Micelio
76001-23-33-000-2019-00810-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-16

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Serafín Antonio González Agudelo·Demandado: Juzgado Quinto Penal Del Circuito Especializado De Cali Y Otros

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – Debe presentarse ante el juez natural El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de libertad condicional, es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción, con el fin de obtener una opinión diversa, a la dictada por el juez natural de la causa.

En efecto, el Despacho encuentra que el demandante se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario Villahermosa de Cali, a quien se le dictó medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros delitos, proceso que encuentra en la etapa de juicio oral.

Teniendo en cuenta lo anterior, las peticiones relacionadas con la libertad del acusado deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal, pues de lo contrario el juez constitucional invadiría las competencias del juez natural. (…) En tales condiciones, al advertirse que existe decisión sobre la libertad condicional del accionante, la presente acción de hábeas corpus es improcedente, pues no puede convertirse en una instancia adicional, para obtener una decisión diferente a la del juez natural del proceso, ya que ello desnaturalizaría esta acción constitucional que responde al principio de subsidiaridad.

Además, tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, o que la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, constituya una vía de hecho, en tanto que la decisión de negar la solicitud de libertad condicional del demandante, se fundamentó en que no se encuentra acreditado el ámbito de aplicación personal, al no haberse expedido por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el acto administrativo que confirme su pertenencia a las FARC-EP.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00810-01(HC) Actor: SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO Demandado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Y OTROS ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 10 de septiembre de 2019[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus instaurada por el señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena, la Justicia Especial para la Paz - JEP, y el Director del Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, Cali, por la prolongación ilegal de la privación de la libertad. 2.

Hechos En el escrito de hábeas corpus, el accionante señaló los siguientes: (…) 1) Me encuentro privado de la libertad desde el 17 de julio del 2016, estoy recluido en la EPMSC VILLAHERMOSA CALI, en las instalaciones del patio 1, en calidad de SINDICADO, en donde el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali ordenó medida de aseguramiento en intramuros hace 37 meses. 2) El Juzgado 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO me procesa por los delitos de TRÁFICO, PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, soy miembro de las extintas FARC-EP, como lo reconoce el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ. 3) Hoy solicito la libertad, puesto el 17 de julio de 2019, solicité audiencia de vencimiento de términos, pero el juzgado élego lo siguiente, dado que me encuentro reconocido por la JEP, y mi proceso está en la Jurisdicción Especial para la Paz JEP no es posible que el Juzgado defina mi medida de aseguramiento, en ese orden de ideas, es la JEP, quienes deben resolver de fondo el vencimiento de término de los que habla el Código Penal.

Es por eso que hoy solicito sea dada la LIBERTAD CONDICIONAL o LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN mientras se define mi situación jurídica, mientras se define mi caso por el juzgado de conocimiento o competente y no ver vulnerados mis derechos constitucionales. En mi caso no puedo quedar con medida de aseguramiento de manera indefinida y más aún cuando llevo 37 meses privado de la libertad sin que el Juez de conocimiento o Juez de garantías resuelva lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 4) A la fecha de hoy aun NO CUENTO CON DICHA LIBERTAD por este proceso puesto que aún me encuentro privado de mi libre locomoción en el Centro Penitenciario EPMSC VILLAHERMOSA CALI PATIO 01, según los hechos antes mencionados. 5) Por los hechos antes mencionados señor magistrado, ruego a usted que tramite esta acción constitucional ya que me encuentro privado de la libertad de manera irregular como antes quedó claramente demostrado.

Este HÁBEAS CORPUS se invoca por prolongación ilegal de la privación de libertad. 6) A su vez vinculo al Departamento Administrativo INPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario EPMSC Villahermosa Cali, a la Justicia Especial para la Paz JEP, JUEZ 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CALI, JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI Y FISCALÍA 33 ESPECIALIZADA DE CARTAGENA pues considero que ellos son los encargados de hacer efectiva la liberación. 7) Además, Honorable Magistrado con funciones constitucionales, esta acción constitucional la presento como último mecanismo dado que solicite ante el Juez de Control de Garantías, y ante la JEP el cambio de la medida de aseguramiento a una menos restrictiva de la libertad o la libertad y no he tenido respuesta de fondo, por lo que creo que mi privación de la libertad como sindicado esta de manera ilegal; no puedo estar indefinidamente con una medida intramural sin beneficio a vencimiento de términos. (…)[2] 3.

Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 3.1 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali. Manifestó que conoce del proceso penal adelantado contra el accionante por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y cohecho propio por dar u ofrecer.

Indicó que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías realizó audiencias concentradas desde el 19 de julio de 2016, y el 22 de julio de 2016 expidió boleta de encarcelación por la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El 18 de noviembre de 2016 se presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, y por reparto le correspondió adelantar el juicio a ese despacho.

La audiencia de acusación se realizó el 20 de abril de 2017, en la cual el accionante no solicitó que se remitiera el proceso a la JEP. El 14 de noviembre de 2017, la apoderada del demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, e informó que había radicado ante el fiscal del caso un documento mediante el cual el accionante manifestó que se acogía al procedimiento de la Ley 1820 de 2016.

El 1 de diciembre de 2017, el Fiscal 33 DECN informó al juzgado que se había dado trámite a la solicitud y ordenado a la Policía Judicial la verificación de la documentación aportada y que certificara si el acusado aparecía en el listado de personas del programa de la Jurisdicción Especial para la Paz. El 15 de enero de 2018, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria por ausencia de la apoderada del actor.

El 14 de marzo de 2018, el Asesor de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó al despacho que el accionante no ha sido reconocido como integrante de la FARC-EP. En la audiencia preparatoria de 17 de mayo de 2018, el accionante solicitó el aplazamiento, por haber presentado una solicitud de amnistía ante un juez de control de garantías.

El 6 de julio de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que el señor GONZÁLEZ AGUDELO, aún se encuentra en proceso de verificación, por lo cual no ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de las extintas FARC-EP. El 16 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara si se culminó el proceso de verificación y/o acreditación del acusado.

La petición fue reiterada el 19 de enero de 2019 y el 24 del mismo mes y año, la citada oficina informó que no había terminado el proceso de verificación. El 18 de octubre de 2018, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, respecto de la cual se programó su continuación los días 15 y 16 de enero de 2019, y ante la solicitud de aplazamiento por parte del apoderado del accionante, se fijó nueva fecha para los días 13 y 14 de mayo de 2019.

El 17 de junio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que mediante la Resolución SAI-LC-A-XBM-016- 2019 de 2 de mayo de 2019 se avocó el conocimiento de la solicitud sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, y solicitó en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 11001-60-00098-2013-80594.

Expresó que el hábeas corpus no tiene vocación de prosperidad, ya que el juez competente para conocer de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos es el juez de control de garantías, y no el de la acción constitucional. 3.2 Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Indicó que a ese despacho le correspondió conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada el 14 de enero de 2019, por la apoderada del señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, señalando como fecha para realizar la respectiva audiencia el 13 de febrero de 2019, la cual no se llevó a cabo, en razón a que el Fiscal Especializado No. 33 DECN solicitó su aplazamiento.

La diligencia se reprogramó para el 13 de marzo del presente año, sin embargo, no se pudo realizar por la falta del traslado del interno por parte del INPEC, por lo que se fijó para el 8 de mayo siguiente. El 5 de abril de 2019, el señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO solicitó la cancelación y el desistimiento de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento programada para el 8 de mayo de 2019.

Mediante auto de 8 de abril de 2019, el despacho acogió la petición de desistimiento elevada por el actor y ordenó la devolución de las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para el Sistema Penal Acusatorio, para su archivo. 3.3 Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Indicó que el 12 de abril de 2019, se asignó a esa Sala la solicitud de libertad condicional formulada por el señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO.

