Micelio
54001-23-33-000-2019-00371-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Gilberto Burgos Prada Y Jhon Alexander Morales Pita·Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Ocaña Y Fiscalía 127 Contra Organizaciones Criminales

HABEAS CORPUS - Niega / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Sin resolver / ORDEN AL JUZGADO PARA RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS En el caso bajo examen se advierte (…) que la petición de libertad incoada por los accionantes corresponde ser resuelta por el juez de control de garantías, quien de ordinario cuenta con dicha competencia a voces de los artículos 2 y 318 del Código de Procedimiento Penal.

Conforme lo informado por el juez accionado, los accionantes presentaron petición de libertad por vencimiento de términos y esta no ha sido resuelta aún por su despacho, lo que, en principio, tal como lo resolvió el a quo, hace improcedente el amparo mediante la figura del habeas corpus, en tanto este no tiene la virtualidad de desplazar al funcionario competente para resolver las peticiones de libertad, por lo que de entrada se advierte que no es posible analizar desde el punto de vista constitucional la decisión sobre la libertad que aún no se ha producido y, por ende, tampoco se podría sustituir válidamente al juez ordinario resolviéndola en esta sede.

(…) En este caso se encuentra, según lo informó el juzgado accionado (…) que la solicitud de libertad por vencimiento de términos la incoaron los accionantes el 13 de noviembre de 2019 y que el 2 de diciembre se adelantó la audiencia en la que fueron oídas las partes, pero esta fue suspendida, quedando pendiente proferir la decisión sobre la libertad.

(…) Aunque no es posible cuestionar la decisión de suspender la audiencia, dada la eventual complejidad de la decisión a adoptar, sí se advierte irregularidad en el hecho de que pasado más de un mes y 20 días no se haya dictado la decisión correspondiente, para que los accionantes encuentren definida su petición de libertad y puedan hacer uso de los medios de impugnación ordinarios en caso de ser necesario.

(…) Por ende, sin que ello implique concesión del habeas corpus, se modificará la decisión de primera instancia para ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña con Funciones de Control de Garantías o a quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, resuelva, en un término máximo de 36 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida por los [accionante].

De igual manera, se ordenará al Fiscal 127 Especializado de la Dirección de Fiscalías contra Organizaciones Criminales, que comparezca a la audiencia que para tal efecto se programe. (…) En este caso, aunque se dictaron órdenes en aras de proteger los derechos de los accionantes, el habeas corpus no prosperó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00371-01(HC) Actor: GILBERTO BURGOS PRADA Y JHON ALEXANDER MORALES PITA Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE OCAÑA Y FISCALÍA 127 CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES Se decide la impugnación promovida por los accionantes contra la providencia de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo constitucional de habeas corpus solicitado por ellos.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de habeas corpus El 18 de diciembre de 2019, los señores Gilberto Burgos Prada y Jhon Alexander Morales Pita promovieron acción de habeas corpus con el fin de btener su inmediata libertad, por cuanto consideraron que su detención se prolongó de manera ilícita, por razón de la omisión de las autoridades accionadas en resolver su petición de libertad, razón por la cual se mantienen recluidos en la Penitenciaría de Cúcuta.

Indicaron que la Fiscalía les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio, luego de lo cual fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se encuentran detenidos desde el 15 de marzo de 2018. Adujeron que el juzgado de control de garantías ha suspendido de manera indefinida la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que promovieron en noviembre de 2019 y no ha tomado decisión alguna sobre su solicitud.

Así, pese a que la diligencia inició desde el 2 de diciembre de 2019, no ha concluido con decisión definitiva sobre su solicitud de libertad. Narraron que la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 15 de junio de 2018, no obstante lo cual la audiencia solo se realizó el 14 de agosto de 2018 por cuanto fue reprogramada en dos oportunidades, porque el INPEC no envió a los investigados y por fallas en el sistema audiovisual, respectivamente.

Luego se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, que también fue reprogramada en varias oportunidades y solo culminó el 28 de agosto de 2019 con decisión que fue apelada y la alzada se resolvió el 8 de noviembre de 2019. Finalmente, la audiencia del juicio oral fue programada para el 29 de noviembre de 2019 y no se ha realizado por aplazamientos.

Bajo dicho panorama, el 13 de noviembre de 2019, la defensa radicó petición de libertad por vencimiento de términos y correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, que programó audiencia de libertad para el 22 de noviembre de 2019, pero esa fecha fue aplazada por solicitud de la Fiscalía. Se reprogramó para el 2 de diciembre de 2019, cuando fueron oídos los argumentos de las partes, pero se suspendió para efectos de decidir en una siguiente oportunidad.

