: TRANSMILENIO S.A. [26] Folio 107 del cuaderno de la acción de tutela.