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47001-23-33-000-2019-00793-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-01-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Arturo Ballena Botello·Demandado: Fiscalía 174 Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales Y Otros

HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Por inasistencia a la audiencia de levantamiento de medida de aseguramiento [El problema jurídico] [s]e circunscribe a establecer si procede la solicitud de Habeas Corpus formulada por el [accionante], la cual sustenta en que: (i) han transcurrido 30 meses sin que se haya resuelto su situación jurídica por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, (ii) se generó la prolongación del término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que no podía exceder el plazo de un (1) año conforme a lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del CPP, y (iii) la audiencia por vencimiento de términos “no se hizo por culpa de las autoridades del gobierno” y tampoco se ha programado otra.

(…) [C]onsidera el despacho que el [actor] acudió al escenario pertinente en aras de obtener la protección de su derecho a su libertad con motivo de las circunstancias que llevaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a reprogramar las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Sin embargo, la inasistencia a la audiencia que había fijado el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de garantías, es la razón que imposibilita examinar la solicitud de Habeas Corpus, tal como lo señaló la primera instancia. (…) De acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden, la decisión apelada, en cuanto consideró que la inasistencia del accionante a la audiencia de levantamiento de la medida de aseguramiento implicaba el desplazamiento indebido del juez de control de garantías, y que con fundamento en esa razón denegó la solicitud de Habeas Corpus, será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00793-01(HC) Actor: ARTURO BALLENA BOTELLO Demandado: FISCALÍA 174 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES Y OTROS Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 17 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, por medio de la cual se deniega la solicitud de Habeas Corpus. 1.

Antecedentes 1. La solicitud A través de escrito radicado el 16 de diciembre de 2019[1], el señor Arturo Ballena Botello formuló solicitud de Habeas Corpus contra la Fiscalía 174 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales. 1.

Los hechos y fundamentos jurídicos de la solicitud 1. Aduce el señor Ballena Botello que el 8 de junio del 2017, fue privado de la libertad por la presunta comisión de los «delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado», y que como hasta la fecha de presentación de la solicitud de Habeas Corpus han transcurrido 30 meses sin que se haya resuelto su situación jurídica, existe una prolongación ilegal en la medida restrictiva de su derecho constitucional. 2.

Refiere que la audiencia por vencimiento de términos «no se hizo por culpa de las autoridades del gobierno» y que como hasta el momento de la instauración del Habeas Corpus no se ha programado otra diligencia por parte de «los juzgados» debe ordenarse su libertad inmediata. 3. Advierte que también han transcurrido todos los plazos contemplados en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004― toda vez que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un (1) año cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada o sean tres o más los acusados, como es su caso. 4.

Argumenta que la Fiscalía General de la Nación, hace 240 días presentó en su contra «escrito de acusación» sin que hasta la fecha se haya iniciado el respectivo juicio oral y tampoco se ha celebrado la audiencia preparatoria, situación que impone a la luz del artículo 317 de la Ley 1424 de 2010, recobrar su libertad. 1.2. Trámite Mediante auto del 16 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, admitió la solicitud de Habeas Corpus formulada por el accionante en contra de la Fiscalía 174 Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales.

A su turno, ordenó oficiar a los accionados para que en el término improrrogable de cuatro horas rindieran un informe pormenorizado sobre todos los procesos de investigación y juzgamiento que cursaran contra el señor Arturo Ballena Botello, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.603.295. Además, se precisó que en dicho informe debía indicarse el estado de los procesos, las actuaciones surtidas y los oficios librados relacionados «con los tópicos que sean determinantes con respecto a la solicitud del aquí accionante»[2]. 1.3.

Intervenciones 1.3.1. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta La jueza María Margarita Lozano Pérez, en el escrito de contestación, solicitó denegar el amparo deprecado y, para el efecto, expuso que la realización de la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal que se sigue en contra del señor Arturo Ballena Botello y 19 personas más por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, no ha podido llevarse a cabo, entre otras causas, debido a la frecuente inasistencia de los abogados defensores y a la necesidad de nombrar defensores de oficio.

