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08001-33-33-002-2019-00153-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-02-10

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Intergranos S.A·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES - Competencia del magistrado ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por INTERGRANOS S.A contra la DIAN.

Así mismo, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad.

Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE ANTIOQUIA Y BARRANQUILLA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Fijación de la competencia por el factor territorial.

Se fija en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por ser esta ciudad el lugar donde se presentó la declaración de importación modificada por los actos acusados / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MODIFICATORIA DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PRESENTADAS EN UNA MISMA CIUDAD O JURISDICCIÓN - Regla aplicable.

Se aplica la regla especial de competencia de la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las declaraciones / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MODIFICATORIA DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PRESENTADAS EN CIUDADES DIFERENTES O EN DISTINTAS JURISDICCIONES - Regla aplicable.

Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial de competencia de la parte final del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia corresponde al juez del lugar donde se practicó la liquidación oficial, no al del lugar en el que se presentaron las declaraciones [S]iendo que el asunto versa sobre tributos aduaneros, encuentra la Sala que la norma aplicable al caso en concreto es el numeral 7° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) En atención a la norma transcrita en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos demandados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. Explicado lo anterior, en el caso concreto el despacho observa que los actos administrativos acusados advierten una indebida liquidación del IVA en la declaración de importación de un producto y determinan un mayor valor por ese tributo aduanero y por sanción, lo que significa que las decisiones acusadas se derivan de una declaración aduanera.

En consecuencia, como la declaración de importación, con adhesivo No. 192016000106537-2 del 4 de noviembre de 2016, se radicó en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, la competencia para resolver en este caso radica en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Por último, valga precisar que esta Sección en algunas oportunidades ha radicado la competencia en el juez del lugar donde se expidió la liquidación oficial porque el acto demandado modificó varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes y no era procedente que respecto de un acto administrativo se tramitara varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en cada una de las jurisdicciones, de manera que fuera objeto de varios pronunciamientos judiciales.

Así que para garantizar los principios de seguridad jurídica y de economía procesal se estableció la competencia en el juez del lugar donde se profirió la liquidación oficial. Este caso es diferente de aquellos porque se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica solo una declaración de importación, por lo que se sigue la regla contenida en la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes se citan los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013, radicación 11001-03-27-000-2012-00033-00(19554), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 21 de mayo de 2014, radicación 13001-23-31-000-2012-00070-01(20091), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-33-33-002-2019-00153-01(25053) Actor: INTERGRANOS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede el Despacho a decidir sobre el conflicto negativo de competencia, remitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.

ANTECEDENTES INTERGRANOS S.A., mediante apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Corrección 1- 90-201-241-1383 del 10 de agosto de 2017, que liquidó un mayor valor a pagar a la declaración de importación No. 192016000106537-2 del 4 de noviembre de 2016 [1] y la Resolución 1-90-201-236-408-2194 del 21 de noviembre de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración[2], proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. A título de restablecimiento del derecho solicitó dejar en firme la declaración de importación y de tal manera que no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos aduaneros.

La demanda fue radicada en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín y correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín que, en Auto del 13 de marzo de 2018 admitió demanda[3]. En la contestación de la demanda, la parte demandada propuso como excepción previa la falta de competencia por factor territorial, pues, la declaración de importación que dio origen a los actos administrativos fue presentada en la ciudad de Barranquilla.

Por Auto del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de competencia territorial, pues la declaración de importación fue presentada en la ciudad de Barranquilla[4]. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Por reparto del 20 de junio del 2019[5], fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que, por auto del 9 de agosto de 2019[6], declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, por considerar que la competencia se debe fijar atendiendo al lugar donde se expidieron los actos administrativos, es decir, Medellín. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado entre el Juzgado Trece Administrativo de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.