Luego, se fijó el 13 de diciembre de 2019 para realizar la audiencia, pero no se hizo presente la Fiscalía por lo cual no se instaló la audiencia. Consideran que la inasistencia de la Fiscalía no impedía la continuación de la diligencia y que era dicho ente y no los procesados el que debía cargar con las consecuencias de su inasistencia. De acuerdo con lo expuesto, los accionantes consideran que se ha suspendido de manera indefinida la decisión de su petición de libertad y se ha excedido el plazo razonable para ello, lo que conlleva una prolongación ilegal de su detención. Finalmente, indicaron que el tiempo que transcurre durante la decisión de la apelación contra el auto que niega pruebas debe computarse para efectos del vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento, postura que consideró ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Trámite procesal El 18 de diciembre de 2019, la magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander María Josefina Ibarra Rodríguez, a quien correspondió por reparto el asunto, admitió la acción en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña y la Fiscalía 127 Contra Organizaciones Criminales, al tiempo que les ordenó rendir informe sobre el trámite impartido a la solicitud de libertad promovida por los actores.

La Fiscalía informó que solicitó al Juzgado de Control de Garantías realizar la audiencia del 13 de diciembre de 2019 en forma virtual y que dicha diligencia no se realizó porque el Juzgado adelantaba otra diligencia en la misma fecha y hora (fl. 19). Indicó que la citación a la audiencia indicaba que esta sería realizada desde el establecimiento carcelario y adjuntó copia de la citación (fl. 20).

Por su parte, el Juzgado accionado (fl. 35) reconoció como cierto que el 13 de noviembre de 2019 le correspondió por reparto la decisión de la petición de libertad por vencimiento de términos impetrada por los accionantes y que fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2019 a las 9.00 a.m. para realizar tal actuación, en tanto en días previos no se contaba con disponibilidad de tiempo por parte de la Fiscalía, pues la fiscal Adayansi Jerez Delgado manifestó vía correo electrónico que estaría fuera de la ciudad entre el 18 y el 23 de noviembre y del 11 al 13 de diciembre del mencionado año. El 2 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia pero se suspendió para proferir la decisión en una nueva fecha.

El 10 de diciembre de 2019 se fijó el día 13 del mismo mes y año para realizar la diligencia y luego la Fiscalía informó que ese ente estaría representado por la Fiscal 128 doctora Diana Carolina Reyes. Con todo, el día de la diligencia no se hizo presente la Fiscalía, por lo que no se llevó a cabo la audiencia y porque para esa misma tarde el juzgado tuvo asignada una audiencia concentrada con varios detenidos.

Indicó que esta tampoco pudo realizarse los días siguientes porque desde el juez estuvo de permiso entre el 16 y el 19 de diciembre y a partir del día 20 empezó a disfrutar de sus vacaciones. 3. La decisión impugnada El 19 de diciembre de 2019, la magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander doctora María Josefina Ibarra Rodríguez (fl. 31) negó la petición de habeas corpus (fl. 45) luego de considerar que los accionantes están privados de la libertad en virtud de orden judicial proferida dentro del proceso adelantado en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, esto es, su detención estuvo precedida de orden de autoridad competente.

La ley procesal penal prevé que los afectados pueden solicitar la revocatoria de la medida ante el juez de control de garantías, lo que en efecto ocurrió. Así las cosas, corresponde a dicho juez resolver la solicitud, sin que pueda el juez constitucional invadir la órbita de dicho funcionario. A juicio de la primera instancia, el proceso penal es el escenario ideal en el que deben resolverse todas las peticiones de libertad y los recursos contra estas.

En este caso, aunque la decisión sobre la petición de libertad no ha sido adoptada, “no se observa y menos se demuestra que aquello haya devenido de circunstancias imputables al juez de la causa que haga inane o de suyo ineficaz los procedimientos judiciales procedente, y en todo caso se observa que la solicitud se ha venido tramitando dentro de un plazo razonable”.

Así las cosas, se encuentra pendiente la decisión por parte del Juez de Control de Garantías sobre la libertad de los procesados, lo que hace improcedente el recurso constitucional. Concluyó por señalar que si en sentir de los solicitantes el juez de la causa está en mora de resolver su petición de libertad, está facultad para recusar al funcionario en los términos del artículo 56 numeral 7 de la Ley 906 de 2004 que así lo autoriza. 4.