Mediante Resolución SAI-LC-A-XBM-016-2019 de 2 de mayo de 2019 se avocó conocimiento de la solicitud y se requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, para que remitiera el expediente adelantado contra el accionante; igualmente se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Comité Operativo para la Dejación de las Armas y a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación. En Oficio No. 903 de 18 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, remitió a la Secretaría Judicial de la Sala el expediente No. 11001-60-00098-2013-80594, seguido contra el señor GONZÁLEZ AGUDELO, el cual fue devuelto al despacho de origen el 8 de agosto de 2019.

La Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Resolución SAI-LC-D-MPVG-010-2019 de 29 de agosto de 2019, negó la solicitud de libertad condicional del señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, al advertir que no se encontraba acreditado el ámbito de aplicación personal. Expresó que la jurisdicción no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicita se deniegue la acción de hábeas corpus. 3.4 Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

Informó que los días 19 y 21 de julio de 2016, el despacho realizó audiencias preliminares de legalización de registro de allanamiento, incluida la orden y captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el actor, por los delitos de i) concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ii) cohecho propio, iii) lavado de activos, iv) revelación de secreto, v) tráfico de influencias y, vi) ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

Indicó que en las anteriores audiencias el señor González Agudelo estuvo representado por su defensor y se le preservaron todas las garantías constitucionales y legales. Finalmente, sostuvo que el hábeas corpus es improcedente teniendo en cuenta que i) el imputado es consciente de la investigación en curso y tiene concomimiento de los motivos por los cuales se encuentra privado de la libertad, ii) las diligencias desarrolladas durante el proceso penal resguardaron todas las garantías constitucionales del actor y, iii) el señor González Agudelo esta privado de la libertad en establecimiento de reclusión, como consecuencia de una orden impartida por el juez competente. 4.

La providencia impugnada Mediante providencia de 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus. Señaló que si bien el accionante afirma que no se ha resuelto su solicitud de libertad condicional, se encuentra probado que mediante resolución del 29 de agosto de 2019 la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP negó la petición, al observar que el señor GONZÁLEZ AGUDELO no acredita el requisito de competencia personal para ser beneficiario de la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, por lo que no se puede predicar una prolongación ilegal de la libertad del accionante.

Indicó que no ha culminado el proceso de verificación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para certificar si el señor SERAFIN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO fue miembro o no del grupo de las FARC-EP. Anotó que hasta que la Justicia Especial para la Paz no defina si el asunto es o no de su competencia, el juez penal ordinario no puede abstenerse de continuar con el proceso.

Expresó que de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, la etapa de juicio oral inició el 18 de octubre de 2018 y se fijó fecha para continuar la correspondiente diligencia el 15 y 16 de enero de 2019, la cual fue aplazada y reprogramada por solicitud de la apoderada del accionante, para los días 13 y 14 de mayo de 2019.

En relación con la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento repartida al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, indicó que el 5 de abril de 2019, el accionante solicitó la cancelación y el desistimiento de la audiencia programada para el 8 de mayo de 2019, petición que fue resuelta mediante auto de 8 de abril del mismo año, en el que se aceptó el desistimiento y se ordenó la devolución de las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, para su archivo.

Sostuvo que no se desconocieron las garantías constitucionales y legales en la detención del accionante, dado que i) la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP ya se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional, ii) no está pendiente de resolver ninguna petición del accionante relativa a la libertad por vencimiento de términos por parte del juez penal de control de garantías, y iii) en gracia de discusión no se encuentra que hubiesen precluido los términos previstos en los artículos 317 y 317ª de la Ley 906 de 2004.

Advirtió que los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor para obtener su libertad no se han agotado, lo que torna improcedente la solicitud de hábeas corpus, por ser una acción residual y subsidiaria. Concluyó que en el presente asunto, no se evidencia una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, ni una prolongación ilegal de la libertad. 5.

La impugnación En la diligencia de notificación de la decisión de primera instancia, realizada el 11 de septiembre de 2019, el actor manifestó que impugnaba la decisión. 6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 12 de septiembre de 2019 a las 2:55 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30.

Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”. Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal[3].

El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas[4].

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes[5]. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.

Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)[6].

Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006[7], precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural[8].

Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[9]. 3.

Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con el escrito presentado por el actor, lo informado por las autoridades judiciales demandadas, y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: Los días 19 y 21 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, realizó las audiencias preliminares de legalización de registro de allanamiento, orden y captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cohecho propio, lavado de activos, revelación de secreto, tráfico de influencias y, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

El 22 de julio de 2016, se expidió boleta de encarcelación contra el señor GONZÁLEZ AGUDELO, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali. El 20 de abril de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali adelantó la audiencia de acusación. El 14 de noviembre de 2017, la apoderada del demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, e informó que el actor había solicitado al fiscal del caso acogerse al procedimiento de la Ley 1820 de 2016[10].

El 15 de enero de 2018, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria por ausencia de la apoderada del actor. El 14 de marzo de 2018, el Asesor de la Oficina Alto Comisionado para la Paz, informó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali que esa oficina no había expedido acto administrativo mediante el cual se reconociera al accionante como integrante de la FARC-EP, y que dicho reconocimiento se encuentra en proceso de verificación. En la audiencia preparatoria de 17 de mayo de 2018, la apoderada del actor informó al mencionado Juzgado Quinto, que había elevado una solicitud de amnistía ante un juez de control de garantías, por lo que solicitó el aplazamiento de la diligencia. El 6 de julio de 2018, la apoderada del accionante aportó un oficio suscrito por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que se indica que aún se encuentra en proceso de verificación la pertenencia del señor GONZÁLEZ AGUDELO a las FARC-EP.

El 16 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara si culminó el proceso de verificación y/o acreditación del acusado. La petición fue reiterada el 19 de enero de 2019 y el 24 del mismo mes y año. La citada oficina informó que no había terminado el proceso de verificación. El 3 de octubre de 2018 el señor GONZÁLEZ AGUDELO, a través de apoderada, radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitud de libertad condicionada.

El 18 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali dio inicio a la audiencia de juicio oral, “en donde en la Teoría del Caso la defensa manifiesta que probará que su prohijado no cometió los delitos que se le han imputado e igualmente probará que su prohijado tiene la calidad de insurgente para que sea investigado por la justicia especial y no la ordinaria, empero, no se comienza la práctica de pruebas por cuanto no asistieron los testigos de la Fiscalía y se fijó fecha para continuar la diligencia de Juicio los días 15 y 16 de enero de 2019, pero el togado de la defensa, doctor (…) solicitó aplazamiento y se reprogramó para los días 13 y 14 de mayo de 2019”.

El 14 de enero de 2019, la apoderada del accionante presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Para resolver la solicitud, el mencionado despacho programó audiencia el 13 de febrero de 2019, la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento efectuada por el Fiscal Especializado 33 DECN.

La audiencia fue reprogramada para el 13 de marzo de 2019, la cual no se realizó por la falta de traslado del interno por parte del INPEC y, por tanto, se fijó como nueva fecha el 8 de mayo de 2019. El 5 de abril de 2019, el señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO solicitó la cancelación y el desistimiento de la audiencia programada para el 8 de mayo de 2019.

El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante auto del 8 de abril de 2019, aceptó la solicitud de desistimiento elevada por el actor y ordenó la devolución de las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, para su archivo. Mediante la Resolución SAI-LC-A-XBM-016-2019 de 2 de mayo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada el 3 de octubre de 2018.

Para el efecto, requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali para que remitiera el expediente No. 110016000098201380594 adelantado contra el accionante; igualmente se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Comité Operativo para la Dejación de las Armas y a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación. Mediante la Resolución SAI-LC-D-MPVG-010-2019 de 29 de agosto de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto negó la solicitud de libertad condicional del señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, al considerar que no acreditó el ámbito de aplicación personal, toda vez que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz manifestó que “me permito indicarle que revisadas las bases de datos de esta oficina, se pudo determinar que SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP, sin embargo su nombre se encuentra en proceso de verificación según el Decreto 1174 de 2016, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización.” Como se expuso en líneas anteriores, el Hábeas Corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, y no es procedente para discutir cuestiones propias del proceso penal, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso.

