Micelio
23001-23-33-000-2020-00030-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oswaldo Alonso Gómez Arias·Demandado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Medellín, Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Montería E Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec

HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL SUSTITUYA AL JUEZ ORDINARIO EN SUS DECISIONES / HABEAS CORPUS POR PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Corresponde al Despacho determinar si procede conceder el amparo solicitado por el [accionante] por prolongación indebida de la privación de la libertad.

(…) El despacho observa que no se cumplen los requisitos (…) para que proceda la acción de hábeas corpus interpuesta por el [actor], el debate, tal como se planteó, no se centra en la privación de la libertad del accionante con violación de sus garantías constitucionales y legales, sino en la prolongación indebida de tal privación pues aduce el solicitante que no se le ha computado parte de la pena cumplida como domiciliaria.

(…) [N]o es dable, como lo pretende el accionante, que por esta vía, en todo caso excepcional, se cuestionen decisiones del juez vigía de la pena pues se estaría desconociendo que la única finalidad de esta acción es la garantía efectiva del derecho a la libertad, sin entrar a desconocer las decisiones concernientes al juez natural, salvo que se encontrara que tal decisión constituye una auténtica vía de hecho, lo cual, en el asunto de la referencia no se acredita.

(…) En consecuencia, los aspectos aquí aludidos deben ventilarse ante quien tiene el conocimiento de la causa, a través de las instituciones que la Ley prevé para el caso concreto, ya que al interior del proceso penal se cuenta con las garantías necesarias para los fines perseguidos por el solicitante de amparo y el accionante no puede acudir al habeas corpus a fin de imponer su particular interpretación en torno a la forma como deben contabilizarse los términos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00030-01(HC) Actor: OSWALDO ALONSO GÓMEZ ARIAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Conoce el despacho la impugnación interpuesta por el accionante en contra del Auto de 12 de febrero de 2020, proferida por una magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus invocado por el señor Oswaldo Alonso Gómez Arias.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la acción interpuesta El 11 de febrero de 2020[1], el señor Oswaldo Alonso Gómez Arias, quien se encuentra recluido en virtud de condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, invocó la acción de hábeas corpus, aduciendo los siguientes hechos: Oswaldo Alonso Gómez Arias fue capturado el 12 de enero de 2012 por el delito de porte, tráfico y fabricación de estupefacientes, en la audiencia de legalización de la captura le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria; asistió a la audiencia de imputación de cargos.

Por desinformación, no asistió a las audiencias preparatoria y condenatoria, lo que fue tenido en cuenta como agravante por el juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó a 8 años y 4 meses de prisión, sin ser merecedor de suspensión condicional de la pena ni detención domiciliaria, por lo que debía cumplir la condena en centro carcelario.

El 8 de junio de 2016 se presentó ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Medellín, en ese momento se ordenó su detención, llevada a cabo inmediatamente por un agente policial, fue conducido al E.P.C. La Paz de Itagüí. El área jurídica de ese establecimiento penitenciario solicitó la libertad condicional del señor Gómez Arias, la cual fue negada por el referido Juzgado, por no haber cumplido las 3/5 partes de la condena; adujo que “…me reconoce el tiempo que llevaba recluido (desde el 08 junio 2016) y solo me reconoce 247 días de la detención domiciliaria (Tiempo desde la captura 12 enero 2012 hasta 13 septiembre 2012) Decisión que no repuse ni apelé. Por falta de defensor o abogado y conocimiento”.

Durante 2018 solicitó en repetidas ocasiones la libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, peticionó el reconocimiento del tiempo que estuvo en detención domiciliaria, pero este sólo le reconoció 1 día. El 9 de abril de 2019, el mismo Juzgado resolvió solicitud de redención de la pena, decisión frente a la cual, el solicitante de amparo presentó recurso de apelación pero no ha sido resuelto, como tampoco ha obtenido respuesta a una nueva petición de redención de la pena, presentada el 21 de octubre de 2019.