Impugnación En el acto de la notificación personal del auto de 19 de diciembre de 2019, surtido en la misma fecha, el accionante Jhon Alexander Morales impugnó (fl. 45). Por su parte el 13 de enero de 2020, el apoderado de los procesados también lo hizo (fl. 50). Las razones de su inconformidad se resumen así: La indefinición de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de la libertad equivale a su ineficacia y, en tal virtud, se activa la procedencia excepcional del habeas corpus, postura que, consideró, ha sido sostenida por la Corte Constitucional.

Así las cosas, no puede obligarse a los interesados a esperar o insistir en “en lo que de suyo se muestra ineficaz”. Así, ante la mora judicial, se torna procedente la protección constitucional deprecada. Insistió en que el tiempo que tarde la decisión de una apelación debe tenerse en cuenta a favor de los procesados. Cuestionó la decisión de primera instancia en cuanto calificó como razonables los motivos para la suspensión de la audiencia de libertad e indicó que la realización de las audiencias se truncó por ausencia de la Fiscalía y que la presunta audiencia concentrada que se adelantó no coincidió en su horario con la programada para los accionantes.

Así las cosas, consideró que no son atendibles las razones para el aplazamiento de la audiencia, por lo que pidió que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El suscrito magistrado es competente para decidir de fondo la impugnación promovida, en los términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que ordena que este tipo de asuntos sean decididos por el superior del funcionario que los resolvió en primera instancia[1] y prevé que, tratándose de cuerpos colegiados, la sustanciación y fallo corresponde de manera individual a uno de sus integrantes, sin requerir aprobación de la Sala o Sección respectiva. 2.

Naturaleza y desarrollo normativo de la acción constitucional de habeas corpus Desde la Constitución de 1886[2] el orden jurídico nacional ha garantizado el derecho a la libertad como una de las prerrogativas inherentes a las personas, de modo tal que si bien se trata de un derecho admite restricciones, estas solo han de proceder por virtud de orden de autoridad competente y con las formalidades previstas en las leyes.

Sin embargo, fue solo con la Ley 1358 de 1964[3], por la cual se dictaron disposiciones en materia de procedimiento penal, que se estableció por primera vez en el derecho interno el recurso de habeas corpus, que permitió, a quien creyera estar privado de la libertad en forma ilegal, acudir ante cualquier juez penal municipal en procura del amparo de dicha garantía, mediante un procedimiento expedito.

En todo caso, se previó que tal figura no era procedente cuando la detención hubiera tenido lugar en virtud de orden de autoridad competente[4]. En similares términos, el Código de Procedimiento Penal de 1971[5] reprodujo tal previsión normativa, así como la aludida causal de improcedencia cuando la detención tenía lugar por mandamiento judicial[6].

De igual manera, mantuvo la competencia para decidirlo en cabeza de los jueces penales. La consagración legal del habeas corpus alcanzó los códigos de procedimiento penal expedidos en forma posterior, de modo que el Decreto 050 de 1987[7] también lo previó, con la precisión de su improcedencia en casos de prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando se hubiera proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad del correspondiente funcionario, esto es, mantuvo la tesis de acuerdo con la cual no podía ampararse la libertad a través de dicha figura cuando la detención había sido ordenada por quien detentaba la competencia legal para ello.

En el año 1991, la Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional el recurso judicial para la defensa de la libertad personal, al permitir su ejercicio ante cualquier juez, cuando el privado de la libertad considere estarlo en forma ilegal, así:

ARTICULO   30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Inmediatamente después se expidió el Decreto 2700 de 1991[8], que mantuvo la consagración legal del recurso judicial bajo estudio, al tiempo que habilitó a los ciudadanos a promoverlo ante cualquier juez o magistrado, mantuvo su trámite a cargo de la jurisdicción penal[9] – cuestión que avaló la Corte Constitucional en sentencia C-010 de 1994–, y señaló una vez más, de manera expresa, que las peticiones de libertad de quien estuviera privado de ella por orden judicial, debían tramitarse dentro del respectivo proceso[10].

Por su parte, la Ley 137 de 1994, Estatuaria de los Estados de Excepción, precisó que dicha acción tiene el rango de derecho fundamental intangible, de modo tal que no puede ser limitado aún en graves estados de anormalidad derivados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica allí regulados. Por su parte, la Ley 600 de 2000 también mantuvo la consagración legal del habeas corpus, aunque la Corte Constitucional declaró inexequibles las previsiones normativas que lo regularon[11], en esencia, por considerarlas materia de reserva de ley estatuaria en los términos del canon 152 Superior, tratándose de la reglamentación de una garantía fundamental.