En ese orden, manifiesta que como el retraso en la realización de la citada audiencia es atribuible a la defensa, considerada como una unidad «o identidad de status», integrada para el caso por todos los defensores de los 19 procesados, no es dable conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[3] que se solicite la libertad por vencimiento de términos aun cuando el peticionario no haya propiciado los aplazamientos[4]. 1.3.2.

Del Centro de Servicios Judiciales del s.a.p. Santa Marta La oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del s.a.p. Santa Marta, en el escrito de contestación, adujo que el accionante solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos; que el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal y que dicho órgano judicial la programó para el 29 de abril de 2019 a las 2:30 p.m. la cual «no pudo ser llevada a cabo por la no comparecencia de las partes».

Precisa que «no existe ningún otro requerimiento en el marco de este proceso» y «por tanto no se han generado actas»[5]. 1.4. La providencia impugnada La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos mediante decisión del 17 de diciembre de 2019 denegó la solicitud de Habeas Corpus. Para arribar a tal conclusión, señaló que como la parte actora no se hizo presente a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, las causales de libertad que estatuye el artículo 317 del cpp no han sido estudiadas por el juez natural.

Con fundamento en lo anterior concluyó que se está utilizando erróneamente el instrumento constitucional de Habeas Corpus y que carece el Tribunal de competencia para adoptar decisiones concernientes a la libertad del accionante. En apartes de la decisión, se indica: […]. debe destacarse que no puede pretender el procesado que sólo por un juicio de valor que efectúe sobre la actuación de quien le investiga y juzga, se encuentre entonces frente a una de las específicas hipótesis en las cuales procede la acción de Hábeas Corpus y que fueron indicadas en acápite anterior, por cuanto el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, y la correspondiente solicitud debe presentarse y tramitarse al interior del proceso respectivo, en la forma establecida en el código para hacerlo, inclusive, surtiendo los respectivos recursos, debiéndose entender que allí se agota el procedimiento, máxime si se considera como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. […][6]. 1.5.

El recurso de impugnación El señor Arturo Ballena Botello fue notificado personalmente de la anterior decisión el 17 de diciembre de 2019 y, durante el trámite de la diligencia, al pie de su firma, señaló: «impugno e fallo [sic]», sin expresar las razones de su oposición[7]. Consecuente con lo anterior, el Despacho decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Arturo Ballena Botello, la cual sustenta en que: (i) han transcurrido 30 meses sin que se haya resuelto su situación jurídica por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, (ii) se generó la prolongación del término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que no podía exceder el plazo de un (1) año conforme a lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del cpp, y (iii) la audiencia por vencimiento de términos «no se hizo por culpa de las autoridades del gobierno» y tampoco se ha programado otra. 2.2.

Marco normativo El artículo 30 de la Constitución Política, establece que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus», que constituye un derecho fundamental y una acción constitucional[8] y es «la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad»[9].

El aludido mecanismo procede en dos eventos, así: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando esta se prolongue ilegalmente. En torno a la constitucionalidad de los dos supuestos anteriores, en los cuales procede la protección mediante el ejercicio de la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006[10], consideró: […] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[11], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. […] (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

Sobre el proceso penal que cursa en contra del solicitante En el escrito de contestación de Habeas Corpus suscrito por la jueza María Margarita Lozano Pérez, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, órgano judicial que conoce el proceso penal seguido en contra del accionante y 19 personas más por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, radicado con el código único de investigación cui-080016099031-2017-00005 y radicación interna núm. 2017-00376, se encuentra la siguiente información: Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, se fijó el día 12 de diciembre de ese año para realizar la audiencia de formulación de acusación la cual no pudo evacuarse por cuanto no se encontraban presentes los abogados de los procesados Arimez Zajud, Marlon Fontalvo y José Luis Acuña, motivo por el que se fijó el 15 de febrero de 2018 como nueva fecha para celebrarla.

