CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS SOBRE ASUNTOS TRIBUTARIOS - Competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre tribunales administrativos de diferentes distritos.
En el sub lite, como la actora propuso la discusión sobre cuestiones tributarias, el conocimiento del conflicto compete a la sección cuarta. Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los numerales 1, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde a la Sala Unitaria resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Determinación. Se fija de acuerdo con el lugar en el que se presentó la declaración de autoliquidación de aportes (Planilla PILA) / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL NO RECLAMADA EN TIEMPO - Efectos.
Reiteración de jurisprudencia. La falta de reclamo oportuno sanea la irregularidad y da lugar a la prórroga o traslado de la competencia en cabeza del juez que primero conoció del asunto / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Oportunidades para reclamarla y efectos. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Saneamiento.
En el caso concreto, el vicio que pudiera afectar la legalidad de lo actuado en el proceso ordinario quedó saneado, por no haber sido alegado oportunamente por las partes, razón por la cual la competencia quedó radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 3. La Sala Unitaria constata que la parte demandante discute la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente los aportes parafiscales.
De modo que, en principio, la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.
Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. En el expediente se aportaron como pruebas, entre otras, las planillas de pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral (…), en las que se advierte que las autoliquidaciones fueron presentadas en la ciudad de Ibagué, por lo que la competencia sería de los juzgados administrativos de Ibagué (en primera instancia) y del Tribunal Administrativo del Tolima (en segunda instancia), según la regla del mencionado artículo 156-7.
Sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Tolima, se configuró un caso de prórroga de la competencia, pues la falta de competencia en razón del territorio no se alegó oportunamente por las partes, en los términos que lo prevé el artículo 16 del CGP (…) Según la norma trascrita, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional (cuya competencia no se prorroga), en los demás casos, el juez que asumió el conocimiento del proceso conservará competencia, sin que se afecte lo actuado por alguna irregularidad o nulidad procesal, cuando las partes no invocaron oportunamente la falta de competencia. Esto es, el saneamiento opera por el silencio de las partes y la competencia se conservará en el juez que primero conoció del proceso, salvo que se trate de falta de competencia funcional o subjetiva.
Ahora, respecto del momento para decidir sobre la falta de competencia, el Consejo de Estado ha señalado: ( ) I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. III. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.
IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).
En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente (…).
Siendo así, en el caso particular, la Sala Unitaria considera que, si bien el conocimiento del proceso por el factor territorial, en principio, correspondía a los juzgados administrativos del circuito de Tolima, lo cierto es que el vicio que pudiera afectar la legalidad de lo actuado en el proceso ordinario quedó saneado, por no haber sido alegado oportunamente por las partes.
El saneamiento es procedente, ya que no se trata de la falta de competencia subjetiva o funcional. Entonces, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, le compete conocer la apelación presentada por la UGPP contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, pues es el superior funcional del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá (artículo 153 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 153 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 139 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)
ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: En relación con las oportunidades para alegar la falta de competencia por el factor territorial y los efectos que genera la falta de reclamo se reitera el criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 3 de marzo de 2016, radicado 05-001-33-33-027- 2014-00355-01, C.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 23 de enero de 2020 Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00265-01 (24994) Actor: M & O Seguridad Ltda. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) AUTO La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad M & O Seguridad Ltda. formuló las siguientes pretensiones (f. 4): PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO-2016-01008 de 31 de octubre de 2016 y RDC 560 de 12 de octubre de 2017. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente señaladas.
En los actos demandados, la UGPP liquidó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social integral para el periodo enero a diciembre de 2011, a cargo de la sociedad M & O Seguridad Ltda., por mora e inexactitud, por valor de $ 104.864.496. La demanda fue presentada en Bogotá y correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, sección primera, que, por auto del 11 de abril de 2018, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, que conocen de los asuntos tributarios.