CONFLICTO DE COMPETENCIA El Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín advirtió que no es competente para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por factor territorial. Explicó que en virtud del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los asuntos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier orden debe conocerlos el juez donde se presentó o debió presentarse la declaración. En los demás casos, el competente es el del lugar donde se practicó la liquidación. En este entendido, como la declaración de importación que dio origen a los actos demandados fue presentada en la ciudad de Barranquilla, consideró que es competencia de los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla consideró que de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto administrativo demandado o el domicilio del demandante. En este caso los actos administrativos los expidió la DIAN en la ciudad de Medellín, en este entendido, el competente para conocer por factor territorial es el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 29 noviembre de 2019 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA[7].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de INTERGRANOS S.A, dentro de sus alegatos[8], señaló que según el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia por factor territorial, es el lugar donde se expidió el acto administrativo o el domicilio del demandante. En este caso, la liquidación oficial y la confirmatoria que modificó la declaración privada presentada en Barranquilla fueron expedidas por la DIAN de Medellín, es decir que la competencia radica en el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín. La DIAN guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por INTERGRANOS S.A contra la DIAN.

Así mismo, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. Problema Jurídico Corresponde al Despacho resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad demandante contra la DIAN.

Caso concreto Para resolver es necesario acudir a los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por INTERGRANOS S.A contra la DIAN. En efecto, de la revisión del expediente se observa que INTERGRANOS S.A. presentó declaración de importación con adhesivo No. 192016000106537-2 del 4 de noviembre de 2016, en la ciudad de Barranquilla[12].

La Liquidación Oficial de Corrección 11-90-201-241-1383 fue proferida el 10 de agosto de 2017, por la DIAN de Medellín[13], contra esta resolución la demandante interpuso recurso de reconsideración siendo resuelto mediante Resolución 1-90-201-236-408-2194 de 21 de noviembre de 2017[14]. Por lo antes descrito, siendo que el asunto versa sobre tributos aduaneros, encuentra la Sala que la norma aplicable al caso en concreto es el numeral 7° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Art. 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. [….]” [Resalta el despacho] En atención a la norma transcrita en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos demandados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. Explicado lo anterior, en el caso concreto el despacho observa que los actos administrativos acusados advierten una indebida liquidación del IVA en la declaración de importación de un producto y determinan un mayor valor por ese tributo aduanero y por sanción, lo que significa que las decisiones acusadas se derivan de una declaración aduanera.

En consecuencia, como la declaración de importación, con adhesivo No. 192016000106537-2 del 4 de noviembre de 2016, se radicó en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, la competencia para resolver en este caso radica en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Por último, valga precisar que esta Sección en algunas oportunidades ha radicado la competencia en el juez del lugar donde se expidió la liquidación oficial porque el acto demandado modificó varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes y no era procedente que respecto de un acto administrativo se tramitara varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en cada una de las jurisdicciones, de manera que fuera objeto de varios pronunciamientos judiciales.

Así que para garantizar los principios de seguridad jurídica y de economía procesal se estableció la competencia en el juez del lugar donde se profirió la liquidación oficial[15]. Este caso es diferente de aquellos porque se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica solo una declaración de importación, por lo que se sigue la regla contenida en la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en este sentido declarar competente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por INTERGRANOS S.A contra la DIAN.

SEGUNDO: Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar lo dispuesto en este proveído al Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, para su información. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folios 124 a 148 Cdno 1 [2] Folios 77 a 95 Cdno 1 [3] Folio 7 Cdno. 2 [4] Folio 166 a 167 Cdno 3 [5] Folio 169 Cdno 3 [6] Folios 171 a 173 Cdno 3 [7] Folio 184 Cdno 3 [8] Folios 186 a 189 Cdno 3 [9] Artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conflicto de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando la Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenara remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado al reparto entre secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el termino común de tres (3) días, para que se presenten alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez días (10) días, mediante auto que ordenara remitir el expediente, al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [10] Artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [11] Artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [12] Folio 139 Cdno 1 [13] Folios 124 a 148 Cdno 1 [14]Folios 134 a 143 Cdno 3 [15] Autos del 28 de febrero de 2013, exp. 19554, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 21 de mayo de 2014, exp. 20091, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.