El 14 de enero presentó solicitud de acumulación jurídica en aplicación de los principios de favorabilidad y de oportunidad, o que se le concediera el subrogado de libertad condicional de acuerdo con el tiempo que se le reconoció sin tenerse en cuenta el tiempo de detención domiciliaria; con este fin, argumenta que se deben tener en cuenta los tiempos, desde la captura (12 de enero de 2012) hasta la condena (13 de septiembre de 2012), 247 días y, desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el día en que se presentó ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Medellín y fue capturado (8 de junio de 2016) trascurrieron 1353 días, pero sólo le reconocieron uno. Mencionó que durante los 53 meses de detención domiciliaria no fue requerido por ninguna autoridad, que no tiene cuentas pendientes con el Estado ni antecedentes penales, que no ha desempeñado funciones públicas, que no ha podido estudiar, no ha reincidido en conductas delictivas, es reservista del Ejército Nacional y ha laborado en diferentes empresas en Medellín, lo cual permite concluir que no es un peligro para la sociedad.

La parte actora fundamentó la solicitud contenida en el habeas corpus en la vulneración a los derechos al debido proceso y la libertad porque el 12 de mayo de 2012 cumpliría los 100 meses desde la fecha de su captura, además que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le conmutó y redimió 5 meses y 23 días por actividades intramuros hasta diciembre de 2018, sin que le haya redimido lo concerniente a 2019 y lo que va de 2020.

Manifestó además que las decisiones opuestas de los 2 Juzgados vinculados han generado un vacío jurídico pues no hubo captura ni recaptura, sino que, cuando fue capturado, compareció al Juzgado a aclarar su situación jurídica. 2. Trámite El proceso correspondió por reparto al despacho de la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien en auto de 11 de febrero de 2020 admitió la solicitud de hábeas corpus; ordenó comunicar sobre la acción al accionante, al director del Establecimiento Penitenciario de Urrá Tierralta Córdoba, al director del INPEC, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Amtioquia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería – Córdoba y al director del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Montería; adicionalmente, les requirió para que rindieran informe sobre todo lo relacionado con la privación de la libertad del accionante y los procesos penales que cursaran en su contra[2].

El Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta suministró la información concerniente a la condena impuesta al señor Gómez Arias y su cumplimiento; informó que la detención domiciliaria impuesta al recluso a partir del 11 de enero de 2012 no fue reconocida por violación del sustituto de detención domiciliaria[3].

La Directora Regional Noroeste del INPEC dio respuesta el 12 de febrero de 2020, aclaró que la Entidad no interviene en el proceso penal, por lo cual no tiene injerencia en los hechos descritos[4]. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal, concluyó que no se ha generado una prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Gómez Arias y que ya había presentado otra acción constitucional por los mismos hechos, por lo que debe negarse el amparo, aunado a que se trata de una petición temeraria[5].

Mediante auto de 12 de febrero de 2020[6], notificado vía electrónica el día siguiente[7], la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega, del Tribunal Administrativo de Córdoba, resolvió negar el amparo de hábeas corpus teniendo en cuenta que el accionante se encuentra cumpliendo condena impuesta por el juez natural, sin que se demostrara una prolongación ilegal de la privación de la libertad del solicitante de amparo.

Adujo además que se encuentra pendiente por resolver solicitud de redención de la pena que ingresó al Despacho para resolver, el 14 de enero de 2020, es decir, que el juez natural se encuentra dentro del término para resolver. 3. Recurso de apelación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora el 17 de febrero de 2020[8]. En dicho escrito, el solicitante resumió las actuaciones surtidas y, respecto de los fundamentos, adujo que a la acción no fue vinculado el establecimiento penitenciario y carcelario (de Itagüí), quien debía manifestarse respecto del incumplimiento de sus obligaciones, por sólo haber practicado una visita en 42 meses, que hubo inconsistencias en las providencias remitidas por los juzgados vinculados a la acción, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento por el juez del amparo en primera instancia. Mencionó que no fue notificado de la decisión de 9 de abril de 2019 por lo que no tuvo la posibilidad de impugnar la Sentencia, debiendo acudir al amparo que originó la presente acción. Adujo que era inexplicable que le reconocieran sólo 1 día de detención domiciliaria, cuando el INPEC lo custodió durante 6 días, antes de conducirlo a su domicilio, se preguntó entonces, ¿en qué momento se revocó la domiciliaria y por qué no fue notificado?, si no se ejerció la debida custodia por el centro penitenciario de Itagüí.

