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81001-23-39-000-2019-00123-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ronal Estiward Niño Poveda Y Otros·Demandado: Juzgado Penal Del Circuito De Saravena Y Otros

HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS PARA OBTENER UNA OPINIÓN DIVERSA A MANERA DE INSTANCIA ADICIONAL DE LA AUTORIDAD LLAMADA A RESOLVER LO ATINENTE A LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS / OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE MECANISMOS LEGALES IDÓNEOS Corresponde al despacho determinar si debe conceder el amparo solicitado a los [accionantes] y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata, o si por el contrario, se deberá confirmar la decisión de primera instancia en orden a negar tal solicitud.

(…) [E]s importante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de una tercera instancia a las legalmente establecidas. Tampoco es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. (…) Así las cosas, en el presente caso es relevante señalar que tanto la legalización de la captura (…) como la decisión de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento (…) y su confirmación en segunda instancia (…) otorgaron plena legalidad a la captura en flagrancia y determinaron que se cumplieron con todas las garantías establecidas en los artículos 301-303 del C.P.P., pues se observaron todas las circunstancias y elementos de prueba para determinarlo de esa forma.

Aunado a lo anterior, se acataron todos los derechos de los capturados y recibieron un trato conforme con su dignidad humana. (…) Frente a ello, es de suma importancia señalar que frente a la legalización del control posterior de interceptación de comunicaciones los solicitantes no ejercieron recurso alguno (…), razón por la cual el recurso de habeas corpus no es el mecanismo para revivir oportunidades fenecidas ni puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal.

(…) Finalmente, la Sala no avizora que se haya incurrido en una vía de hecho pues las decisiones fueron tomadas en derecho por las autoridades judiciales competentes. Luego, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2019-00123-01(HC) Actor: RONAL ESTIWARD NIÑO POVEDA Y OTROS Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA Y OTROS De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, decide el despacho la impugnación presentada por el señor Ronal Estiward Niño Poveda y otros, contra la providencia del 25 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negó el amparo de habeas corpus presentado el 24 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES 1. Hechos En síntesis, los hechos que dieron origen a la presente acción fueron los siguientes: El 6 de octubre de 2019, los solicitantes fueron detenidos en flagrancia en el puesto de control del ejército de la base militar de Naranjitos (Arauca), porque les fueron encontrados 1.763 kilos de cannabis en los 2 vehículos que se transportaban.

El 8 de octubre de 2019, se realizó la audiencia de legalización de captura ante el Juez de Control de Garantías de Tame, Arauca, quien hizo referencia a unas grabaciones recopiladas por la fiscalía entre el 2 y 6 de octubre, en las cuales cuentan los detalles en que serían desplazados 1763 kilos de cannabis entre los departamentos del Cauca y Arauca.

No obstante, señaló que se respetaron las garantías procesales y concluyó que la medida de aseguramiento era necesaria, adecuada y razonable de cara a los contenidos constitucionales. Por su parte, la segunda instancia fue resuelta el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, quien confirmó la referida decisión, en la medida que: i) la captura fue conforme a la ley, ii) se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y iii) de la valoración de las pruebas era razonable inferir que los imputados eran posibles autores o participes de la conducta punible.

Los señores Ronal Estiward Niño Poveda, Meison Andrey Ávila Vargas y Mario Ramiro Lozano presentaron habeas corpus, porque se encuentran privados de la libertad en un establecimiento penitenciario, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Tame con Funciones de Control de Garantías el 8 de octubre de 2019 y sostienen que no se les garantizó el debido proceso dado que: i) los audios fueron ilegales; ii) no se configuró la flagrancia, iii) no se respetó la línea de tiempo del caso, iv) existió fuente anónima no formal, v) se manifestó el desacuerdo sobre las interceptaciones que contaron con autorización judicial; y vi) la captura fue ilegal  (fl. 1-11, c. ppal). 2.

Trámite El 24 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió: i) admitir la acción de habeas corpus; ii) vincular al Ministerio Público; iii) notificar al Juzgado Penal del Circuito de Saravena y al Juzgado Primero Promiscuo de Tame de Control de Garantías; iv) ordenar y requerir a dichos despachos para que remitan los expedientes en préstamo o por vía digital; v) una relación de las actuaciones procesales que hayan realizado y vi) requerir las solicitudes de libertad que hayan presentado los solicitantes y vi) requerir al director del establecimiento penitenciario de Arauca que certifique si los solicitantes están recluidos en ese lugar (fls. 14 y 15, c. ppal.).

