Micelio
41001-23-33-000-2019-00435-01Consejo de Estado · SALA UNITARIA - SECCION SEGUNDASentencia2019-09-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Humberto Alexander Posada Lizarazo·Demandado: Juzgado Primero De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva.

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO / NEGATIVA DE REDENCIÓN DE LA PENA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS El accionante insiste en su pretensión de libertad y para ello expone que en la redención de la pena falta por incluir 13 meses relacionados con estudios adelantados en el establecimiento penitenciario.

Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho anuncia que confirmará la decisión tomada por el a quo porque esta acción resulta improcedente. (…) Las presuntas irregularidades en el cómputo de la redención de la pena deberán ser expuestas ante la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el control y vigilancia de la pena impuesta al señor H.A.P.L., esto es, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.

Dentro del trámite de habeas corpus no es posible efectuar el análisis de redención de tiempo a raíz de los estudios adelantados en el centro de reclusión, como lo pretende el accionante. (…) En relación con el tiempo entre el 1.º de enero y marzo de 2016, la parte accionante omitió invocarlo en las solicitudes de redención de pena que fueron resueltas a través de las providencias del 05 de junio y 23 de agosto de 2019.

El solicitante también gozaba de la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación para la inclusión del mencionado tiempo, pero pretermitió su respectiva interposición. EL 7 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, al resolver, entre otros asuntos, la solicitud de libertad condicionada en favor del señor H.A.P.L., decidió negarla por el incumplimiento del requisito subjetivo, en el entendido de que, al gozar de detención domiciliaria, fue capturado en flagrancia a raíz de la incursión en la misma conducta delictiva que originó la condena objeto de estudio.

Contra la providencia procedían los recursos de reposición y apelación. No obstante, el señor H.A. desaprovechó la oportunidad para que los tiempos que ahora considera excluidos de la redención de la pena, fueran estudiados a través de los recursos horizontal o vertical. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Sala Unitaria Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Hora: 2:00 p.m. Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00435-01(HC) Actor: HUMBERTO ALEXANDER POSADA LIZARAZO Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA.

Fecha reparto: 11 de septiembre de 2019 4:36 p.m. Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 3 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual negó por improcedente el amparo de habeas corpus invocado por el señor Humberto Alexander Posada Lizarazo.

I.

ANTECEDENTES 1. Identificación del accionante: Se trata del señor Humberto Alexander Posada Lizarazo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.075.217.933, quien solicitó el amparo en nombre propio. 2. Resumen de la solicitud.[1] En su escrito el accionante relató lo siguiente: Indicó que está privado de la libertad desde el 16 de octubre de 2013 hasta la fecha, superándose el término de la condena penal impuesta, el cual corresponde a 56 meses de prisión. Señaló que existe un error matemático o aritmético, toda vez que sólo se han descontado 47 meses y 20 días de la condena, pero lo cierto es, que a la fecha, ya cumplió con la totalidad de la misma y, en ese entendido, la sanción penal está prescrita, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000[2].

De otra parte, sostuvo que cumplió con las tres quintas partes de la pena impuesta, razón por la cual le asiste el beneficio de la libertad condicional. Y añadió que cuenta con certificaciones que demuestran que es apto para vivir en sociedad y, por ello, incluso, disfruta del permiso administrativo de 72 horas definido en la Ley 65 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se conceda el amparo de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata por cumplimiento del término de la sanción penal impuesta o, de manera subsidiaria, se otorgue el beneficio de la libertad condicionada. 3. Decisión de primera instancia (ff. 29-31). El Tribunal Administrativo del Huila, en decisión de magistrado sustanciador, negó la solicitud de habeas corpus por improcedente.

Para el efecto indicó que a través de éste mecanismo constitucional no puede asumirse el debate procesal penal, ni menos efectuarse un estudio relacionado con aspectos jurídicos, probatorios y de redención de la pena. Igualmente, que el habeas corpus no es una acción alternativa o similar para definir aspectos que deben verificarse por el juez competente, comoquiera que se trata de un trámite excepcional de protección del derecho a la libertad, que no suple o sustituye los procedimientos legales ordinarios definidos en la normativa penal.

De otra parte, adujo que el señor Posada Lizarazo se encuentra detenido legalmente en virtud de una sentencia condenatoria, en la cual le fue impuesta la pena de prisión intramuros de 56 meses, encontrándose a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el cumplimiento de la misma. Y, resaltó que, según el tiempo de detención física y las redenciones de pena reconocidas hasta la fecha, aún le falta un término para cumplir con la sanción impuesta, puesto que para el momento se ha descontado un total de la pena de 48 meses y 23 días.