El día señalado se efectuó la mentada audiencia y se señaló como fecha para surtir la audiencia preparatoria el 4 de abril de 2018. Llegado el día indicado, la audiencia no se pudo celebrar por la inasistencia de los abogados defensores Ricardo Silva y Carlos Ruiz Manjarrez; por ello se fijó como nueva fecha el 19 de julio de 2018. Ese día tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia porque no se presentaron los abogados defensores de otros procesados, es decir los doctores Carlos Ruiz Manjarrez, Miguel Martínez Olano, Enrique Robles y Luis Pisciotti, pese a estar notificados.

En consecuencia, se estableció como nueva fecha el 24 de septiembre de 2018, y comoquiera que no concurrieron los apoderados de la defensa, doctores César Cadena Tejeda, José Iglesias Machuca, Blas Ahumada Fonseca, Ricardo Silva Durán, Enrique Robles Perea y Luis Fernando Pisciotti Torres, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los procesados por parte del inpec, se fijó como nueva fecha el 22 de noviembre de 2018.

Llegado el día mencionado la audiencia tampoco pudo llevarse a cabo por la inasistencia de tres abogados defensores; por ello se fijó como nueva fecha el 11 de febrero de 2019. Este día no se surtió la diligencia debido a la inasistencia de dos de los defensores, situación que implicó además del señalamiento del día 1° de abril de 2019 como nueva fecha, emitir la orden de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la presunta incursión en faltas disciplinarias por parte de los togados.

El 1° de abril de 2019 la audiencia no se realizó porque el co-procesado Enuar Enrique Orozco Llanes no contaba con abogado, lo cual hizo necesario requerir a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional adscrito a esa entidad. Como para el día mencionado dicha designación no se había hecho efectiva, se señaló como nueva fecha el 13 de junio de 2019.

Este último día, como no se concretó la designación del profesional requerido, pese a que por segunda vez ello se había solicitado a la Defensoría del Pueblo, el juzgado se vio obligado a fijar como nueva fecha el 24 de septiembre de 2019. Este último día el señor Arturo Ballena Botello suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, con la anuencia de su defensor de confianza siendo presentada la respectiva acta.

Por lo anterior, se señaló como fecha para la realización de la audiencia el 9 de marzo de 2020[12]. 2.3.2. Sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos Sobre el particular, es necesario destacar por su importancia para resolver el asunto, el contenido de la certificación emitida por la oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del s.a.p. Santa Marta, referida en los antecedentes, en la cual se indicó: […].

En respuesta al Habeas Corpus del asunto en favor del señor ballena botello y de acuerdo con lo solicitado, informamos que el accionante solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos a esta dependencia y que la misma fue programada para el 29 de abril de 2019 a las 2:30 p.m., asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal; audiencia que no pudo ser llevada a cabo por la no comparecencia de las partes.

Igualmente se les hace saber que no existe ningún otro requerimiento en el marco de este proceso y que por tanto no se han generado actas. […][13]. 2.4. Caso concreto. Análisis del Despacho Sea lo primero referir que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, que, a su vez, modificó el artículo 407 de la Ley 906 de 2004, es del siguiente tenor: Parágrafo 1°.

Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo (negrilla fuera del texto).

De acuerdo con lo señalado en la norma en cita, es el juez de control de garantías el competente para resolver sobre las solicitudes de levantamiento de medidas de aseguramiento privativas de la libertad como la que recae en contra del señor Arturo Ballena Botello. A dicha autoridad le compete analizar no solamente si se encuentra prolongado el término de la medida de aseguramiento por privación de la libertad, sino también cuáles han sido las causas que han motivado que ese plazo se hubiere sobrepasado, entre ellas, las maniobras dilatorias de las partes.

Al subsumir la disposición legal invocada en consonancia con la situación fáctica en concreto, se observa que el accionante solicitó la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales del s.a.p. Santa Marta y que el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, siendo programada para el día 9 de abril de 2019 a las 2:30 p.m. la cual no pudo ser celebrada por la no comparecencia de las partes.

Significa lo expuesto que aunque el accionante acudió al juez competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la inasistencia a la audiencia programada, hace inviable el instrumento constitucional del Habeas Corpus, por cuanto con su instauración se pretende sustituir una omisión que no tiene justificación alguna.