Finalmente, el habeas corpus se reguló mediante la Ley Estatuaria 1095 de 2006, que reconoció su doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional, garantía y mecanismo procesal de que goza quien es privado de la libertad con violación de sus garantías o cuando se prolonga ilegalmente su detención[12]. La importancia de la evolución legislativa se centra precisamente en el reconocimiento de la prolongación ilegal de la detención como una de las causales de procedencia del habeas corpus y que, aunque por vía de excepción, lo hace viable aunque exista de por medio un proceso judicial y la decisión del funcionario competente.

Por su parte, a nivel interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía a gozar de un recurso judicial efectivo, para que se decida en forma expedita sobre la legalidad de una detención y se ordene la libertad personal, en caso de que se advierta su ilegalidad, al tiempo que prevé su intangibilidad; estad disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad y han determinado la regulación de dicha garantía en el orden interno. Así lo prevé: Artículo 7.

Numeral 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. En similares términos está garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento que aunque avala la detención preventiva, resalta su carácter excepcional, así como el derecho a gozar de un recurso judicial efectivo ante los jueces para que se verifique la legalidad de la medida y se restablezca la libertad, si a ello hubiere lugar: Artículo 9, numeral 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 3. Procedencia excepcional del habeas corpus ante la existencia de otros mecanismos para la defensa de la libertad personal Sobre el particular conviene indicar que a pesar de que tal garantía fundamental tiene consagración constitucional, no es absoluta, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la protección de la libertad, también lo es que su procedencia se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la misma o con su ilícita prolongación, haya agotado previamente los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, o de aquellos que por ley se hallan instituidos para restablecer sus derechos, pues lo contrario conduciría a una injerencia indebida en las facultades que son privativas del juez que conoce de la actuación respectiva.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado[13]: Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado (…).

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable (…).

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, más no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. Lo expuesto no conduce a señalar que la acción de habeas corpus sea necesariamente residual y subsidiaria, pues no está sometida, es estricto sentido, a la inexistencia de otros medios de defensa judicial; sin embargo, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[14].

Empero, ello no conlleva indefectiblemente a señalar que esté vedada al juez constitucional la verificación de una posible irregularidad en la actuación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación o el juicio, esto es, no permite inferir que en todos los casos en que la decisión sobre la detención ha sido adoptada por autoridad competente o debía provenir de esta, resulta improcedente dicho mecanismo.

Lo que sí impone es que el afectado haya acudido ante su juez natural para plantear la solicitud de libertad correspondiente y que aun así, en su sentir, se le mantenga ilegalmente detenido. Esto es, aunque el habeas corpus no está llamado a sustituir el trámite del proceso ordinario, sí es procedente para alegar una vía de hecho en este que comprometa el derecho a la libertad personal del procesado.

En efecto, en la actualidad tal figura para la protección del derecho fundamental a la libertad personal no solo opera cuando la detención se lleva a cabo por fuera de las formalidades legal y constitucionalmente previstas, esto es, cuando se materializa sin orden judicial de autoridad competente o por fuera de los casos excepcionales en los que se permite la captura sin dicha orden, sino también cuando obtenida legalmente, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos legales[15], según se precisó al analizar el alcance de la regulación legal de la figura.

Aunque como se vio, en sus inicios la procedibilidad de esta acción se vio limitada a aquellos eventos en los que no existía orden de detención de autoridad judicial, con lo que se presumía siempre ajustada a derecho la dispuesta por el funcionario competente, su evolución llevó a la eliminación de tal presupuesto en la consagración legal, constitucional y convencional de la figura, lo que ha permitido reconocer que si bien es preciso agotar ante el funcionario competente, a cuyo cargo se encuentra la investigación o el juicio, las solicitudes y recursos procedentes, ello no obsta para que ante el juez del habeas corpus pueda alegarse algún yerro que comprometa la constitucionalidad de lo actuado por este, de modo que el procedimiento judicial pueda calificarse como una verdadera vía de hecho.

Así, aunque en principio, cuando la detención tiene lugar en el marco de un proceso judicial, es preciso que se agoten ante el funcionario competente todas las posibilidades y recursos legales tendiente a que sea este quien adopte la decisión correspondiente, ello no obsta para que surtidos estos sin éxito, el juez constitucional pueda revisar la actuación del juez natural.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referir[16]: En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.

