IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE SÚPLICA [C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela interpuesta por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
(…) [E]n concreto, el actor cuestiona la providencia del 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Unitaria, que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En criterio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto es cierto que el demandante contó con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que debió ejercer oportunamente para cuestionar el auto del 19 de junio de 2019: el recurso de súplica, previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
(…) En el presente caso, (…) [el accionante] no ejerció el recurso de súplica, para controvertir la decisión que ahora discute. Por lo tanto, como acertadamente concluyó el a quo la presente acción de tutela es improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad. El actor no puede valerse de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos.
La tutela, se repite, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04701-01(AC) Actor: FABER ESCOBAR ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Faber Escobar Arias contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Faber Escobar Arias pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: (…)
SEGUNDO: Consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos el auto del 19 de junio de 2019 por medio del cual la accionada se abstiene de resolver sobre el recurso de apelación incoado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
TERCERO: Conforme a las anteriores declaraciones se ordene a la accionada surta el correspondiente trámite para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de marzo de 2019 tal y como fue admitido en auto del 9 de mayo de 2019. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El señor Faber Escobar Arias presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de: i) el acto administrativo del 15 de octubre de 2014, que lo sancionó disciplinariamente, con destitución del cargo e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos; ii) acto administrativo del 20 de noviembre de 2014, que confirmó la sanción, y iii) Resolución Nº 00669 del 10 de marzo de 2015, que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría al que tenía para el momento del retiro. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que, por sentencia del 19 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.
En concreto, la autoridad judicial estimó que los actos demandados fueron sustentados en suficiente material probatorio y con observancia del debido proceso y demás garantías procesales, además, que la sanción impuesta al actor resultaba proporcional a la falta que cometió. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que fue admitido mediante auto del 9 de mayo de 2019, dictado por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío. 2.4.
Mediante auto del 19 de junio de 2019, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Unitaria, dejó sin efectos el auto del 9 de mayo de 2019. En su lugar, declaró inadmisible, por falta de sustentación, el recurso de apelación presentado por el demandante. 2.4.1. A juicio del magistrado sustanciador, el recurso presentado por el actor no se sustentó en debida forma, pues ninguno de los argumentos que propuso estaba encaminado a controvertir el análisis probatorio o el criterio jurídico adoptado por el a quo, sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda.
Para demostrar la anterior afirmación, relacionó un cuadro comparativo de la demanda y el recurso. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Faber Escobar Arias alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de resolver el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia, pues, según dijo, en razón a que se denegaron las pretensiones, los argumentos de la apelación no podían ser otros que los expuestos en el escrito de la demanda. 3.2.
Dijo, además, que la providencia cuestionada desconoció la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen la doble instancia como presupuesto del debido proceso. 4. Intervenciones 4.1. La juez tercera administrativa de Armenia[2] solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, con fundamento en que no vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental.
Manifestó que el trámite procesal se surtió conforme con los lineamientos legales, teniendo en cuenta que «ante la interposición del recurso de apelación este Despacho pierde competencia para examinar aspectos de fondo o las razones y argumentos de inconformidad del apelante, dado que para la concesión del recurso resulta necesario advertir que se propuso en término y se aporta sustentación al mismo». 4.2.
El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional[3] pidió que se denegara la solicitud de amparo, con fundamento en que es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor era revivir una etapa procesal en la que no empleó los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, que, para el caso concreto, se traducía en que se sustentó de manera errada el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Que, además, no existe un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 4.3.
A pesar de haber sido notificados[4], los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019[5], declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, conforme con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el actor pudo presentar el recurso de súplica para controvertir la providencia que declaró inadmisible la apelación. 6.
Impugnación 6.1. El actor impugnó[6] la sentencia de primera instancia. En concreto, alegó que, contrario a lo considerado por el a quo, no contaba con otro medio de defensa, pues actuaba en nombre propio y, por lo tanto, no era viable que interpusiera el recurso de súplica contra el auto del 19 de junio de 2019, dictado por la autoridad judicial demandada.
Que, siendo así, la tutela es el único instrumento con el que cuenta para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados. 6.2. Por lo demás, el actor reiteró los argumentos de la tutela, referentes a que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Faber Escobar Arias contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 2.2.
Lo primero que conviene decir es que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 [numeral 1] del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[10]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.2.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.
En el sub lite, en concreto, el actor cuestiona la providencia del 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Unitaria, que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.1. En criterio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto es cierto que el demandante contó con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que debió ejercer oportunamente para cuestionar el auto del 19 de junio de 2019: el recurso de súplica, previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011[11]. 2.3.1.1 El recurso de súplica procede contra los autos que, por su naturaleza, serían apelables, pero que son dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación, como ocurre en este caso. Este medio de impugnación pretende provocar que el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia sea el ponente ante la Sala, Sección o Subsección, para que, según el ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. 2.4.
En el presente caso, sin embargo, el señor Faber Escobar Arias no ejerció el recurso de súplica, para controvertir la decisión que ahora discute. Por lo tanto, como acertadamente concluyó el a quo la presente acción de tutela es improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad. El actor no puede valerse de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos.
La tutela, se repite, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos. 2.5. Si bien el demandante alega que resulta ineficaz el recurso de súplica, por cuanto actuó a nombre propio y, por ende, no podía interponer directamente el recurso, lo cierto es que esa circunstancia no excusa la omisión de interponer los recursos previstos en el estatuto procesal.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante actuó mediante apoderado judicial, que estaba facultado para interponer, en su nombre, los recursos que estimara procedentes. 2.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia de tutela de primera instancia sí se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Faber Escobar Arias contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión. En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 4 (vuelto) del expediente de tutela. [2] Folios 45 y 46 del expediente de tutela. [3] Folios 34 a 35 ibídem. [4] Folio 28 ibídem. [5] Folios 50 a 55 ibídem. [6] Folios 63 y 64 ibídem. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [11] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.