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17001-23-33-000-2019-00264-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-09

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ignacio Asdrúbal Llano López·Demandado: Juzgado Sexto Penal Del Circuito De Manizales Y Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito De Manizales

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS – No cumple con los eventos expresamente previstos por el legislador Debe advertirse que el Juez constitucional del hábeas corpus no puede estudiar la condena impuesta contra el actor, ni efectuar valoraciones probatorias que corresponderían al juez natural de la causa, porque se desbordaría el ámbito de su competencia en la medida en que la referida acción no fue instituida para tratar aspectos relacionados con la imputación de las conductas sancionadas penalmente, sino para la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad en los eventos expresamente previstos por el legislador.

Además de lo anterior, es claro que en este caso no se está frente a ninguno de los dos eventos que fueron previstos por el artículo 1.° de la Ley 1095 para la procedencia del hábeas corpus, pues no se probó, por un lado, que la aprehensión del actor se hubiere llevado a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello; y, por el otro, que la privación de su libertad se haya prolongado más allá de los términos previstos en la Constitución Política o en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00264-01(HC) Actor: IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MANIZALES Referencia: Acción de hábeas corpus Tema: La acción de hábeas corpus es improcedente para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso penal y reabrir el debate sobre asuntos ya resueltos por aquel SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por el señor Ignacio Asdrúbal Llano López contra la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala Unitaria y iii) Resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Ignacio Asdrúbal Llano López, actuando en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus[1] contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia porque, a su juicio, en el proceso penal presuntamente se violó el debido proceso por indebida valoración probatoria en las sentencias proferidas, respectivamente, el 18 de junio de 2013 y el 24 de junio de 2014, que resolvieron declarar al accionante penalmente responsable a título de autor por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto, y lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión. Pretensiones 2.

El actor formuló la siguiente pretensión[2]: “[ ] II. PETICIÓN Con las razones de orden fáctico, legal y que dan soporte a lo afirmado, las cuales son de orden constitucional y especialmente basado en el artículo 30 de la Constitución Política, artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, le solicito al señor Juez, disponer mi libertad de forma inmediata. [ ]”.

Fundamentos fácticos de la demanda 3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 4. El señor Ignacio Asdrúbal Llano López relató que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, con ocasión de la pena principal de 10 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, al declararlo responsable de los delitos citados supra, mediante la sentencia proferida el 18 de junio de 2013, confirmada en sede de apelación por la Sala Penal, en Descongestión, del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 24 de junio de 2014. 5.

El actor señaló que en el proceso penal se presentaron irregularidades que van en contra del debido proceso, lo que, en su criterio, constituye una vía de hecho. Al respecto, señaló lo siguiente: “[…] mi hijo, decidió no declarar en pleno juicio oral y se acogió al derecho que le asiste de guardar silencio y no incriminar a su padre […] sin embargo su silencio fue reemplazado por dos atestaciones o peritajes presentados por las psicólogas […] del ICBF y […] del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, atestaciones que de ninguna manera podían ser acogidas por el Juez Sexto Penal del Circuito y mucho menos presentados por la Fiscalía General de la Nación, es que la voluntad del menor fue no declarar en juicio, sin embargo el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales […] convalidó los dos peritajes, fundamentando en ellos la sentencia y calificando las dos atestaciones de las psicólogas como pruebas directas, no obstante y ser violatorias del artículo 33 de la carta magna […] Por lo tanto, tales pruebas que fundamentan la sentencia devienen ilegales.

Sin embargo un año después el mismo yerro fue confirmado por el Tribunal Superior de Manizales […]”[3]. 6. Agregó que esos peritajes tampoco “[…] podían ser aceptad[o]s como pruebas de referencia […]” porque las citadas profesionales no le pusieron de presente al niño “[…] su derecho a guardar silencio, ya que […]” el sindicado era “[…] su padre […]”. 7.

Manifestó que contra la sentencia proferida, en segunda instancia, interpuso recurso de casación el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto núm. AP1453-2018, el 12 de abril de 2018, con fundamento en que los cargos formulados frente a la sentencia objetada no tenían aptitud para su estudio de fondo. 8.