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 18 de febrero de 2020[9] y el expediente fue recibido por esta corporación el 24 de febrero de 2020[10], correspondió al magistrado ponente resolver sobre el asunto[11]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus presentada por Oswaldo Alonso Gómez Arias, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. 2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si procede conceder el amparo solicitado por el señor Oswaldo Alonso Gómez Arias por prolongación indebida de la privación de la libertad. 3. Hechos probados De acuerdo con las pruebas visibles dentro del expediente, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: - El 13 de septiembre de 2012 fue condenado el señor Oswaldo Alonso Gómez Arias a la pena principal de 100 meses de prisión, por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, sin beneficios de suspensión condicional de la pena ni prisión domiciliaria[12].

En diferentes oportunidades solicitó redención y descuento de la pena, además de libertad provisional; el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín accedió a la petición y redimió por concepto de estudio y buena conducta, 15 días de prisión[13]. El 5 de septiembre de 2017, el mismo Juzgado redimió por el mismo concepto, 23.5 días de estudio[14], el 27 de febrero de 2018 negó la libertad condicional y le reconoció un descuento de 1 año, 9 meses y 28.5 días por tiempo físico purgado y redención por actividades intramuros realizadas[15]. - El 12 de marzo de 2018, el hoy accionante solicitó libertad condicional, argumentó que no se le tuvieron en cuenta los 247 días de prisión domiciliaria y que al conmutársele, cumpliría con las 3/5 partes de la pena que darían lugar a la libertad condicional[16]. - El 16 de abril de 2018, el mismo Juzgado 2 de EPMS de Córdoba, reconoció en favor de Oswaldo Alonso Gómez Arias, descuento de la pena en el equivalente a 1 año, 11 meses y 28.5 días y negó el subrogado de libertad condicional[17].

El 18 de diciembre de 2018 le reconoció un descuento equivalente a 2 años, 8 meses y 0.5 días por tiempo físico purgado y negó la libertad condicional[18]. - El 9 de abril de 2019, el Juzgado le reconoció descuento 3 años, 5 meses y 15.5 días[19]. El 24 de abril de 2019, el señor Gómez Arias presentó recurso de apelación contra esa decisión[20], que fue concedido[21] y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Córdoba, que confirmó la decisión y reconoció 1 día de prisión “comprendido entre el 11 y 12 de enero de 2012, fecha en que fue capturado en condición de flagrancia y llevado hasta su residencia, después de concedido el beneficio de detención domiciliaria”[22]. - El 21 de octubre de 2019 solicitó redención de la pena[23], posteriormente, el 14 de enero de 2020, solicitó acumulación jurídica, una nueva dosificación de la pena, principio de favorabilidad y principio de oportunidad, todo en aras de recobrar la libertad en un tiempo inferior al de la condena[24]. 4.

Análisis del despacho Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar se plantearán algunas consideraciones acerca de la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo de protección del derecho a la libertad personal, su alcance y procedencia; en segundo lugar, se analizará el fundamento de la solicitud presentada por el señor Oswaldo Alonso Gómez Arias, esto es, los términos a tener en cuenta como parte del cumplimiento de la pena y si los mismos dan lugar a otorgar la libertas pretendida y, de acuerdo con ello se determinará si, en el caso concreto, la causal invocada justifica la procedencia de la acción en consideración a la competencia del juez constitucional. 1.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus está instituido en el artículo 30 de la Constitución Política, como la máxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos, así como por los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos -Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XXV, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3°, 8°, 9° y 10°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1°, 3° y 4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7°, 8° y 25, Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier detención o prisión-.

Desarrollado por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, en su artículo 1, el hábeas corpus constituye la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, que reconoce, en forma expresa, que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

A esta acción constitucional puede acudir toda persona i) cuando considere que está privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o ii) cuando la privación de la liberad se prolongue de manera ilegal e injustificada; y para su procedencia es necesario que se respete el principio del juez natural y los conductos procesales regulares siempre que sean suficientes para garantizar el derecho a la libertad.

Ahora bien, si se repara en que la Corte Constitucional no tiene competencia para tramitar la acción constitucional de habeas corpus[25], y que en esa medida, el mayor desarrollo jurisprudencial de la figura lo ha efectuado la Corte Suprema de Justicia, es pertinente mencionar lo que esta Corporación ha considerado frente a la procedencia de dicha acción: “En otros términos, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona”[26] (Énfasis propio). Sobre el particular esta Corporación en providencia de 4 de marzo de 2015, expuso: “Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus.

Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.”[27] De lo anterior deviene claro, que la persona privada de la libertad, por regla general, debe acudir al procedimiento ordinario y agotar los recursos previstos en la ley antes de acudir a la acción de hábeas corpus, en atención a los principios de legalidad, el debido proceso y el juez natural. 2.

El caso concreto De acuerdo con las precisiones que anteceden, las pruebas allegadas y los fundamentos fácticos expuestos por el accionante, se debe confirmar la providencia impugnada, que negó el amparo de habeas corpus, de conformidad con las siguientes razones: Para efectos de determinar la procedibilidad de la acción es importante distinguir los eventos en los que la privación de la libertad ocurre por orden judicial, de aquellos casos en los que no media ese tipo de orden, en la medida en que en aquéllos debe preferirse la utilización de los mecanismos ordinarios que plantea el proceso penal para lograr la libertad del sindicado.

Se advierte así que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede sustituir a las autoridades judiciales competentes para decidir la libertad del reo. En estos casos el mecanismo de amparo sólo es procedente en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una vía de hecho, y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios de la privación de la libertad que se acusa ilegal han sido agotados.

El despacho observa que no se cumplen los requisitos previamente establecidos para que proceda la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Oswaldo Alonso Gómez Arias, el debate, tal como se planteó, no se centra en la privación de la libertad del accionante con violación de sus garantías constitucionales y legales, sino en la prolongación indebida de tal privación pues aduce el solicitante que no se le ha computado parte de la pena cumplida como domiciliaria.

En el asunto concreto, la privación de la libertad es consecuencia de sentencia judicial en firme y se encuentra en ejecución de la condena y respecto del cómputo de los términos, ha presentado ante el juez natural, diferentes solicitudes tendientes a obtener un nuevo cómputo y la libertad, las cuales han sido respondidas en su oportunidades, excepto las de 21 de octubre de 2019 y 14 de enero de 2020, de las cuales no se evidencia respuesta en el expediente, sin embargo, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería controvierte la presentación de tales escritos, señalando que el único que se ha recibido es de 30 de diciembre de 2019, ingresado al Despacho el 14 de enero de 2020.

Refiere quien impugna la decisión de primer grado que, no se vinculó a la acción al establecimiento penitenciario y carcelario (de Itagüí) para que informara sobre el incumplimiento de sus obligaciones, por sólo haber practicado una visita en 42 meses, sin embargo, no evidencia este Despacho que tal situación tenga la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión, por el contrario, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, se trata de un asunto que escapa al juez de hábeas corpus y respecto del cual, el juez penal se ha pronunciado suficientemente, específicamente en las providencias de 9 de abril de 2019 del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y de 15 de agosto del mismo año, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Córdoba.

Manifiesta el actor que no fue notificado de la providencia que decidió el recurso interpuesto contra el Auto de 9 de abril de 2019, lo que le imposibilitó impugnar tal decisión, aseveración que carece de sustento pues, si bien no se tiene soporte de la notificación de tal providencia, en su texto se vislumbra que contra la misma no procede recurso alguno y, en todo caso, se trata de garantías propias del proceso penal que, deben ventilarse en su interior por medio de las garantías procesales propias de ese procedimiento.

Se consigna en el recurso que no era dable reconocer sólo 1 día de detención domiciliaria, cuando el INPEC lo custodió 6 días antes de llevarlo a su domicilio y que nunca se enteró que se hubiera revocado la detención domiciliaria; este punto fue abordad por el juez penal, específicamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Córdoba, en los siguientes términos (Se trascribe): “Esta amplia explicación que ahora hace el Tribunal con relación a todo lo ocurrido durante el proceso donde resultó condenado el señor GÓMEZ ARIAS, es para dejar claro que ciertamente incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas al firmar el acta de compromiso cuando le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia (12 de enero de 2012[28]), pues el INPEC oportunamente informó al juez de conocimiento que nunca fue posible contactarlo, inclusive, tanto el abogado defensor como los funcionarios del Establecimiento Carcelario no pudieron tener contacto con Gómez Arias – sólo se conocía que cambió de domicilio sin dar aviso -, situación que implicaba un desconocimiento a las obligaciones impuestas, por tanto no es posible reconocer dicho lapso como parte de la pena a cumplir, dado que durante ese periodo gozó de libertad.

