Micelio
08001-23-33-000-2019-00757-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Breiner Jesús Serrano Sánchez·Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones De Conocimiento Y Depuración De Santa Marta

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Debe ser presentada ante el Juez de Control de Garantías [E]sta Sala evidencia que la parte actora dispone de otro medio eficaz para solicitar la libertad por vencimiento de términos, mecanismo que no ha sido resuelto por el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que no se ha podido realizar la correspondiente audiencia, por causas no atribuibles a la autoridad judicial; pese a dicha situación, nada obsta para que el señor S.S. solicite nuevamente la reprogramación de la audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías con el fin de que decida la solicitud de libertad por vencimiento de términos, conforme a lo previsto en los artículos 153, 154 y 307 de la Ley 906.

Sobre el particular, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos, por cuanto, las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías.

Por lo tanto, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00757-01(HC) Actor: BREINER JESÚS SERRANO SÁNCHEZ[1] Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN DE SANTA MARTA Referencia: Acción de hábeas corpus Temas: Impugnación contra la providencia que niega la acción de hábeas corpus.

Improcedencia de la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad por vencimiento de términos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por el señor Breiner Jesús Serrano Sánchez[2] contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Lediveth Sánchez Paredes, actuando en calidad de agente oficiosa del señor Breiner Jesús Serrano Sánchez, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, mediante la cual solicitó la “[…] libertad inmediata de mi procurado […]”[3]. 2.

La señora Lediveth Sánchez Paredes, en su calidad de agente oficiosa del señor Breiner Jesús Serrano Sánchez, formuló la siguiente pretensión[4]: “[ ] PETICIÓN Con base en lo enunciado y la realidad fáctica que comprobó el juez constitucional al realizar la inspección judicial al radicado #2014-80474 Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta, solicito se ordene la libertad inmediata de mi procurado [ ]”.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos[5] en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La Fiscalía Décima Seccional de Santa Marta, en audiencia preliminar, formuló imputación contra el señor Breiner Jesús Serrano Sánchez por el presunto delito de hurto calificado agravado, el 7 de febrero de 2017; en la mencionada diligencia, adicionalmente, el Juez de Control de Garantías legalizó la captura y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Barranquilla “[…] El Bosque […]”. 3.3.

El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, que el 28 de abril de 2017 avocó conocimiento del asunto y fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, 5 de septiembre de 2017; sin embargo, la diligencia no fue realizada por cuanto “[…] el abogado defensor no asistió a la diligencia así como el procesado no fue trasladado por el INPEC […]”; en ese sentido, se reprogramó la audiencia[6]. 3.4.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, con posterioridad a múltiples reprogramaciones, el 6 de junio de 2019, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el señor Breiner Jesús Serrano Sánchez; asimismo, señaló el día 5 de diciembre de 2019 para realizar la audiencia preparatoria[7]. 3.5.

El señor Breiner Jesús Serrano Sánchez solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta la programación de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, por cuanto, en su criterio, reúne los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[8], para solicitar la libertad, teniendo en cuenta que habían transcurrido 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio. 3.6.

Conforme a lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta fijó como fecha para realizar la audiencia el 2 de octubre de 2019; sin embargo, dicha diligencia no se pudo efectuar atendiendo a que, según lo indicado por la agente oficiosa, hubo jornada de paro nacional, razón por la que se reprogramó para el 29 de octubre de 2019, día en el que tampoco se pudo llevar a cabo, comoquiera que los jueces de control de garantías se encontraban realizando los escrutinios de las elecciones del 27 de octubre del año en curso.

Actuación procesal 4. La señora Lediveth Sánchez Paredes, actuando en calidad de agente oficiosa del señor Breiner Jesús Serrano Sánchez, presentó la acción de hábeas corpus el 22 de noviembre de 2019, la cual fue recibida en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico[9], en la misma fecha. 5. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 22 de noviembre de 2019[10], avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus y requirió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y a la Fiscalía Décima Seccional de Santa Marta, para que rindieran informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.

Informes rendidos por las autoridades requeridas 6. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta 7. El Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta[11], mediante memorial remitido por correo electrónico el 22 de noviembre de 2019, informó que en ese Despacho judicial cursa el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 470016109527201480474, adelantado contra el señor Breiner Jesús Serrano Sánchez por el delito de hurto calificado agravado. 8.