Precisó que, si bien, en la providencia citada supra, la referida Corporación aclaró que los dictámenes periciales rendidos por las psicólogas no eran pruebas directas sino de referencia, se mantuvo el error al señalar que estaba habilitado su uso en el juicio oral y no advertir que la sentencia condenatoria se basó únicamente en aquellos, lo que contraviene la prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”, según el cual, “[…] la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia […]”. 9.

Afirmó que las referidas falencias evidencian que durante el juicio adelantado en su contra y en la sentencia que lo condenó a la pena principal, de 10 años de prisión, se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, razón por la cual está privado injustamente de la libertad. 10. Finalmente, informó que agotó todas las etapas procesales, apelando la sentencia de primera instancia e interponiendo el recurso extraordinario de casación y, por último, presentando acción de tutela.

Actuación procesal 11. El señor Ignacio Asdrúbal Llano López presentó la acción de hábeas corpus el 18 de junio de 2019 a las 2:40 p.m.[4], correspondiendo su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva. 12. El citado Despacho, mediante el auto proferido el 18 de junio de 2019[5], declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción constitucional y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Reparto de Manizales - Caldas.

El proceso fue sometido a reparto y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas[6]. 13. El Despacho sustanciador, en primera instancia, mediante auto proferido el 20 de junio de 2019[7], admitió la acción de hábeas corpus contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y les ordenó remitir copia de las piezas procesales pertinentes.

Informe rendido por las autoridades accionadas 14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[8], mediante escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, el 21 de junio de 2019, informó que el proceso penal identificado con el número único de radicación 170016106799201180321- 01 fue conocido en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal, en Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que lo resolvió mediante la sentencia proferida el 27 de agosto de 2017. 14.1.

Alegó que la presente acción constitucional es improcedente porque el actor no se encuentra privado injustamente de la libertad ni mucho menos existe una prolongación ilícita, toda vez la restricción tiene fundamento en la pena que le fue impuesta mediante sentencia judicial ejecutoriada. 15. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales[9], mediante escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, el 21 de junio de 2019, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso penal identificado con el número único de radicación 170016106799201180321-00, en el siguiente sentido: 15.1.

El accionante fue condenado el 18 de junio de 2013, en primera instancia, por los delitos de actos sexuales en menor de catorce años en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con incesto, en calidad de autor, a la pena principal de diez (10) años de prisión y la accesoria de “[…] inhabilitación […]” para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término. 15.2.

Mediante providencia proferida el 12 de abril de 2018 se le negaron los beneficios de prisión domiciliaria y el subrogado penal, decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de junio de 2014. 15.3. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto proferido el 12 de abril de 2018, resolvió inadmitir la “[…] demanda de casación presentada por la defensora del acusado IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ […]”, contra la sentencia que confirmó la sentencia condenatoria supra. 15.4.

Por último, adujo que, como la privación de la libertad del actor opera como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal, contenida en las decisiones judiciales proferidas, en primera y segunda instancia, la presente acción es improcedente porque tiene como propósito el de cuestionar dichas providencias, que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Fundamentos de la providencia impugnada 16. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2019[10], en primera instancia, resolvió lo siguiente: “[…] 1°. NEGAR el amparo de Hábeas Corpus, impetrado por el señor Ignacio Asdrúbal Llano López contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal y Corte Suprema de Justicia – Sala Penal[11] […]”. 17.

El Tribunal consideró que en la situación del señor Ignacio Asdrúbal Llano López no se configuró ninguno de los supuestos para la procedencia de la acción de hábeas corpus en tanto la privación de su libertad tiene respaldo en el cumplimiento de una pena impuesta mediante sentencia judicial ejecutoriada, proferida dentro de un proceso penal, en el que se agotaron las etapas legales, razón por la cual consideró que la restricción del derecho de locomoción del actor no es injusta. 18.

