TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR HASTA LA FECHA INDICADA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y NO HASTA SU REINTEGRO En el presente asunto la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [S]e advierte que (…) los derechos invocados por la accionante (el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia) revisten el carácter de derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, aunque se explicaron las razones en que se sustentan los supuestos defectos en que incurriría la providencia atrás mencionada, no se advierte que exista amenaza o violación de su núcleo esencial.
Lo anterior, en la medida que la sentencia cuestionada se profirió en un proceso tramitado ante el juez competente, en el cual se han surtido las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, se garantizó la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se han fundamentado en derecho.
(…) En el mismo sentido, se observa que no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que en el trámite del proceso ordinario se garantizó a las partes la posibilidad de acudir, en condiciones de igualdad, ante el juez de la causa y se les prestó el servicio de justicia a los sujetos procesales. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [E]l (…) punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
(…) [L]o que ahora busca la accionante es conjurar un defecto que le es atribuible totalmente a ella y a su apoderada, y frente al cual no es procedente, en manera alguna, trasladarlo al operador judicial, pues como lo observó el Tribunal demandado, la decisión debe ser congruente a las pretensiones, todo lo cual redunda en la garantía de los derechos de quienes intervienen en procesos judiciales.
Así las cosas, no es procedente ni jurídicamente admisible acudir a una instancia excepcional como la de la referencia, so pretexto de encubrir falencias en la estructuración de la demanda o de cualquier otro acto procesal, toda vez que (…) la acción de tutela contra providencias judiciales configura una ruta excepcional al que sólo debe acudirse cuando las decisiones de los jueces desconozcan derechos fundamentales y se cumplan los requerimientos que la jurisprudencia ha expuesto para ese efecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05328-00(AC) Actor: DORY CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Dory Concepción Hernández Rincón en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Dory Concepción Hernández Rincón, por intermedio de apoderada judicial, interpuso la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la Administración de Justicia, el principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, con ocasión de la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2019, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, identificado con número de radicación 66001 33 33 005 2013 00411 01, providencia que modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga. 2.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: “PRETENSIONES: “PRIMERA- Que se admita formalmente esta Acción de Tutela y en consecuencia se ordene la vinculación del Tribunal Administrativo de Santander M.P. DR. MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO. SEGUNDO- Que se tutele, a favor de la señora DORY CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ RINCÓN, el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander M.P. MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO.
TERCERO- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare sin ningún valor ni efecto la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con ponencia del H.M. MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO mediante sentencia de segunda instancia proferida el día diecisiete (17) de octubre de 2019 dentro del proceso radicado 680013333005-2013-00411-00 y en consecuencia se declare la firmeza de la Sentencia de primera instancia proferida el día 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral de Bucaramanga.
CUARTA- Que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a conjurar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y cuyos hechos se encuentran demostrados en el expediente”. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 15 de enero de 2020, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander.
Asimismo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]. 2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante memorial allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado el día 22 de enero 2020[3], solicitó su desvinculación del trámite judicial por cuanto la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal y no contra la proferida por dicho Despacho.
Adicionalmente, afirmó que en el trámite del proceso ordinario se garantizó el debido proceso. 3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el día 23 de enero de 2020[4], remitió memorial en el que manifestó que la entidad no tenía relación alguna con los hechos relatados por la accionante ni con la presunta vulneración a los derechos fundamentales, por lo que manifestó que no intervendría ni se pronunciaría en esta instancia procesal. 4.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, el día 27 de enero de 2020, remitió memorial en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Señaló que el amparo constitucional impetrado no cumple el requisito general de relevancia constitucional para su procedencia, dado que aquel supone la vulneración de los derechos fundamentales de las partes, sin que puedan ser objeto de la acción de tutela el cuestionamiento sobre las apreciaciones del operador judicial.
Asimismo, advirtió que no se evidencia ninguna vulneración al debido proceso ni a los demás derechos fundamentales invocados. Por otro lado, afirmó que, no obstante la notoria improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, el fallo de primera instancia hizo uso de una facultad extra petita, la cual no es admisible en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por su carácter rogado. 5.
El Tribunal Administrativo de Santander, pese a ser notificado por medio de oficio del 22 de enero de 2020[5], guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[6], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[7], y en virtud del numeral 6º del artículo 13º del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[8], esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
2. CUESTIÓN PREVIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, al contestar la acción de tutela de la referencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional aduciendo que no profirió la sentencia cuestionada ni es la autoridad demandada. Al respecto, observa la Sala que no es procedente acceder a dicha petición por cuanto tal vinculación se hizo con fundamento en el interés que le asiste en las resultas del proceso, toda vez que puede verse afectada por la decisión definitiva que se adopte.