Además, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta acción constitucional procede de manera excepcional en el curso de un proceso judicial, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o si la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.

Así en providencia de 11 de mayo de 2018, la citada Corporación, expresó[11]: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[12].

Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

Se ha dicho al respecto: «(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"[13] En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.

Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales.” El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de libertad condicional, es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción, con el fin de obtener una opinión diversa, a la dictada por el juez natural de la causa.

En efecto, el Despacho encuentra que el demandante se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario Villahermosa de Cali, a quien se le dictó medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros delitos, proceso que encuentra en la etapa de juicio oral.

Teniendo en cuenta lo anterior, las peticiones relacionadas con la libertad del acusado deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal, pues de lo contrario el juez constitucional invadiría las competencias del juez natural. En el presente asunto, se observa que el accionante, a través de apoderada, el 3 de octubre de 2018 y el 14 de enero de 2019, presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz y ante el Juez de Control de Garantías del proceso penal ordinario (reparto), respectivamente, solicitudes de libertad condicional.

En relación con la solicitud de 3 de octubre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, expidió la Resolución SAI- LC-A-XBM-016-2019 de 2 de mayo de 2019, en la que avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicional. Y mediante la Resolución SAI-LC-D-MPVG-010-2019 de 29 de agosto de 2019, la citada Sala negó la solicitud, al advertir que no se encontraba acreditado el ámbito de aplicación personal, en tanto que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no había expedido el correspondiente acto administrativo que acreditara al señor GONZÁLEZ AGUDELO como miembro de las FARC-EP.

Respecto de la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante el 14 de enero de 2019, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se advierte que esta petición fue desistida por el accionante el 5 de abril de 2019, por lo que ese despacho mediante providencia de 8 del mismo mes y año, aceptó el desistimiento y ordenó el archivo de las diligencias.

En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el accionante en la solicitud de hábeas corpus, para el Despacho es claro que las solicitudes de libertad condicional de 3 de octubre de 2018 y 14 de enero de 2019 fueron resueltas por las autoridades judiciales respectivas, en los términos antes expuestos. Cabe anotar que contra lo decidido por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz en la Resolución SAI-LC-D-MPVG-010-2019 de 29 de agosto de 2019, procede el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, con el fin de que el accionante ejerza su derecho a la defensa y solicite la revisión de esta decisión, lo que evidencia la improcedencia de la presente acción. En tales condiciones, al advertirse que existe decisión sobre la libertad condicional del accionante, la presente acción de hábeas corpus es improcedente, pues no puede convertirse en una instancia adicional, para obtener una decisión diferente a la del juez natural del proceso, ya que ello desnaturalizaría esta acción constitucional que responde al principio de subsidiaridad[14].

Además, tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, o que la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, constituya una vía de hecho, en tanto que la decisión de negar la solicitud de libertad condicional del demandante, se fundamentó en que no se encuentra acreditado el ámbito de aplicación personal, al no haberse expedido por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el acto administrativo que confirme su pertenencia a las FARC-EP.

Por último, teniendo en cuenta que el proceso ordinario se encuentra en la etapa de audiencia de juicio, se reitera, las peticiones de libertad deben ser elevadas ante el juez natural del proceso penal. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFÍRMASE la providencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.

NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido. 3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] El expediente fue recibido en este despacho el 12 de septiembre de 2019, a las 2:55 p.m. [2] Fls. 3-4. [3] “Art. 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. [4] Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. [5] Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. [7] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. [9] Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. [10] Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones [11] Providencia de 11 de mayo de 2018, Exp.

AHP1906-2018 Radicación No. 52704. [12] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 [13] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. [14] Hábeas Corpus 50159, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 25 de abril de 2017.