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al juez constitucional, al momento de estudiar el hábeas corpus, no le está permitido examinar los “[…] elementos intrínsecos de la decisión, como lo son las pruebas con fundamento en las cuales se adoptó la decisión por parte del juez de conocimiento en sede del proceso penal […]”; razón por la cual, en el sub examine, no es de su resorte “[…] revisar el soporte […] pericial, porque, se insiste, ello queda fuera del alcance propio de la naturaleza de esta acción constitucional […]”[12].

La impugnación 19. El señor Ignacio Asdrúbal Llano López, mediante escrito remitido por correo, el 26 de junio de 2019[13], impugnó la sentencia proferida, en primera instancia, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia, expresando los siguientes motivos de inconformidad: 19.1. Señala que los jueces penales incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria porque: i) suplantaron la voluntad de su hijo, como sujeto pasivo de los punibles, al valorar como pruebas directas 2 dictámenes periciales elaborados con base en el relato que la víctima del delito rindió fuera del juicio, a pesar de que aquella se acogió a la garantía de no declarar en juicio contra su padre, conforme al artículo 33 de la Constitución Política; ii) admitieron los referidos medios de convicción pese a que su recaudo fue irregular porque al momento en que las psicólogas entrevistaron al niño para realizar los aludidos dictámenes periciales, omitieron advertirle sobre la garantía de no declarar en contra de su padre; y iii) fundamentaron la decisión condenatoria exclusivamente en esas pruebas, las cuales constituyen prueba de referencia, desconociendo la prohibición contenida en el artículo 381 la Ley 906. 19.2.

Finalmente, indicó que el juez constitucional excedió los términos legales para resolver la acción de hábeas corpus porque la solicitud se presentó el 17 de junio de 2019 y la sentencia se le notificó el 25 del mismo mes y año a las 8:30 a.m.; es decir, después de transcurridas las 36 horas establecidas por la ley. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.

Visto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006[14], sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Ignacio Asdrúbal Llano López contra la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Naturaleza del hábeas corpus 21. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 22.

Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 que, en su artículo 1.°, lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 23. De acuerdo con la definición transcrita, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación: por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, al mismo tiempo, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.

Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales; o ii) cuando se ha prolongado en forma ilegal la privación de la libertad de una persona. 24.

Al analizar los dos supuestos de aplicación, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente[15]: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.

Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. 25. Tampoco puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[16], el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[17] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18].

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala Unitaria determinar, con fundamento en la impugnación presentada por el actor, si la acción constitucional de hábeas corpus procede para debatir la condena impuesta contra el señor Ignacio Asdrúbal Llano López, por la configuración de un supuesto error en la valoración probatoria para, con base en ese análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus solicitada.

Acervo y valoración probatorias 27. La Sala Unitaria procede a apreciar y a valorar en su conjunto todos los elementos probatorios allegados al proceso: 27.1. Copia del acta de audiencia de juicio oral celebrada el 5 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales[19]. 27.2. Copia de la boleta de detención núm. 039 de 5 de junio de 2013 expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales[20]. 27.3.

Copia de la sentencia de 18 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, en primera instancia, dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión como responsable a título de autor del concurso de conductas punibles de “[…] actos sexuales con menor de catorce años- concurso homogéneo y concurso heterogéneo con incesto […]” cometidos contra su hijo[21]. 27.4.

Copia de la sentencia de 24 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decisión Penal, en Descongestión, del Tribunal Superior de Manizales, en segunda instancia, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria citada supra[22]. 27.5. Copia del auto de 12 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora del señor Ignacio Asdrúbal Llano López[23]. 27.6.

Copia del concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el proceso penal supra, en el que indicó que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que la demanda de casación presentada por el señor Ignacio Asdrúbal Llano López sea admitida [24]. 27.7.

Copia del auto interlocutorio núm. 10 de 2 de agosto de 2017[25] proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual le negó la solicitud de libertad al señor Ignacio Asdrúbal Llano López; y 27.8. Copia del auto de 29 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatorio de la decisión anterior[26].