El Fiscal Tercero Delegado ante el Gaula de Arauca, contestó el habeas corpus aduciendo que es totalmente infundado, ya que los solicitantes solo intentan abrir una nueva instancia para que se estudie una nueva causal que ya fue decidida por las dos instancias en el proceso penal (fls. 19-20, c. ppal.). 3. La providencia impugnada Mediante providencia de 25 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca negó el amparo de habeas corpus y ordenó notificar de manera inmediata a los intervinientes (fls. 21-25, c. ppal).

Consideró con base en diferentes citas jurisprudenciales, por un lado, que la privación de la libertad de los solicitantes es legítima, ya que no se ha prolongado de manera excesiva, han hecho uso de los instrumentos procesales, los despachos judiciales han respetado el debido proceso y aún pueden utilizar los mecanismos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico.

Y por otro, señaló que los solicitantes no demostraron que las autoridades penales hayan incurrido en una vía de hecho que autorice la intervención excepcional del juez de habeas corpus ni que la privación de la libertad sea arbitraria, pues tal decisión fue adoptada en derecho por el juez natural de la causa. 4. La impugnación Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó oportunamente la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, según consta en el oficio radicado el 27 de diciembre de 2019 (fl. 31- 46, c. ppal.).

En resumen, el impugnante considera que tanto la sentencia impugnada como las decisiones de primera y segunda instancia en el marco del proceso de captura y privación de la libertad viola el debido proceso de los solicitantes, ya que ninguna de ellas hizo un análisis material de las pruebas, pues considera que es palmariamente arbitrario detener a los solicitantes con base en interceptaciones que se venían haciendo de manera ilegal.

Luego, la detención de los solicitantes se hizo con base en una prueba recopilada de manera arbitraria, dado que las grabaciones utilizadas para soportar la legalización de la captura en flagrancia y, posteriormente, la medida de aseguramiento no fueron realizadas bajo la supervisión, anterior o posterior, de un juez de control de garantías.

Señaló que pese a que estos argumentos fueron esbozados ante las instancias ordinarias fueron soslayados razón por la cual acudió ante el juez de habeas corpus. CONSIDERACIONES 1. Competencia Tratándose de impugnación de providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.

De acuerdo con esta norma, cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del habeas corpus, por lo que este Despacho es competente para resolver la impugnación en Sala Unitaria. 2. Problema jurídico a resolver Corresponde al despacho determinar si debe conceder el amparo solicitado a los señores Ronal Estiward Niño Poveda, Meison Andrey Avila Vargas y Mario Ramiro Lozano y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata, o si por el contrario, se deberá confirmar la decisión de primera instancia en orden a negar tal solicitud. 3.

Análisis del caso El artículo 30 de la Constitución Política consagra el recurso de habeas corpus como aquel derecho que le asiste a quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente. Esa norma es desarrollada por la Ley 1095 de 2006, en lo relativo con la competencia, procedimiento y alcance de las decisiones, para efectos de hacer prevalecer el derecho a la libertad personal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada ley, el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la libertad (i) con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) esta se prolongue ilegalmente. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la Ley 1095 de 2006 señaló[1]: El texto que se examina prevé que el habeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de persona, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el habeas corpus (…). El cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el habeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido (…) (negrilla fuera de texto).

Así mismo, resulta oportuno mencionar que el habeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4º de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está reconocido tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad.

Ahora, conviene indicar que a pesar de que tal garantía fundamental tiene consagración constitucional, no es absoluta, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la protección de la libertad, también lo es que su procedencia se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la misma o con su ilícita prolongación, (i) haya agotado previamente los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues lo contrario conduciría a una injerencia indebida en las facultades que son privativas del juez que conoce de la actuación respectiva, o de aquellos que por ley se hallan instituidos para restablecer tales derechos.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia expresó[2]: Evidentemente, la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado (…).

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable (…).

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, más no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus. En ese orden, si bien es cierto que la acción de habeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[3].

Como se aprecia, la anterior postura bien puede catalogarse como la tesis general en cuanto a la procedencia del habeas corpus; no obstante, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y así lo ha reiterado esta Sección[4], también es posible identificar unos presupuestos excepcionales que abren paso a la intervención del juez constitucional bajo ese mismo carácter, esto es, cuando aparezca configurada una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente[5].

Por lo anterior, se ha considerado que el juez constitucional debe acometer un estudio profundo del caso concreto, para establecer si se presenta una vía de hecho, evento en el cual es procedente el habeas corpus como mecanismo de protección del derecho a la libertad personal[6]. 4. Caso concreto En el presente caso la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus, habida cuenta que no es posible a través de este recurso constitucional “obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” Al respecto, es importante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de una tercera instancia a las legalmente establecidas.

