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54001-23-33-000-2019-00307-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: John Carlos Patiño Morales·Demandado: Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Cúcuta Y Otros

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE RECLUSIÓN DOMICILIARIA – Es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud del beneficio de reclusión domiciliaria, es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. En efecto, se observa que en el presente asunto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en providencias de 9 de julio de 2018 y 1 de marzo de 2019, respectivamente, se pronunciaron sobre la procedencia de revocar la reclusión domiciliaria otorgada al accionante, con fundamento en el dictamen médico expedido por el Instituto de Medicina Legal en el que se concluyó que la patología que padece es compatible con la vida en reclusión, máxime que en los cuatro (4) años que gozó de este beneficio no asistió a los controles médicos.

Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez natural del proceso, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal, sin perjuicio de que el accionante pueda elevar una nueva solicitud de beneficio de reclusión domiciliaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00307-01(HC) Actor: JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Demandado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Y OTROS ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 13 de noviembre de 2019[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por el señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la SIJIN de la Policía Nacional, con el fin de que se le otorgue el beneficio de reclusión domiciliaria y se le garanticen los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. 2.

Hechos En el escrito de hábeas corpus, el accionante señaló los siguientes: Expresó que a las 3:00 p.m. del 12 de noviembre de 2019, salió en compañía de (xxx), a una droguería a comprar una medicina para el corazón, cuando fue capturado por un Agente de la SIJIN. Manifestó que siempre ha insistido ante la Juez Cuarta de Penas que se mantenga la detención domiciliaria, y que le había solicitado garantías para entrar al penal debido a su estado de salud.

Indicó que a las 9:38 p.m. del mismo día, se encontraba en delicado estado de salud en las instalaciones de la SIJIN, quienes por su seguridad no lo habían trasladado a ningún CAI, ya que acataron su tratamiento médico, que consta de una botella de oxígeno nocturno, un colchón ortopédico, dos almohadas ortopédicas, dos ventiladores y estar alejado de antenas radioactivas, para que no se afecte el marcapasos.

Sostuvo que en la noche no pudo dormir, debido a que la botella de oxígeno se terminó, y que el ahogo y el dolor eran permanentes. Expresó que le dio un dolor en el costado izquierdo del pecho, por lo que solicita se le respete la vida y no sea enviado a la cárcel y que el corto tiempo que le queda sea pagado en la casa, en donde se le garantiza el tratamiento para sobrellevar su enfermedad.

Solicitó de manera urgente que se le garanticen los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, y se le suministre el tratamiento médico requerido. 3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[2] Informó que el accionante estuvo privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta en calidad de condenado, que fue capturado el 17 de febrero de 2009 e ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta el 18 de enero de 2013, y el 27 de septiembre de 2018 se le dio de baja por fuga.

Solicitó se desvincule de la presente acción a la entidad, ya que no se le puede endilgar responsabilidad sobre una privación ilegal y/o prolongación ilícita de la libertad del demandante. 3.2. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta[3] Indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, en providencia de 22 de septiembre de 2014, decretó en favor del accionante la acumulación jurídica de penas en relación con las siguientes condenas: • Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta de 8 de septiembre de 2010 (Exp. 2009-08031), por el delito de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. • Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta de 8 de abril de 2011 (Exp. 2008-81045), por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Explicó que por los anteriores delitos se le impuso una pena principal de 27 años y 6 meses de prisión, y una accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años. Anotó que mediante autos de 15 y 28 de febrero y 12 de abril de 2018, se ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara la valoración médica del accionante, respecto de lo cual la citada entidad mediante dictamen forense del 20 de abril de 2018, concluyó: “…Al momento del examen el señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES no presenta un estado grave por enfermedad (…) su patología puede ser compatible con la vida en reclusión siempre y cuando le sean garantizados por parte del centro de reclusión la atención médica especializada que requiere y los controles médicos a que haya lugar…” Señaló que teniendo en cuenta lo indicado en el dictamen médico sobre el estado de salud del actor, mediante providencia de 9 de julio de 2018 se revocó el beneficio de reclusión domiciliaria otorgada al accionante y se ordenó la remisión del citado dictamen al complejo carcelario de Cúcuta, para que se le brindaran los controles y cuidados médicos necesarios, para sobrellevar la patología diagnosticada.

Destacó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en providencia de 1 de marzo de 2019, confirmó el auto de 9 de julio de 2018, que revocó la reclusión domiciliaria del señor PATIÑO MORALES. Manifestó que cuando los miembros del INPEC se desplazaron al domicilio del señor PATIÑO MORALES, con el propósito de trasladarlo al centro penitenciario, no se encontraba presente en su domicilio, por lo que reportaron la fuga y se libró orden de captura en su contra.