Precisó que el proceso penal fue recibido el 28 de abril de 2017 y, en consecuencia, se procedió a programar la audiencia de formulación de acusación; no obstante, la mencionada diligencia solamente se pudo llevar a cabo hasta el 6 de junio de 2019, debido a constantes reprogramaciones por inasistencia de las partes. 9. Señaló que dicho Juzgado fijó el día 5 de diciembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia preparatoria en el proceso penal adelantado contra el señor Breiner Jesús Serrano Sánchez, por lo que se encuentra a la espera para continuar con el respectivo trámite procesal. 10.

Por último, indicó que “[…] la presente acción de hábeas corpus debe negarse por improcedente, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su libertad, esto es, elevando una petición de libertad por vencimiento de términos ante un juez de control de garantías, pues no puede pretermitirse sin causa legalmente razonable, los escenarios e instancias judiciales preestablecidas por el legislador para realizar este tipo de solicitudes […]”.

Fiscalía Décima Seccional de Santa Marta 11. La Fiscal Décima Seccional de Santa Marta no rindió el informe requerido por el a quo. La providencia impugnada y sus fundamentos 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019[12], resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de hábeas corpus formulada por el ciudadano BREINER JESÚS SERRANO SÁNCHEZ […]”. 13. Las razones expuestas por el Tribunal para negar la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 14. El Tribunal, luego de referirse a la naturaleza y regulación de la acción de hábeas corpus; de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre esa garantía constitucional, entre ellas, la sentencia T - 260 de 22 de abril de 1999[13]; considerando que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha supeditado la procedencia de la acción de hábeas corpus a la inexistencia de otros mecanismos que deban ser tramitados ante el juez natural del proceso. 15.

Por tanto, denegó la acción de hábeas corpus al considerar que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las solicitudes que tengan relación con la libertad del procesado deben presentarse al interior del proceso penal y no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, teniendo en cuenta que dicha acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 16.

Conforme a lo anterior, indicó que la parte actora debía presentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías, el cual es el funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad del acusado. La impugnación 17. El señor Breiner Jesús Serrano Sánchez, al momento en el que le fue notificada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestó: “[…] apelo la decisión […]”, sin exponer razones de inconformidad contra la referida providencia[14].

II. CONSIDERACIONES 18. La Sala Unitaria procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) la naturaleza del hábeas corpus; iii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos; iv) el problema jurídico; y v) el análisis del caso en concreto; los cuales se desarrollarán infra.

Competencia de la Sala 19. Visto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006[15], sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Breiner Jesús Serrano Sánchez contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Naturaleza del hábeas corpus 20. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 21.

Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 22. De acuerdo con la definición transcrita, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.

Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 23.

La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente[16]: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.

Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos 24. Visto el artículo 317[17] de la Ley 906, sobre las causales de libertad del imputado o acusado, que establece: “[…] Artículo 317.

Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.

Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. […]”.

(Destacado del Despacho). 25. Vistos los artículos 153 y 154[18] de la Ley 906, sobre las audiencias preliminares y los asuntos que se tramitan mediante dicho trámite, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.

Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3.

La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9.

Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. […]” (Destacado del Despacho). 26. Visto el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906, el juez competente para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juez de Control de Garantías. Al respecto, la norma establece: “[…] Artículo 307. Medidas de aseguramiento.

Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […] Parágrafo 1.° <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. […]”.  27.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[19] ha señalado que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuaciones adelantadas bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906.

Sobre el particular, señaló lo siguiente: “[…] El hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.

Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo de los procedimientos comunes para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.

Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus. Ahora bien, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, la libertad por el supuesto vencimiento de términos aducido por el accionante conforme se acaba de ver debe ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha de constatar los hechos y decidir […]”. (Destacado del Despacho). 28. Conforme al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales señalados supra, que rigen la acción de hábeas corpus, la Sala Unitaria considera que esta acción no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios que corresponde decidir a los jueces naturales, sino que es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas.

Por ello, en los casos en los que la privación de la libertad está justificada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer dicha garantía deben presentarse a través de los medios procesales dispuestos en el correspondiente proceso penal. 29. De acuerdo a lo anterior, es preciso señalar que la acción de hábeas corpus no resulta procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos comoquiera que las solicitudes presentadas por quien se halla privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, deben ser resueltas por el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 153, 154 y 307 citados supra. 30.

Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[20] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[21], que hacen parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[22] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[23].