Por lo anterior, concluyó que no se demostró el fundamento constitucional o legal para amparar el derecho a la libertad del accionante. 4. Impugnación (ff. 39-40). El accionante impugnó la anterior decisión de primera instancia. En concreto, señaló lo siguiente: a- No fueron redimidos de la pena los períodos comprendidos entre el 1.° de julio y diciembre de 2014, 1.° de enero y 31 de abril de 2015 y 1.° de enero a marzo de 2016, tiempo que descontó en la estudiantina y que puede corroborarse en el acta del INPEC de la Cárcel de Rivera, Huila y en la Cartilla Biográfica núm. 21-03- 2019. b- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no adelantó los trámites pertinentes para redimir dichos períodos, debiéndose incluso adelantar una revisión técnico – jurídica de todos los tiempos redimidos a la pena privativa de la libertad. c- Por último, señaló que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario no ha enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, a pesar de solicitarlo en varias oportunidades, la documentación de las actividades de estudio adelantadas, con el propósito de obtener el beneficio de redención de la pena.

Por lo anterior, solicitó aplicar el principio de favorabilidad y, en consecuencia, efectuar la redención de la pena por el tiempo correspondiente a 13 meses. II. CONSIDERACIONES a- Problema jurídico El problema jurídico principal se centra en dilucidar si procede el habeas corpus cuando se solicita el amparo con base en presuntas irregularidades en la redención de la pena por estudios adelantados en el establecimiento penitenciario.

Definido lo anterior se revisará el caso concreto. b- Naturaleza del habeas corpus La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en su artículo 30 consagró el derecho de habeas corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamentales al regular que “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera: “[ ] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de habeas corpus, en principio, pueden distinguirse unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: • Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. • Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. • Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta. • Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. • Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial. • Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley.

Según lo anterior, la acción de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o, (ii) cuando el derecho a la libertad se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada.

Esta última situación materializa el derecho humano de toda persona detenida a ser « […] juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […]».[3] c- El habeas corpus no sustituye los mecanismos del proceso ordinario. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que este amparo no tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas dentro del proceso penal.[4] Es decir, no es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad cuando estas han sido negadas por los funcionarios competentes y no puede utilizarse con alguna de las siguientes finalidades, cuando existe un proceso o actuación en trámite: «[…] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […]».[5] En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o se dicta sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus.

Esta acción no está llamada a sustituirlos. [6] En efecto, la categoría constitucional del habeas corpus impide reducirlo al nivel de un recurso ordinario en tanto se trata de un «mecanismo extrasistémico» [7] cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por «causas externas al proceso mismo».[8] Es por ello que solamente una vez hechos esos pronunciamientos en los procesos a los cuales se encuentra vinculado el retenido, resulta procedente juzgar su validez constitucional por la eventual comisión de vías de hecho.[9] De todo lo anterior emergen las siguientes conclusiones. i. El mecanismo constitucional protector de habeas corpus es residual y no puede ser utilizado como sustitutivo de las instancias judiciales que deben decidir sobre la libertad de una persona procesada penalmente.

Por esta razón, toda petición relacionada con presuntas irregularidades relacionadas con la redención de la pena por estudios, debe exponerse ante las autoridades que intervienen en este. ii. Sólo cuando se evidencie que el solicitante agotó todas las vías procesales previstas en los trámites judiciales correspondientes, y que se agotaron los recursos que proceden contra ellas, el juez constitucional de habeas corpus podrá examinar la ocurrencia de alguna vía de hecho que pueda tornar procedente este amparo constitucional, en forma excepcional. d- Caso concreto.

En el caso sub examine está demostrado lo siguiente: i. El señor Humberto Alexander Posada Lizarazo fue privado de su libertad el día 16 de octubre de 2013[10]. Su situación jurídica fue definida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, quien mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, impuso la pena principal de 56 meses de prisión, multa de 1.7 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, por la comisión en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso penal identificado con el radicado 2013- 02339. ii.

Mediante Auto 549 del 7 de mayo de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad redimió la pena por estudio en los meses de julio a noviembre de 2014, no siendo así, respecto del 1.° de diciembre al 31 de diciembre de 2014, por calificación insatisfactoria de ese tiempo. Redención que correspondió a 1 mes y 8 días[11]. iii.

A través de proveído 1394 del 1.° de octubre de 2015 el Juzgado de la Ejecución redimió la pena por estudios cursados durante los meses de enero a marzo de 2015 y abril a junio de esa misma anualidad, en un tiempo correspondiente a 1 mes y 14 días[12]. iv. Por medio de providencia del 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió el beneficio de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria.

Decisión que fue revocada mediante proveído del 23 de mayo de 2016, por cuanto, de un lado, en la visita programada el 25 de febrero de 2016, se registró la novedad que el interno no se encontraba en la vivienda y, por otro, porque el 16 de marzo de 2016 fue capturado en flagrancia en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes[13]. v. Mediante el Auto del 25 de octubre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la redención del tiempo que cumplió de más en la causa penal 2016-00570[14] y la concesión del beneficio de libertad condicional.

Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de reposición. El 7 de diciembre de 2018 el Juzgado precitado revocó la providencia y, en su lugar, resolvió lo siguiente: (i) reconocer como parte de la pena 3 meses y siete días, correspondientes al tiempo que el señor Posada Lizarazo estuvo de más en relación con el mencionado proceso y (ii) no conceder el beneficio de la libertad condicional, pues si bien estaba satisfecho el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena principal, no era así, respecto del elemento subjetivo, relacionado con la conducta y desempeño adecuado durante el tratamiento penitenciario[15]. vi.