Añadió que el 12 de noviembre de 2019, se capturó al accionante y, mediante auto de 13 del mismo mes y año, se impartió legalidad a la captura y se libró boleta de encarcelación al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Informó que el accionante ha adelantado las siguientes solicitudes de amparo: • “De otra parte, mediante fallo de tutela del 02 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con ponencia del Dr. Edgar Manuel Caicedo, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por PATIÑO MORALES, en relación con el derecho fundamental a la salud.

Decisión que fue objeto de impugnación ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. • Asimismo, mediante fallo del 30 de agosto de 2018, por parte de la Magistrada Yuli Mabel Sánchez Quintero, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus presentada por el sentenciado PATIÑO MORALES, al observar que los funcionarios judiciales accionados no estaban incurriendo en violación de las garantías constitucionales o legales del sentenciado. • Ahora bien, se informa que el sentenciado PATIÑO MORALES, presentó acción de tutela el día 6 de septiembre de 2018 en contra de este Despacho, correspondiéndole al despacho del Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Determinando al fallar que este juzgado no ha vulnerado derecho alguno. • Se advierte que el día 21 de septiembre de 2018 el sentenciado PATIÑO MORALES presentó nueva acción de tutela, correspondiéndole al despacho del Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Concluyendo en esa ocasión que este juzgado no vulneró ningún derecho fundamental. • De igual forma el día 22 de octubre de 2018 el sentenciado PATIÑO MORALES presentó nuevamente acción de tutela, correspondiéndole al despacho de la Juez Décima Administrativa de Cúcuta.

Estableciendo al fallar que esta Oficina Judicial no ha vulnerado derecho alguno. • Posteriormente, el 23 de octubre de 2018 el sentenciado PATIÑO MORALES presentó otra acción de tutela, correspondiéndole al despacho del Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Determinando al fallar que este Despacho no vulneró ningún derecho al accionante. • Ulteriormente, el 21 de noviembre de 2018, el sentenciado PATIÑO MORALES presentó nuevamente acción de tutela, correspondiéndole al despacho del Dr. Juan Carlos Conde Serrano, de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Disponiéndose al fallar que este Juzgado no vulneró ningún derecho o garantía fundamental. • El 18 de febrero de 2019, el señor PATIÑO MORALES presentó otra acción de amparo constitucional, la cual fue conocida por el Dr. Luis Giovanni Sánchez Córdoba, quien resolvió negar por improcedente la acción incoada. • El 19 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con ponencia del doctor Juan Carlos Conde Serrano, estudió otra acción de tutela presentada por PATIÑO MORALES, en la que resolvió no conceder la acción de tutela interpuesta. • Finalmente, en fallo de tutela del 16 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con ponencia del doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, NEGÓ el amparo constitucional invocado por PATIÑO MORALES, en relación con el derecho fundamental a la salud.” Por último, señaló que la prestación de servicios de salud que requiera el sentenciado corresponden al Área de Salud del complejo carcelario, en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud y/o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley 65 de 1993. 3.3.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal MECUC[4] Indicó que el 12 de noviembre de 2019 a las 14:40 horas se logró la captura del señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES, quien se movilizaba en un vehículo. Expresó que sobre el accionante pesaba orden de captura proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.

Solicitó se desvincule de la acción a la entidad, ya que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. 4. La providencia impugnada Mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus. Señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una condena de 330 meses de prisión (27 años y 6 meses) y, por lo tanto, es en el proceso penal donde puede elevar las peticiones relativas a la libertad o ejercer los mecanismos previstos por la ley procesal penal, y no a través de la acción de hábeas corpus.

Anotó que no se encuentra acreditado que el actor hubiese agotado las vías ordinarias para obtener su libertad, lo que torna improcedente la figura de hábeas corpus, ya que el juez constitucional no puede conocer o pronunciarse sobre el tema, pues invadiría la competencia del juez natural de la causa. Concluyó que la privación de la libertad del accionante tiene lugar en razón de las sentencias condenatorias que se profirieron en su contra por la autoridad competente, y que el cumplimiento de la condena está vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por lo que todas las peticiones que tengan relación con su libertad, deben elevarse al interior del proceso penal. 5.

La impugnación En la diligencia de notificación de la decisión de primera instancia, realizada el 13 de noviembre de 2019, el actor manifestó “Inconforme con el fallo, ya que el mismo no garantiza unos derechos de salud el cual se requiere con urgencia”. 6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 18 de noviembre de 2019 a las 4:31 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30.

Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”. Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal[5].

El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas[6].

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes[7]. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.

Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)[8].

Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006[9], precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural[10].

Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[11]. 3.

Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con el escrito presentado por el actor, lo informado por las autoridades judiciales demandadas, y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: El accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante providencia de 8 de septiembre de 2010 (Exp. 2009-08031), a la pena de 240 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Asimismo, fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en providencia de 8 de abril de 2011 (Exp. 2008- 81045), a la pena de 180 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 18 de enero de 2013, el accionante ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.

El 14 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, concedió al demandante la sustitución de pena privativa de la libertad intramural por domiciliaria. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, acumuló las penas impuestas al accionante, en una pena principal de 27 años y 6 meses de prisión, y una accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por auto de 9 de julio de 2018, revocó el beneficio de reclusión domiciliaria, y el 23 del mismo mes y año, libró orden de captura. El 27 de septiembre de 2018, el INPEC dio de baja por fuga al accionante, al no encontrarlo en su domicilio con el propósito de trasladarlo al penal.

Mediante providencia de 1 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó el auto de 9 de julio de 2018 que revocó la reclusión domiciliaria otorgada al demandante, al advertir que “la patología que padece el sentenciado es compatible con la vida en reclusión” y que el accionante lleva 4 años sin control médico, tiempo que corresponde al que ha gozado del beneficio de reclusión domiciliaria, sin conocerse la causa por la cual no asistió a los controles.

Por último, indicó que de acuerdo con el dictamen médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor PATIÑO MORALES debe regresar al sitio de reclusión. El accionante fue capturado el 12 de noviembre de 2019 a las 14:40 horas, y mediante auto de 13 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le impartió legalidad a la captura.

El actor en la acción de hábeas corpus solicita se le otorgue el beneficio de reclusión domiciliaria y se le garanticen los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y no es procedente para discutir cuestiones propias del proceso penal, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso.

Así en providencia de 11 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresó[12]: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[13].

Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

Se ha dicho al respecto: «(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"[14] En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.

Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales.” El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud del beneficio de reclusión domiciliaria, es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. En efecto, se observa que en el presente asunto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en providencias de 9 de julio de 2018 y 1 de marzo de 2019, respectivamente, se pronunciaron sobre la procedencia de revocar la reclusión domiciliaria otorgada al accionante, con fundamento en el dictamen médico expedido por el Instituto de Medicina Legal en el que se concluyó que la patología que padece es compatible con la vida en reclusión, máxime que en los cuatro (4) años que gozó de este beneficio no asistió a los controles médicos.

Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez natural del proceso, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal, sin perjuicio de que el accionante pueda elevar una nueva solicitud de beneficio de reclusión domiciliaria.

De esta forma, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra detenido en virtud de la condena acumulada de 330 meses de prisión (27 años y 6 meses), y que las alegaciones relativas al beneficio de la reclusión domiciliaria deben debatirse al interior del proceso penal, como hasta ahora ha ocurrido, se concluye que la presente acción constitucional es improcedente.

Por lo demás, el Despacho no advierte que se presente un perjuicio irremediable en cabeza del accionante o que la decisión de los jueces de las respectivas instancias constituyan una vía de hecho, pues como se observa, la decisión de negar el sustituto de reclusión domiciliaria se basó en el dictamen médico del Instituto de Medicina Legal y Forense y en la inasistencia del accionante a los controles médicos durante el tiempo que estuvo gozando del citado beneficio.

En este orden de ideas, se modificará la providencia de primera instancia que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, en el sentido de declarar su improcedencia. Por último, teniendo en cuenta que en la solicitud de hábeas corpus el accionante invoca igualmente el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales por sí no pueden ser objeto de estudio en el presente trámite, el Despacho ordenará que por Secretaría General, se remita copia de la solicitud a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta (reparto), para que se le dé trámite de acción de tutela, en lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1.- MODIFICAR la providencia de 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus. En su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES. 2.- Por Secretaría General, REMITIR copia de la solicitud a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta (reparto), para que se le dé trámite de acción de tutela, en lo pertinente. 3.-

NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido. 4.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] El expediente fue recibido en este despacho el 18 de noviembre de 2019, a las 4:31 p.m. [2] Fl. 62. [3] Fls. 69-71. [4] Fl. 83. [5] “Art. 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. [6] Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. [7] Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. [9] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. [11] Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. [12] Providencia de 11 de mayo de 2018, Exp.

AHP1906-2018 Radicación No. 52704. [13] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 [14] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.