Caso concreto 28. El señor Ignacio Asdrúbal Llano López pretende con la presente acción de hábeas corpus obtener su libertad argumentando, en síntesis, que las sentencias proferidas respectivamente el 18 de junio de 2013 y el 24 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y por la Sala de Decisión Penal, en Descongestión, del Tribunal Superior de Manizales, mediante las cuales se le condenó a la pena principal de 10 años de prisión, constituyen una vía de hecho por indebida valoración probatoria.

Consideraciones fácticas del caso concreto 29. Conforme con las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos presentados en el escrito de la acción de hábeas corpus, citados supra, se advierte que: 29.1. El señor Ignacio Asdrúbal Llano López se encuentra privado de la libertad por causa de la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que le impuso una pena de 10 años de prisión, a título de autor, como responsable del concurso de conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto; providencia que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2014. 29.2.

El actor presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2014. El recurso se fundamentó, entre otros, en los cargos que ahora expone como constitutivos de vía de hecho. 29.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 12 de abril de 2018, inadmitió la demanda de casación y consideró, en síntesis, lo siguiente: i) En relación con “[…] la aducción y su estimación como prueba directa de la declaración brindada por el menor, fuera del juicio, ante las psicólogas que lo valoraron […]”, precisó que si bien estas manifestaciones se consideraran prueba de referencia, en el caso de abuso de menores es admisible su valoración “[…] en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral […]”; agregó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-177 de 26 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado, doctor, Nilson Pinilla, declaró la exequibilidad de los artículos 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 1652 de 12 de julio de 2013[27], “[…] donde se regula la forma como debe tomarse la entrevista a los menores y se dispone que las versiones entregadas por éstos por fuera del juicio oral pueden ser admitidas como prueba de referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de juzgamiento y, con ello, que el trámite procesal se convierta en otro escenario de victimización […]”. ii) Respecto de “[…] la crítica que se materializa por parte de la demandante en torno a la supuesta omisión de poner de presente al menor la salvaguarda del artículo 33 de la Constitución Política, en las entrevistas que rindió ante las psicólogas presentadas en el juicio […]”, señaló que se torna infundada “[…] puesto que, de una parte, las profesionales (al menos la funcionaria adscrita a Medicina Legal) declararon bajo juramento que hicieron la advertencia a la madre y al niño sobre la excepción de no estar obligado a incriminar a su padre, sin que en ellos fueran desvirtuadas (sic), y, de otra, según lo visto, la referida garantía se hace relativa para evento como el sucedido en que el menor es víctima de un delito sexual […]”. iii) Finalmente, en cuanto a la violación de la prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906, según el cual, un fallo condenatorio no puede sustentarse exclusivamente en prueba de referencia, advirtió que “[…] es evidente que aunque se le dio especial relevancia a estas pruebas, los falladores acudieron también a las conclusiones indiciarias que reafirmó con la credibilidad de lo expuesto por el menor […]”; asimismo, precisó que, “[…] al tiempo de la prueba de referencia constitucionalmente admisible en este caso, en la decisión confutada también militan elementos de corroboración que no han sido cuestionados dentro del contexto del cargo examinado, los que sin duda sirvieron de soporte al fallo de condena emitido en contra de IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ […]”. 29.4.

El accionante formuló la presente acción de hábeas corpus el 18 de junio de 2019, aduciendo que se encuentra privado injustamente de la libertad porque la sentencia condenatoria que le impuso la pena de 10 años de prisión constituye una vía de hecho por indebida valoración probatoria, al estar fundada en dos dictámenes periciales que no debieron ser tenidos en cuenta porque: i) fueron elaborados con base en el relato rendido por el sujeto pasivo del delito, por fuera del juicio, no obstante aquel había expresado su voluntad en el sentido de acogerse a la garantía prevista en el artículo 33 de la Constitución Política, de abstenerse de declarar en contra del acusado, por ser su padre.

