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76001-23-33-000-2019-00992-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Omar Ambuila Y Otros·Demandado: Juzgado 32 Penal Municipal De Cali Y Otro

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / NEGACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / VENCIMIENTO DE TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – La causal de libertad que invocan se extinguió, porque la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación Los solicitantes pidieron la libertad por el vencimiento del término previsto por el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004 para la presentación del escrito de acusación. El Juez 32 Penal Municipal de Cali en función de control de garantías negó esa solicitud, decisión que confirmó el Juez 19 Penal del Circuito de Cali (f. 37).

Ante la negativa del juez del proceso penal para conceder la libertad, los peticionarios acudieron al habeas corpus e insistieron en sus argumentos. Como esta acción no constituye una instancia de revisión de las decisiones tomadas por los jueces del proceso penal [num.3] y la causal de libertad que invocan se extinguió, porque la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación [num. 4) (f. 38), se impone confirmar la providencia impugnada que negó la petición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00992-01(HC) Actor: OMAR AMBUILA Y OTROS Demandado: JUZGADO 32 PENAL MUNICIPAL DE CALI Y OTRO Asunto: HÁBEAS CORPUS HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.

HABEAS CORPUS-No sustituye los procedimientos para solicitar la libertad ante el juez de conocimiento. LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS- La causal de libertad se extingue por superarse el hecho que la generó. La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta por los peticionarios contra la providencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó el amparo de habeas corpus.

SÍNTESIS DEL CASO Omar Ambuila y otros solicitan la libertad al estimar que la privación de la libertad, impuesta en una medida de aseguramiento detención preventiva, se prorrogó ilegalmente por el vencimiento del término para la presentación del escrito de acusación.

ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2019, Omar Ambuila, identificado con C.C. 10.471.570; Elba Chará Gómez, identificada con C.C. 34.501.118; Jenny Lizeth Ambuila Chará, identificada con C.C. 1.144.061.037; Emilson Moreno Granja, identificado con C.C. 16.514.218 y Gustavo Adolfo Rivas Arboleda, identificado con C.C. 16.937.495, a través de apoderado judicial, invocaron el habeas corpus para que se ordene su libertad inmediata por vencimiento del término previsto en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004 para la presentación del escrito de acusación. En apoyo de su solicitud los peticionarios afirmaron que se les adelanta un proceso como presuntos responsables de los delitos de lavado de activos, favorecimiento por servidor público al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, que del 29 al 31 de marzo de 2019 la Fiscalía General de la Nación les imputó esos ilícitos y solicitó que se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva y que el Juez Noveno Penal Municipal de Cali con función de control de garantías accedió a esa petición, salvo para Elba Chará Gómez y Jenny Lizeth Ambuila Chará, a quienes les impuso detención domiciliaria.

Sostuvieron que como transcurrieron más de 129 días entre la audiencia de imputación y la presentación del escrito de acusación -6 de agosto de 2019-, se configuró una causal de libertad que solicitaron al Juez 32 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías. No obstante, esa autoridad negó la petición, decisión que confirmó el Juez 19 Penal del Circuito de Cali, por ello, acuden a esta acción para insistir en la concesión de la libertad.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus, ordenó oficiar a los despachos encargados del caso y el 6 de noviembre siguiente profirió la providencia impugnada, que negó la petición. Estimó que, como el reconocimiento de la causal de libertad del artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004 solo procede en el lapso comprendido entre la formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, no era posible acceder al amparo de la libertad, pues los interesados dejaron precluir la oportunidad para solicitarla en la medida en que acudieron a esta acción después de que la Fiscalía presentó la acusación. Los solicitantes impugnaron la decisión, reiteraron los argumentos de la petición y agregaron que el criterio adoptado por el Tribunal impone cargas que exceden los requisitos del habeas corpus, pues la ley no establece un límite temporal para su ejercicio.

En auto del 14 de noviembre de 2019 se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Nacional, prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo.

Estos presupuestos, que se reunieron en este caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos motivos o ya se ha decidido una previamente.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando los procesados invocan como causal de libertad no haberse presentado el escrito de acusación dentro del término legal, a pesar de que la Fiscalía agotó esa etapa del proceso penal. III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar el derecho a la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico la restricción. 3.

Como el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto:[1] i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad.

Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción -y ello es inadmisible- en una tercera instancia dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”[2].

En tal virtud, para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. 4. El artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004 establece que una medida de aseguramiento tendrá vigencia durante toda la actuación, sin embargo, el procesado recuperará la libertad si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de imputación, no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. El parágrafo de ese precepto dispone que ese plazo se duplicará si el asunto se tramita ante la justicia especializada, si son 3 o más los imputados o si los hechos investigados se relacionan con actos de corrupción. La oportunidad para invocar esta causal de libertad está determinada por el motivo que la genera -la falta de presentación del escrito de acusación-, de allí que una vez superada esa omisión, se extingue el fundamento de la causal[3]. 5.

Los solicitantes pidieron la libertad por el vencimiento del término previsto por el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004 para la presentación del escrito de acusación. El Juez 32 Penal Municipal de Cali en función de control de garantías negó esa solicitud, decisión que confirmó el Juez 19 Penal del Circuito de Cali (f. 37). Ante la negativa del juez del proceso penal para conceder la libertad, los peticionarios acudieron al habeas corpus e insistieron en sus argumentos.

Como esta acción no constituye una instancia de revisión de las decisiones tomadas por los jueces del proceso penal [num.3] y la causal de libertad que invocan se extinguió, porque la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación [num. 4) (f. 38), se impone confirmar la providencia impugnada que negó la petición.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 6 de noviembre de 2019, en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO. Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita a los solicitantes y a su apoderado, en las direcciones consignadas para estos efectos. De ser necesario, REALÍCENSE las notificaciones vía fax o por la forma más expedita.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10]. [3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de mayo de 2017, Rad. 50.233 [fundamento jurídico 4].