Problema jurídico 31. Corresponde a esta instancia determinar si es procedente la acción de hábeas corpus presentada por la señora Lediveth Sánchez Paredes, actuando en calidad de agente oficiosa del señor Breiner Jesús Serrano Sánchez para, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus solicitada.

Acervo y análisis probatorios 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia. En ese orden de ideas, las pruebas aportadas relevantes para resolver el caso concreto son las siguientes: 32.1.

Constancia de programación de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos para el 2 de octubre de 2019[24], solicitada por el apoderado del señor Breiner Jesús Serrano Sánchez. 32.2. Constancia de programación de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos para el 29 de octubre de 2019[25], solicitada por el apoderado del señor Breiner Jesús Serrano Sánchez.

Análisis del caso en concreto 33. En el caso sub examine, el señor Breiner Jesús Serrano Sánchez, actuando a través de agente oficioso, pretende con la presente acción de hábeas corpus, que se le conceda la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906, sobre causales de libertad. 34.

La Sala Unitaria, en el presente asunto, observa que: 35. Al señor Breiner Jesús Serrano Sánchez, el 7 de febrero de 2017, la Fiscalía Décima Seccional de Santa Marta le imputó el delito de hurto calificado agravado; asimismo, el Juez de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 36.

El señor Breiner Jesús Serrano Sánchez se encuentra detenido desde el 7 de febrero de 2017 y, actualmente, está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Barranquilla “[…] El Bosque […]” 37. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, el 6 de junio de 2019, llevó a cabo la audiencia de acusación contra el señor Breiner Jesús Serrano Sánchez y fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 5 de diciembre de 2017. 38.

El señor Breiner Jesús Serrano Sánchez solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la programación de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, la mencionada diligencia no se realizó, comoquiera que el 2 de octubre de 2019 hubo paro nacional, según lo manifestó la agente oficiosa, razón por la que fue reprogramada para el 29 de octubre de 2019, fecha en la cual tampoco se pudo llevar a cabo, teniendo en cuenta que los jueces de control de garantías se encontraban realizando los escrutinios de las elecciones del 27 de octubre del año en curso. 39.

De conformidad con lo anterior, esta Sala evidencia que la parte actora dispone de otro medio eficaz para solicitar la libertad por vencimiento de términos, mecanismo que no ha sido resuelto por el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que no se ha podido realizar la correspondiente audiencia, por causas no atribuibles a la autoridad judicial; pese a dicha situación, nada obsta para que el señor Serrano Sánchez solicite nuevamente la reprogramación de la audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías con el fin de que decida la solicitud de libertad por vencimiento de términos, conforme a lo previsto en los artículos 153, 154 y 307 de la Ley 906. 40.

Sobre el particular, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos, por cuanto, las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías. 41.

Por lo tanto, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación. Conclusión de la Sala 42. En suma, la Sala revocará la providencia de 22 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la acción de hábeas corpus, y, en su lugar, declarará su improcedencia, toda vez que la solicitud debe ser presentada por el actor ante el Juez de Control de Garantías, que conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 307 de la Ley 906 tiene la competencia para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Breiner Jesús Serrano Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente, al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La acción fue presentada por la señora Lediveth Sánchez Paredes en calidad de agente oficiosa. [2] Es necesario precisar que, la acción fue presentada por la señora Lediveth Sánchez Paredes en calidad de agente oficiosa; sin embargo, la impugnación fue presentada directamente por el señor Breiner Jesús Serrano Sánchez. [3] Cfr. folio 3 del expediente de la referencia. [4] Ibidem. [5] Se precisa que esta Sala estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por la agente oficiosa, de las pruebas que obran en el expediente y del informe que rindió el Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, durante el trámite de la acción, en primera instancia. [6] Cfr. folio 24 a 25 del informe rendido por el Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta. [7] Ibidem. [8] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]” [9] Cfr. folio. 7 del expediente de la referencia. [10] Cfr. folio 39 del expediente de la referencia. [11] Cfr. folios 24 y 25. [12] Cfr. folios 26 a 40. [13] Corte Constitucional, sentencia T - 260 de 22 de abril de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Cfr. folio 40 del expediente de la referencia. [15] “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. [16] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería [17] Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016 [18] Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 [19] Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia de 9 de octubre de 2017, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, número único de radicación 51339. [20] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. [21] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. [22] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [23] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. [24] Cfr. folio 5 del expediente de la referencia. [25] Cfr. folio 4 del expediente de la referencia.