Tampoco es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[7].

En el presente asunto se encuentra acreditado que contra Ronal Estiward Niño Poveda, Meison Andrey Avila Vargas y Mario Ramiro Lozano, cursa el proceso penal No. 8100160011372019 01013 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fls. 10-11 cd). En el marco de este proceso penal, el 8 de octubre de 2019, el Juez Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Tame, Arauca realizó la audiencia de legalización de captura e incautación y control posterior de interceptación de comunicaciones; aspecto este último frente al cual la defensa no ejerció recursos (fl. 10, Cd).

Igualmente, el 8 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame con Función de Garantías realizó audiencia de formulación de imputación e impuso a los solicitantes medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (fl. 10, Cd). Contra la referida decisión, se presentó recurso de apelación el cual fue decidido el 18 de diciembre de 2019 por el Juez Penal del Circuito de Saravena y confirmó en su integralidad la decisión de primera instancia respecto a la legalidad de la captura y la medida de aseguramiento (fl. 11, cd, grabación).

Ahora bien, en la causa penal no se ha presentado escrito de acusación, sin que hayan vencido los términos para tal efecto, máxime si se tiene en cuenta que por tratarse de un delito de competencia de los jueces del circuito especializados, la competencia se extiende al doble del término según lo dispuesto por el artículo 317 del C.P.P. [8] (fl. 18-20).

Así las cosas, en el presente caso es relevante señalar que tanto la legalización de la captura (cd1, fl 10) como la decisión de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento (cd2, fl 10) y su confirmación en segunda instancia (grabación, fl. 11) otorgaron plena legalidad a la captura en flagrancia y determinaron que se cumplieron con todas las garantías establecidas en los artículos 301-303 del C.P.P., pues se observaron todas las circunstancias y elementos de prueba para determinarlo de esa forma.

Aunado a lo anterior, se acataron todos los derechos de los capturados y recibieron un trato conforme con su dignidad humana. De hecho, al desatar la segunda instancia frente a la imposición de la medida privativa de la libertad se estudiaron todos los argumentos esgrimidos por el abogado defensor (incluido el de la interceptación de las comunicaciones, minuto 22: 15 y siguientes) y se confirmó integralmente la decisión de la legalidad de la captura en flagrancia y mantener la medida de aseguramiento.

Ahora bien, el argumento principal de la apelación sugiere que los jueces penales no hicieron un análisis material de las pruebas, pues considera que es palmariamente arbitrario detener a los solicitantes con base en interceptaciones que se venían haciendo de manera ilegal. Frente a ello, es de suma importancia señalar que frente a la legalización del control posterior de interceptación de comunicaciones los solicitantes no ejercieron recurso alguno (cd1, fl 10 y minuto 22:40, fl.11), razón por la cual el recurso de habeas corpus no es el mecanismo para revivir oportunidades fenecidas ni puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal.

Sumado a lo ya dicho, para la Sala frente a la contundencia del hecho objetivo que rebeló la captura en flagrancia de los solicitantes con una cantidad importante de cannabis, es inocuo y carente de todo peso argumentativo la supuesta ilegalidad de la prueba, pues ello es un aspecto frente al cual, i) no se ejerció los recursos en tiempo, ii) ya fue estudiado por la segunda instancia en el control de la medida de aseguramiento y, iii) deberá ser decidido por el juez natural de la causa en el curso del proceso penal.

Finalmente, la Sala no avizora que se haya incurrido en una vía de hecho pues las decisiones fueron tomadas en derecho por las autoridades judiciales competentes. Luego, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 25 de diciembre de 2019 por el Magistrado Luis Roberto Cerveño del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negó el habeas corpus solicitado por los señores Ronal Estiward Niño poveda, Mario Ramiro Lozano y Meison Andrey Avila.

SEGUNDO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita e idónea a los solicitantes, para lo cual dará el trámite que corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Ramiro Pazos Guerrero Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de noviembre de 2010, exp. 35349, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación 30066. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 11 de septiembre de 2015, exp. 47001-23-33-000-2015-00316-01(HC), M.P. Hernán Andrade Rincón. [5] Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras. [6] En este sentido, en providencias de 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, la Sala de Casación Penal expuso lo siguiente: “Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado”. [7] Habeas corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013 [8] (…)PARÁGRAFO 1o.

Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).