El asunto fue asignado al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, que tramitó el proceso y, por sentencia del 18 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. La UGPP apeló la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la falta de competencia para conocer la segunda instancia y, por consiguiente, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, habida cuenta de que la parte demandante tiene domicilio fiscal en la ciudad de Ibagué, por lo que, conforme con la regla especial de competencia prevista en el artículo 156-7 CPACA, la autoliquidación de aportes debió presentarse en esa ciudad.
A su turno, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, propuso conflicto negativo de competencias. En concreto, estimó que, conforme con el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia para conocer de un asunto se prorroga cuando la falta de competencia no se alega en el momento procesal oportuno, esto es, en la admisión de la demanda, en el recurso de reposición contra el auto que la admite y/o como excepción previa.
De modo que, como el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá guardó silencio se prorrogó la competencia y, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe tramitar la segunda instancia del proceso. Trámite procesal En esta corporación, el despacho sustanciador, por auto del 30 de octubre de 2019, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.
El término corrió sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre tribunales administrativos de diferentes distritos. En el sub lite, como la actora propuso la discusión sobre cuestiones tributarias, el conocimiento del conflicto compete a la sección cuarta.
Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los numerales 1, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde a la Sala Unitaria resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2. En el sub lite, ocurre que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, consideró que, según las reglas de competencia territorial, el competente para conocer del proceso era el Tribunal Administrativo del Tolima.
Que, en efecto, el juez competente se determina por el lugar donde se debió presentar la autoliquidación y pagos al sistema de seguridad social, conforme con el artículo 156-7 del CPACA, esto es, la ciudad de Ibagué. En cambio, el Tribunal Administrativo del Tolima estima que la falta de competencia territorial quedó saneada, dado que no fue alegada oportunamente, conforme con el artículo 16 del CGP. 3.
La Sala Unitaria constata que la parte demandante discute la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente los aportes parafiscales. De modo que, en principio, la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.
Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. En el expediente se aportaron como pruebas, entre otras, las planillas de pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral (CD, fl. 39), en las que se advierte que las autoliquidaciones fueron presentadas en la ciudad de Ibagué, por lo que la competencia sería de los juzgados administrativos de Ibagué (en primera instancia) y del Tribunal Administrativo del Tolima (en segunda instancia), según la regla del mencionado artículo 156-7.
Sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Tolima, se configuró un caso de prórroga de la competencia, pues la falta de competencia en razón del territorio no se alegó oportunamente por las partes, en los términos que lo prevé el artículo 16 del CGP:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
Según la norma trascrita, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional (cuya competencia no se prorroga), en los demás casos, el juez que asumió el conocimiento del proceso conservará competencia, sin que se afecte lo actuado por alguna irregularidad o nulidad procesal, cuando las partes no invocaron oportunamente la falta de competencia. Esto es, el saneamiento opera por el silencio de las partes y la competencia se conservará en el juez que primero conoció del proceso, salvo que se trate de falta de competencia funcional o subjetiva.
Ahora, respecto del momento para decidir sobre la falta de competencia, el Consejo de Estado[1] ha señalado: ( ) I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. III. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.
IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP[2]. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)[3].
En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.
(…). Siendo así, en el caso particular, la Sala Unitaria considera que, si bien el conocimiento del proceso por el factor territorial, en principio, correspondía a los juzgados administrativos del circuito de Tolima, lo cierto es que el vicio que pudiera afectar la legalidad de lo actuado en el proceso ordinario quedó saneado, por no haber sido alegado oportunamente por las partes.
El saneamiento es procedente, ya que no se trata de la falta de competencia subjetiva o funcional. Entonces, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, le compete conocer la apelación presentada por la UGPP contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, pues es el superior funcional del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá (artículo 153 del CPACA).
Por lo expuesto, la Sala Unitaria
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de marzo de 2016, exp. 05-001- 33-33-027-2014-00355-01. [2] Cita original: Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” [3] Cita original.
ARTÍCULO 16 del CGP, ya citado “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (….)”.