ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN – No procede recurso contra sentencia de segunda instancia [E]n el procedimiento establecido para la acción de hábeas corpus, la impugnación solamente se encuentra prevista para la providencia que niega el hábeas corpus, en primera instancia, no así, respecto de la providencia proferida, en segunda instancia. En el caso sub examine, se observa que la señora J.G.H.V.“[…] apeló […]” la providencia que resolvió la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida por el a quo, mediante la cual denegó la acción de hábeas corpus; por lo que este Despacho considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 citado supra, la sentencia que resuelve el hábeas corpus, en segunda instancia, no es susceptible de ser impugnada, en consecuencia, el recurso interpuesto se declarará improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C. diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00627-01(HC)A Actor: JENSY GISSELA HOYOS VALENCIA Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Referencia: Acción de hábeas corpus Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por este Despacho, en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por este Despacho, en segunda instancia, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada.
ANTECEDENTES 1. La señora Jensy Gissela Hoyos Valencia, en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual solicitó la “[…] libertad domiciliaria […]”[1]. 2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, denegó la acción de hábeas corpus, al considerar que: i) la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, por lo que la detención o privación de la libertad no es ilegal ni se ha prolongado de manera injustificada; y ii) porque la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, petición que debe ser resuelta, de forma exclusiva, por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.
La señora Jensy Gisella Hoyos Valencia, al momento en el que le fue notificada la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó: “[…] impugno el fallo […]”, sin exponer las razones de inconformidad contra la referida providencia. 4. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 9 de septiembre de 2019, revocó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 2019 y declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia, en consideración a que “[…] la solicitud no se fundamenta en alguna de las causales señaladas en la Ley 1095; además, porque la solicitante pretende la variación de las condiciones de encarcelamiento y no de la libertad, la cual, debe ser resuelta por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad […]”[2]. 5.
La señora Jensy Gisella Hoyos Valencia, al momento en el que le fue notificada la providencia proferida por este Despacho manifestó: “[…] apelo decisión […]”, sin exponer las razones de inconformidad contra la referida providencia. I. CONSIDERACIONES 6. Visto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006[3], sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, que dispone: “[…] ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.
El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. […]” 7. Del contenido de la norma se establece que: i) la providencia que niegue el hábeas corpus, en primera instancia, podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, ii) una vez impugnada la providencia, el a quo remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico y iii) el expediente debe ser repartido de manera inmediata y deberá ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 8.
Conforme a lo anterior, en el procedimiento establecido para la acción de hábeas corpus, la impugnación solamente se encuentra prevista para la providencia que niega el hábeas corpus, en primera instancia, no así, respecto de la providencia proferida, en segunda instancia. 9. En el caso sub examine, se observa que la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia “[…] apeló […]” la providencia que resolvió la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida por el a quo, mediante la cual denegó la acción de hábeas corpus; por lo que este Despacho considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 citado supra, la sentencia que resuelve el hábeas corpus, en segunda instancia, no es susceptible de ser impugnada, en consecuencia, el recurso interpuesto se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia contra la sentencia proferida por este Despacho, en segunda instancia, el 9 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente, al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. folios 3 y 4 del expediente de la referencia. [2] Cfr. Folios 98 a 104 del expediente de la referencia [3] “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”.