Ello impone que para verificar la procedibilidad de la acción en cada caso concreto habrá que analizar el fondo de la censura planteada y de la actuación de los servidores, para efectos de verificar si esta resulta abiertamente arbitraria. En efecto, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y así lo ha reiterado esta Sección[17], es posible identificar unos presupuestos excepcionales que abren paso a la intervención del juez constitucional bajo ese mismo carácter, esto es, cuando aparezca configurada una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente[18].

Por lo anterior, se insiste, se ha considerado que el juez constitucional debe acometer un estudio profundo del caso concreto, para establecer si se presenta una vía de hecho, evento en el cual es procedente el habeas corpus como mecanismo de protección del derecho a la libertad personal[19]. Esta conclusión impone verificar si tal situación ocurrió en el caso de los accionantes, quienes consideran prolongada en forma ilegal su detención por la omisión del juez de control de garantías de resolver de fondo su solicitud de libertad, a lo cual se procede. 4.

Caso concreto En el caso bajo examen se advierte, prima facie, que la petición de libertad incoada por los accionantes corresponde ser resuelta por el juez de control de garantías, quien de ordinario cuenta con dicha competencia a voces de los artículos 2[20] y 318[21] del Código de Procedimiento Penal. Conforme lo informado por el juez accionado, los accionantes presentaron petición de libertad por vencimiento de términos y esta no ha sido resuelta aún por su despacho, lo que, en principio, tal como lo resolvió el a quo, hace improcedente el amparo mediante la figura del habeas corpus, en tanto este no tiene la virtualidad de desplazar al funcionario competente para resolver las peticiones de libertad, por lo que de entrada se advierte que no es posible analizar desde el punto de vista constitucional la decisión sobre la libertad que aún no se ha producido y, por ende, tampoco se podría sustituir válidamente al juez ordinario resolviéndola en esta sede.

Con todo, les asiste razón a los impugnantes en cuanto consideran irregular que se les mantenga indefinida su situación. Para el Despacho es patente que las decisiones sobre la libertad personal, más aún aquellas derivadas del posible vencimiento de términos, deben ser resueltas con celeridad, en tanto de no hacerlo se podría incurrir en una prolongación ilícita de la privación de la libertad, al no concederla oportunamente a quien eventualmente tenga derecho a ella.

En este caso se encuentra, según lo informó el juzgado accionado (fl. 46), que la solicitud de libertad por vencimiento de términos la incoaron los accionantes el 13 de noviembre de 2019 y que el 2 de diciembre se adelantó la audiencia en la que fueron oídas las partes, pero esta fue suspendida, quedando pendiente proferir la decisión sobre la libertad.

Aunque no es posible cuestionar la decisión de suspender la audiencia, dada la eventual complejidad de la decisión a adoptar, sí se advierte irregularidad en el hecho de que pasado más de un mes y 20 días no se haya dictado la decisión correspondiente, para que los accionantes encuentren definida su petición de libertad y puedan hacer uso de los medios de impugnación ordinarios en caso de ser necesario.

En efecto, según lo informado por el juzgado accionado, ese Despacho reprogramó la diligencia para el 13 de diciembre de 2019, de donde se infiere que para esa fecha ya contaba con elementos de juicio fácticos y jurídicos para adoptar la decisión correspondiente. Empero, suspendió la audiencia, según informó en el curso de esta acción, por ausencia de la Fiscalía. Sin embargo, llama la atención que no se haya dejado sentada el acta correspondiente donde se hubiera dado apertura a la audiencia y dejado la constancia sobre las personas presentes o no en el recinto.

Adicionalmente, se cuenta en este expediente con la citación enviada a la Fiscal 127 de la Unidad de Organizaciones Criminales donde la cita para que se haga presente en el establecimiento penitenciario y realizar la diligencia en forma virtual (fl. 20) y en el informe rendido por dicha Fiscalía manifiesta que pidió que la audiencia se realizara en forma virtual pero desde el Palacio de Justicia, donde se encontraba atendiendo otras diligencias, pero que la audiencia no se llevó a cabo porque el juzgado “se encontraba en otra audiencia de garantías”.