En efecto, el accionante manifiesta que por «culpa de las autoridades del gobierno» no se ha llevado a cabo la audiencia de levantamiento de la medida de privación de su libertad, afirmación que resulta desvirtuada a través de la certificación expedida por la oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del s.a.p. Santa Marta en la cual se informa que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías señaló como fecha para su realización el día 29 de abril de 2019 a las 2:30 p.m. y que esta no pudo ser celebrada por la no comparecencia de las partes.

La aseveración del accionante carece de respaldo al contrastarla con un documento suscrito por un servidor de la Rama Judicial, sin que por ese motivo observe el despacho elementos para desestimar la credibilidad de su contenido. Bajo el anterior entendimiento, la inasistencia a la audiencia permite concluir que no es atribuible al aparato judicial en cabeza de los jueces de control de garantías la falta de su realización y, en consecuencia, puede inferirse que el Habeas Corpus se está utilizando por el accionante para sustituir la omisión en que se incurrió, originada en la inasistencia a la audiencia de petición de libertad.

En ese orden, si bien es cierto el accionante acudió al juez natural para pronunciarse respecto de la petición de libertad por vencimiento de términos, como omitió asistir a la audiencia previamente programada, no le era posible hacer uso de la acción de Habeas Corpus. Con la instauración del instrumento constitucional lo que se evidencia es que se pretende desplazar indebidamente al juez de control de garantías en el ámbito de sus competencias para decidir el derecho a su libertad.

Al respecto, esta Corporación[14], apoyada en providencias de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: […] Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[15].

Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse y tramitarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso. […] En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está a la espera de decisión por el juez competente, en relación con la valoración del documente que contiene la certificación médica, como condición establecida para la definición de su libertad (negrilla fuera del texto). […] En consideración a lo anterior, resulta diáfano que el accionante con la inasistencia a la audiencia de levantamiento de la medida de aseguramiento que recae en su contra, subsumió su actuación en una de las hipótesis señaladas en la sentencia citada que hacen improcedente la solicitud de Habeas Corpus, vale decir, cuando se pretenda «sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad», sustento suficiente para confirmar la providencia apelada.

En síntesis, considera el despacho que el señor Ballena Botello acudió al escenario pertinente en aras de obtener la protección de su derecho a su libertad con motivo de las circunstancias que llevaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a reprogramar las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.

Sin embargo, la inasistencia a la audiencia que había fijado el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de garantías, es la razón que imposibilita examinar la solicitud de Habeas Corpus, tal como lo señaló la primera instancia. Adicionalmente, es menester señalar que no corresponde de oficio a los jueces de control de garantías programar audiencias de levantamiento de medidas de aseguramiento de detención preventiva como lo repara el accionante al indicar que no se ha fijado una nueva fecha, pues, ello solamente procede a solicitud de las partes. 3.

Conclusión De acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden, la decisión apelada, en cuanto consideró que la inasistencia del accionante a la audiencia de levantamiento de la medida de aseguramiento implicaba el desplazamiento indebido del juez de control de garantías, y que con fundamento en esa razón denegó la solicitud de Habeas Corpus, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero: Confirmar la providencia apelada, proferida por la magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos, mediante la cual se denegó la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Arturo Ballena Botello, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 a 5. [2] Folios 18 a 18v. [3] Se cita el radicado ahp6210-2015, magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier. [4] Folios 25 a 25v. [5] Folio 26. [6] Folios 34 a 38. [7] Folio 47v. [8] Tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. [9] Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [10] Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Cita propia del texto transcrito: «En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sez¥¦§¾Á # Ääù: B ^ f ~ ƒ ð ñ ó +,->L]íÞíÍ¿±Í¿Í¿Í¿Í¿ ¿ ¿ ÍÞŽan llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.» [12] Folio 25 a 25v. [13]Folio 26. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de septiembre de 2019, radicación: 25000 23 42 000 2019 01353 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [15] Cita propia del texto transcrito «Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008.

Rad.: 30066.»