Lo anterior, en atención a que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga profirió el fallo de primera instancia del 10 de agosto de 2016, el cual fue modificado parcialmente por la sentencia censurada. 3.
HECHOS 1. La señora Dora Concepción Hernández Rincón se desempeñó como Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, realizando labores de calificación jurídica en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 1º de junio de 2013. 2.
Por medio de la Resolución número 1319 del 12 de febrero de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió retirar a la accionante del servicio a partir del 1º de junio de 2013, por reconocimiento de su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1073 de 2002. 3. En contra del precitado acto administrativo, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando, entre otras cosas, la nulidad del acto, su reintegro al cargo que venía ocupando y la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1º de junio de 2013 hasta el 1º de noviembre del mismo año. 4.
Al proceso ordinario se le asignó el número de radicación 68001 33 33 005 2013 00411 00, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, autoridad que en sentencia calendada el día 10 de agosto de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE nulo el acto administrativo resolución No. 1319 de fecha (12) de febrero de 2013, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENESE a la Superintendencia de Notariado y Registro reintegrar a la actora DORY CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ RINCÓN al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada hasta la fecha en que sea reintegrada, descontando de dicha suma las mesadas pensionales pagadas para reintegrarlas a COLPENSIONES y las cotizaciones por pensión dejadas de efectuar.
TERCERO: La Superintendencia de Notariado y Registro, pagará las diferencias que resulten entre lo pagado y la reliquidación resultante de lo ordenado en el numeral anterior, debidamente actualizadas con aplicación de la formula señalada en la parte motiva.
CUARTO: La entidad condenada, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: DENIEGENSE las demás pretensiones de la demanda, acorde con las consideraciones realizadas en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, EXPIDASE a favor de la parte demandante copia con constancia de ejecutoria, y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, en los términos dispuestos en el artículo 114 del C.G.P.
SEPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se señala el equivalente al UNO por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas. Liquídense por Secretaría una vez sea aportada copia auténtica, completa y legible del acto administrativo que reconozca lo ordenado en la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…)”. 5.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente[9]: “PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO reintegrar a la actora DORY CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ RINCÓN al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y reconocer y pagar los salarios, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones dejados de percibir por la demandante desde el 01 de junio de 2013 hasta el 01 de noviembre de 2013, descontando de dicha suma las mesadas pensionales pagadas para reintegrarlas a COLPENSIONES y las cotizaciones por pensión dejadas de efectuar”.
SEGUNDO: CONFIRMASE en sus demás partes la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas de segunda instancia de acuerdo a lo señalado en las consideraciones.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI”. 6. Mediante la Resolución número 15249 del 22 de noviembre de 2019, el Director de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó el reintegro de la señora Dory Concepción Hernández Rincón al cargo profesional universitario código 2044 grado 01 de la Planta Global de la Superintendencia a partir del 1º de diciembre de 2019. 7.
La demandante adujo que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el día 17 de octubre de 2019, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial. Asimismo, sostuvo que incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución, no obstante, el último cargo no lo desarrolló. 8.
Frente a la violación del precedente judicial, precisó que la providencia censurada no tuvo en consideración que cuando se declara la nulidad de un acto de retiro y se ordena el reintegro, opera de forma automática el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad, esto es, desde la fecha en que se produjo la desvinculación hasta el momento del reintegro.
Al respecto, manifestó que el fallo de primera instancia no fue extra ni ultra petita, sino que siguió el precedente jurisprudencial en la materia. En concreto, adujo que se desconoció la sentencia del 8 de marzo de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, identificada con número de radicación 76001 23 31 000 2011 01132 01 (21295).
Es pertinente anotar que, aunque en el escrito de tutela se hicieron varias transcripciones de extractos jurisprudenciales, lo cierto es que no se identificaron con claridad las providencias contentivas de los precedentes cuya vulneración se alega.
3. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Procedencia Del examen del asunto, observa la Sala que a la luz de los fundamentos de la decisión judicial censurada y de los argumentos de la demanda, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial y el consiguiente desconocimiento del precedente judicial, por las razones que se pasan a explicar.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”[10] (Subrayas fuera del texto) De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela.
Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[11]: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones.
Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto) Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no interfiera en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[12]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas fuera del texto) De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.
En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[16].
Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[17]: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable.”.
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
En el presente asunto la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 68001 33 33 005 2013 00411 00.