En la providencia del 11 de enero de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de libertad por pena cumplida[16]. vii. A través de decisión del 5 de junio de 2019 el Juzgado pluricitado redimió la pena de prisión en 1 mes, por las 488 horas de trabajo ejecutadas dentro de los meses de enero a marzo de 2019[17]. viii.

Finalmente, por medio de providencia del 23 de agosto de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad redimió de la pena impuesta al accionante el término de 1 mes, por las 480 horas de trabajo realizadas durante los meses de abril a junio de la presente anualidad[18]. El accionante insiste en su pretensión de libertad y para ello expone que en la redención de la pena falta por incluir 13 meses relacionados con estudios adelantados en el establecimiento penitenciario.

Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho anuncia que confirmará la decisión tomada por el a quo porque esta acción resulta improcedente. La conclusión se sustenta en los siguientes argumentos: i. Las presuntas irregularidades en el cómputo de la redención de la pena deberán ser expuestas ante la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el control y vigilancia de la pena impuesta al señor Humberto Alexander Posada Lizarazo, esto es, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.

Dentro del trámite de habeas corpus no es posible efectuar el análisis de redención de tiempo a raíz de los estudios adelantados en el centro de reclusión, como lo pretende el accionante. ii. Las supuestas «evidentes falencias» en la privación de la libertad o prolongación indebida de la misma, denunciadas por el accionante y con las cuales pretende habilitar la procedencia excepcional de este mecanismo, no son tales. a. En efecto, los tiempos relacionados entre el 1.º de julio y noviembre de 2014 y 1.º de enero y el 31 de abril de 2015, fueron redimidos a través de las providencias proferidas el 07 de mayo y el 1.º de octubre de 2015, respectivamente, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.

Y si bien el mes de diciembre de 2014 no fue tenido en cuenta en la primera providencia para la redención de la pena, la parte accionante disponía de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el señor Posada Lizarazo guardó silencio. b. En relación con el tiempo entre el 1.º de enero y marzo de 2016, la parte accionante omitió invocarlo en las solicitudes de redención de pena que fueron resueltas a través de las providencias del 05 de junio y 23 de agosto de 2019[19].

El solicitante también gozaba de la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación para la inclusión del mencionado tiempo, pero pretermitió su respectiva interposición. c. El 07 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, al resolver, entre otros asuntos, la solicitud de libertad condicionada en favor del señor Humberto Alexander Posada Lizarazo, decidió negarla por el incumplimiento del requisito subjetivo, en el entendido de que, al gozar de detención domiciliaria, fue capturado en flagrancia a raíz de la incursión en la misma conducta delictiva que originó la condena objeto de estudio.

Contra la providencia procedían los recursos de reposición y apelación. No obstante, el señor Humberto Alexander desaprovechó la oportunidad para que los tiempos que ahora considera excluidos de la redención de la pena, fueran estudiados a través de los recursos horizontal o vertical. d. Y el 11 de enero del año en curso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, al resolver la solicitud de libertad por pena cumplida en favor del señor Humberto Alexander Posada Lizarazo, decidió negar por improcedente la petición elevada, comoquiera que aún no había cumplido con la totalidad de la pena impuesta de 56 de meses de prisión. Contra dicha decisión la parte accionante, nuevamente, guardó silencio a efectos de incluir los tiempos de estudio que reclama a través de la presente acción constitucional.

En conclusión, los argumentos expuestos en la impugnación no están llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. En consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida. e- Exhorto El Despacho considera necesario exhortar al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, para que, de ser el caso, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, la documentación que, según el accionante, no ha sido enviada al mencionado despacho judicial, con el objeto de que resuelva algunos tiempos de estudio invocados para la redención de la pena.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», sala unitaria.

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que negó por improcedente la presente acción de habeas corpus. Segundo: Por secretaría ofíciese al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, para que, de ser el caso, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, la documentación que el accionante aduce en el escrito de impugnación. Tercero: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado ----------------------- [1] ff. 1-2. [2] Por medio de la cual se expide el Código Penal. [3] Art. 7-5 Convención Americana de Derechos Humanos. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 19 de abril de 2018, radicado AHC1541-2018. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066 y habeas corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013 [6] Auto del 26 de marzo de 2009.

Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. [7] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. [8] Ibidem. [9] Ib. Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. [10] F. 49. [11] ff. 49-50. [12] F. 51. [13] Información extraída de la providencia del 7 de diciembre de 2018 (ff. 53-55vto.) y de las actuaciones procesales que obran a folio 12. [14] El señor Posada Lizarazo fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes dentro de la causa penal 2016-00570-00, en el cual fue capturado en flagrancia el 16 de marzo de 2016.

En dicho asunto, se decretó auto de libertad el 9 de octubre de 2018, por pena cumplida (ff. 15-17). [15] ff. 53-55. [16] ff.10 y 22-23. [17] F. 56. [18] ff. 24-25 y 57. [19] ff. 56, 24-25 y 57.