No es cierto, como lo asegura el recurrente, que fue el INPEC quien desconoció sus deberes como entidad encargada de vigilar su permanencia en la vivienda, pues está demostrado que en las visitas periódicas o al contactarlo para que asistiera a las audiencias programadas no fue posible hallarlo en su vivienda, situaciones que fueron puestas en conocimiento del juez.

Por el contrario, fue el mismo condenado, quien teniendo la obligación de informar cualquier cambio de domicilio, se trasladó de residencia sin dar aviso alguno, por ello le fue imposible al INPEC y a su abogado defensor contactarlo para que asistiera a las audiencias programadas durante el proceso adelantado en su contra. Así las cosas, repite la Sala, como durante el tiempo descrito anteriormente el señor GÓMEZ ARIAS efectivamente estuvo en libertad, no puede ahora el juez de ejecución de penas redimir ese periodo como parte de la pena a cumplir, precisamente porque no estuvo en prisión domiciliaria.

Ahora bien, le asiste razón al condenado cuando afirma que hay lugar a descontar como parte de la pena a cumplir, un día, esto es, el comprendido entre el 11 y 12 de enero de 2012, fecha en que fue capturado en situación de flagrancia y llevado hasta su residencia, después de concedido el beneficio de detención domiciliaria, pues sólo de ese día se tiene certeza que estuvo detenido.” Así pues, no es dable, como lo pretende el accionante, que por esta vía, en todo caso excepcional, se cuestionen decisiones del juez vigía de la pena pues se estaría desconociendo que la única finalidad de esta acción es la garantía efectiva del derecho a la libertad, sin entrar a desconocer las decisiones concernientes al juez natural, salvo que se encontrara que tal decisión constituye una auténtica vía de hecho, lo cual, en el asunto de la referencia no se acredita.

En consecuencia, los aspectos aquí aludidos deben ventilarse ante quien tiene el conocimiento de la causa, a través de las instituciones que la Ley prevé para el caso concreto, ya que al interior del proceso penal se cuenta con las garantías necesarias para los fines perseguidos por el solicitante de amparo y el accionante no puede acudir al habeas corpus a fin de imponer su particular interpretación en torno a la forma como deben contabilizarse los términos. Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la proferida el 12 de febrero de 2020, por la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus invocada por Oswaldo Alonso Gómez Arias.

SEGUNDO: Por secretaría,

NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita e idónea a los accionantes.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Folios del 1 a 6 del cuaderno único. [2] Folio 29 del cuaderno único. [3] Folio 34 del cuaderno único. [4] Folios 42 a 43 del cuaderno único. [5] Folios 45 a 49 del cuaderno único. [6] Folios 85 a 90 del cuaderno único. [7] Las respectivas constancias obran en los folios 91 a 96 del cuaderno único. [8] Folios 99 a 104 del cuaderno único. [9] Folio 113 del cuaderno único. [10] Folio 116 del cuaderno único. [11] Folio 117 del cuaderno único. [12] Folio 54 del cuaderno único. [13] Folio 10 del cuaderno único. [14] Folio 11 del cuaderno único. [15] Folios 35 y 36 y 55 a 58 del cuaderno único. [16] Folio 14 del cuaderno único. [17] Folios 12 y 13 y 59 a 61 del cuaderno único. [18] Folios 62 a 65 del cuaderno único. [19] Folios 15 y 16 y 66 a 68 del cuaderno único. [20] Folios 17 a 19 del cuaderno único. [21] Folio 72 del cuaderno único. [22] Folios 73 a 81 del cuaderno único. [23] Folio 20 del cuaderno único. [24] Folios 21 a 26 del cuaderno único. [25] Al respecto, se puede consultar el Auto 249 de 2016, proferido por la Corte Constitucional. [26] (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066) [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 4 de marzo de 2015, exp 70001-23-33- 000-2015-00045-01(HC). [28] Citado: “Folio 1 de la carpeta del Juzgado de Conocimiento”