En concreto, estimó que con dicha providencia el Tribunal vulneró los derechos precitados al modificar la decisión del a quo en el sentido de limitar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales únicamente a lo comprendido entre el 1º de junio de 2013 hasta el 1º de noviembre del mismo año, y no hasta el momento del reintegro como lo determinó el Juez de primera instancia, razonando el Tribunal para ello de la siguiente manera[18]: “No obstante la conclusión arribada por esta Sala de Decisión respecto a confirmar la sentencia de primera instancia en relación a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, no se puede pasar de vista que el numeral segundo de la providencia impugnada ordenó a la demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta la fecha en que sea reintegrada al mismo desatendiendo que las pretensiones de la demanda perseguían el pago de dichos salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el 01 de junio de 2013 hasta el 01 de noviembre de 2013, lo cual en criterio de esta Sala y atendiendo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional es violatorio del principio de congruencia de la sentencia. Así pues, en este sentido ha sostenido el Consejo de Estado: “En la jurisdicción contencioso – administrativa la individualización de las pretensiones y el concepto de violación de las normas demarcan la actividad judicial debido a la prevalencia del principio dispositivo, que rige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho principio tiene doble connotación, sustancial y procesal. En lo sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los derechos subjetivos y quien inicial la función judicial a través de los actos de postulación, lo cual ha llevado a la doctrina a precisar que “el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como tema decidendum”; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales.
Así corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia. De esta forma la actuación judicial que el demandante promueve descansa sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas (extra petita y ultra petita), contraría el principio dispositivo, al paso que desconocer el principio de congruencia de la sentencia”.
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016 puntualizó en relación al principio de congruencia: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”[19].
Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. En virtud de lo expuesto anteriormente encuentra la Sala de Decisión que la sentencia objeto del recurso de alzada dispuso una condena ultra petita, es decir, más allá de lo solicitado con las pretensiones de la demanda, desatendiendo así el principio de congruencia que debe regir todas las sentencias judiciales, y en especial, las dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de justicia rogada que caracteriza a la misma.
En consecuencia, atendiendo a la garantía constitucional del debido proceso y demás principios constitucionales que soportan la administración de justicia, esta Sala de Decisión procederá a modificar la sentencia recurrida en el sentido de adecuarla a lo solicitado por la parte demandante en las pretensiones de la demanda”. En este orden de ideas, se advierte que dos (2) de los derechos invocados por la accionante (el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia) revisten el carácter de derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, aunque se explicaron las razones en que se sustentan los supuestos defectos en que incurriría la providencia atrás mencionada, no se advierte que exista amenaza o violación de su núcleo esencial[20].
Lo anterior, en la medida que la sentencia cuestionada se profirió en un proceso tramitado ante el juez competente, en el cual se han surtido las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, se garantizó la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se han fundamentado en derecho.
En el mismo sentido, se observa que no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que en el trámite del proceso ordinario se garantizó a las partes la posibilidad de acudir, en condiciones de igualdad, ante el juez de la causa y se les prestó el servicio de justicia a los sujetos procesales. Finalmente, observa la Sala que el reparo sobre la presunta vulneración de tales derechos subyace en un error en la estrategia jurídica planteada por la apoderada de la señora Dory Concepción Hernández Rincón, pues leído el petitum del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que propuso ante esta Jurisdicción identificado con número de radicación 68001 33 33 005 2013 00411 00[21], se advierte que formuló, entre otras pretensiones, que se condenara a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en los cinco (5) meses contados desde el 1º de junio de 2013 hasta el 1º de noviembre del mismo año. Nótese entonces que lo que ahora busca la accionante es conjurar un defecto que le es atribuible totalmente a ella y a su apoderada, y frente al cual no es procedente, en manera alguna, trasladarlo al operador judicial, pues como lo observó el Tribunal demandado, la decisión debe ser congruente a las pretensiones, todo lo cual redunda en la garantía de los derechos de quienes intervienen en procesos judiciales.
Así las cosas, no es procedente ni jurídicamente admisible acudir a una instancia excepcional como la de la referencia, so pretexto de encubrir falencias en la estructuración de la demanda o de cualquier otro acto procesal, toda vez que, se repite, la acción de tutela contra providencias judiciales configura una ruta excepcional al que sólo debe acudirse cuando las decisiones de los jueces desconozcan derechos fundamentales y se cumplan los requerimientos que la jurisprudencia ha expuesto para ese efecto.
Por consiguiente, se reitera, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, lo que impone su rechazo por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la acción de tutela propuesta por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la demanda impetrada por la señora Dory Concepción Hernández Rincón contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de febrero de 2020.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 8 y 9 del expediente. [2] Folios 102 y 103 del expediente. [3] Folios 114 y 15 del expediente. [4] Folios 119 a 121 del expediente. [5] Folio 105V° del expediente. [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [9] Folio 7 del expediente. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño [11] Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [14] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [15] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [16] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [17] Ibídem. [18] Folios 92 a 94 del expediente. [19] Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo);
T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. [20] El derecho fundamental al debido proceso integra las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional, Sentencia T-248/18) [21] Folios 37 a 47 del expediente.