Para el Despacho es claro que de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Penal, la ausencia de las partes, que ya habían sido oídas, no impedía la adopción de la decisión correspondiente. Dice el artículo 169 de dicha norma: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Así las cosas, en caso de comparecer el ente acusador, este se sujetaba a las reglas sobre notificación de providencias en audiencia a la que había sido legalmente citado, salvo que acreditara que su ausencia obedeció a motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Por ende, la ausencia de una de las partes no justifica con suficiencia la tardanza en resolver. Adicionalmente, se aportó como prueba el acta de la audiencia que en la misma fecha realizó el juzgado accionado (fl. 11). Sin embargo, se aprecia que esta inició a las 7.22 p.m. del 13 de diciembre de 2019 y culminó a las 11.48 p.m., de donde es claro que no se superpuso con la citada para resolver la petición de los accionantes, programada para las 4.30 p.m. de ese mismo día. De igual manera, no se encuentra justificación válida para la ausencia de decisión en los días posteriores, inclusive una vez fue notificada la admisión de la acción constitucional de habeas corpus.

Resalta el Despacho que la vacancia judicial tampoco era argumento válido para no resolver en tanto no existen días o horas inhábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, como lo dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal: Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.

En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Con todo, la vacancia judicial culminó el 13 de enero de los corrientes, sin que se haya informado con destino a este trámite la adopción de decisión de fondo sobre la libertad.

Así las cosas, aunque no es posible sustituir la decisión del juez de control de garantías ni controlarla antes de que se profiera, corresponde al juez constitucional proteger las garantías de los accionantes a obtener decisión sin dilaciones sobre su solicitud de libertad, para evitar una eventual prolongación ilícita de su privación de la libertad.

Por ende, sin que ello implique concesión del habeas corpus, se modificará la decisión de primera instancia para ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña con Funciones de Control de Garantías o a quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, resuelva, en un término máximo de 36 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida por los señores Gilberto Burgos Prada y Alexander Morales Pita.

De igual manera, se ordenará al Fiscal 127 Especializado de la Dirección de Fiscalías contra Organizaciones Criminales, que comparezca a la audiencia que para tal efecto se programe. Resta señalar que el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006 dispone que reconocido el habeas corpus, el juez constitucional remitirá las copias para que las autoridades competentes adelanten las investigaciones a que haya lugar.

Dice la norma: ARTÍCULO 9o. INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado. En este caso, aunque se dictaron órdenes en aras de proteger los derechos de los accionantes, el habeas corpus no prosperó, por lo que no hay lugar a remitir las copias de que trata la norma que antecede.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, III.

RESUELVE

MODIFICAR la providencia impugnada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de diciembre de 2019. En su lugar se dispone:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de habeas corpus promovida por los señores Gilberto Burgos Prada y Jhon Alexander Morales Pita.

SEGUNDO. ORDENAR al Juez Primero Penal Municipal de Ocaña con Funciones de Control de Garantías o a quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, resuelva de fondo, en un término máximo de 36 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida por los señores Gilberto Burgos Prada y Alexander Morales Pita.

TERCERO. ORDENAR al Fiscal 127 Especializado de la Dirección de Fiscalías contra Organizaciones Criminales o a quien haga sus veces, que comparezca a la audiencia que para tal efecto se programe conforme a lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión al accionante y a las autoridades accionadas por la vía más expedita.

QUINTO. Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Para este evento la decisión impugnada la dictó una magistrada de un tribunal administrativo. [2] Artículo 23.- Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. [3]

ARTICULO 56. Toda persona que se encontré privada de la libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho si considera que se está violando la ley, a promover ante el juez Municipal en lo penal del lugar, el recurso de Habeas Corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece. [4]

ARTICULO 60. El recurso de Habías Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no ha vencido los términos señalados en el Capítulo quinto de este Decreto. [5] Decreto 409 de 1971, artículo 417 y siguientes. [6] Ibídem, artículo 427. [7] Artículo 454.

El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla. [8] Artículo 5. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos. [9] Ibídem, Artículo 431.

En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: 1º) Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente el juez penal. [10] Ibídem, Artículo 430.

El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso. [11] Sentencia C-620 de 2001. [12] Artículo 1.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de noviembre de 2010, exp. 35349, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. [14] Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación 30066. [15] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de octubre de 2013, exp. 42383, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [16] Ibídem. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 11 de septiembre de 2015, exp. 47001-23-33-000-2015-00316-01(HC), M.P. Hernán Andrade Rincón. [18] Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras. [19] En este sentido [qŽ›Ò, en providencias de 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, la Sala de Casación Penal expuso lo siguiente: “Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado”. [20] Ley 906 de 2004, artículo 2.

(…) “El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada”. [21] Ibídem, artículo 318.

“Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías que corresponda (…)”