En ese orden de ideas, señala que la valoración de la prueba conllevó a la suplantación ilegal de su voluntad. ii) Fueron irregularmente recaudados porque, al momento en que las profesionales entrevistaron al menor para emitir el correspondiente concepto, omitieron advertirle sobre la garantía de no declarar contra su padre. iii) Los dictámenes constituyen pruebas de referencia; por tanto, conforme al artículo 381 de la Ley 906, no era posible proferir la sentencia condenatoria con fundamento exclusivamente en estos.

Consideraciones jurídicas y solución del caso concreto 30. La Sala considera que la acción de hábeas corpus se instituyó para verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal, que dan lugar a la aprehensión de un individuo, no para examinar los motivos de fondo que tuvieron los funcionarios judiciales para ordenar la privación de la libertad de una persona o condenarla; tampoco fue establecida para propiciar una “[…] tercera instancia judicial […]”, a través de la cual se extienda el análisis a los motivos tenidos en cuenta por el juez natural para ordenar la privación de la libertad, con la finalidad de obtener una opinión diversa a la de aquel. 31.

Aunado a lo anterior, tampoco se constata, en este asunto, la existencia de una vía de hecho, toda vez que la privación de la libertad personal se agotó de acuerdo con los postulados normativos previstos para el efecto, con ocasión de la materialización de un motivo previamente definido en la ley como delito y por virtud de una sentencia proferida con fundamento en las normas aplicables al caso, los hechos probados y aplicando el procedimiento judicial establecido para ello. 32.

Es importante resaltar que este mecanismo constitucional no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior del proceso mismo, dentro de los escenarios formales para ello establecidos. 33.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[28] ha precisado: “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006[…]” (Destacado fuera de texto). 34.

En el caso sub examine, la acción constitucional de hábeas corpus se fundamenta en la presunta violación al derecho a la libertad puesto que, según lo afirmado por el actor, las sentencias de condena proferidas en su contra configuran una vía de hecho por error en la valoración probatoria, dado que los jueces penales de instancia fundamentaron sus decisiones en pruebas de referencia. 35.

Luego de analizar los argumentos presentados por el actor y las pruebas aportadas, se tiene claro que su privación de la libertad obedece a una sentencia condenatoria en firme, circunstancia que cubre de legalidad dicho estado de reclusión; por lo que se excluye que su aprehensión esté por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello. 36.

Debe advertirse que el Juez constitucional del hábeas corpus no puede estudiar la condena impuesta contra el actor, ni efectuar valoraciones probatorias que corresponderían al juez natural de la causa, porque se desbordaría el ámbito de su competencia en la medida en que la referida acción no fue instituida para tratar aspectos relacionados con la imputación de las conductas sancionadas penalmente, sino para la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad en los eventos expresamente previstos por el legislador. 37.

Además de lo anterior, es claro que en este caso no se está frente a ninguno de los dos eventos que fueron previstos por el artículo 1.° de la Ley 1095 para la procedencia del hábeas corpus, pues no se probó, por un lado, que la aprehensión del señor Ignacio Asdrúbal Llano López se hubiere llevado a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello; y, por el otro, que la privación de su libertad se haya prolongado más allá de los términos previstos en la Constitución Política o en la ley. 38.

Finalmente, la Sala Unitaria aclara que, si bien, la sentencia que resolvió el hábeas corpus, en primera instancia, se resolvió luego de vencidas las 36 horas previstas en la ley para decidir la solicitud, ello no obedeció a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Caldas sino a la demora derivada de la falta de competencia que declaró el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la consecuente remisión del expediente a la autoridad judicial que consideró competente. 39.

Debido a las gestiones para cumplir la orden del referido Despacho Judicial, la acción de hábeas corpus que fue presentada el 18 de junio de 2019 a las 2:40 p.m. llegó al Tribunal el 20 de junio de 2019 a las 5:15 p.m.; es decir, después de fenecido el referido término. Se encuentra acreditado que el Tribunal le dio trámite inmediato a la solicitud formulada por el actor: procedió a admitir la demanda el 20 de junio de 2019 a las 5:45 p.m. y profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de junio de 2019 a las 2:00 p.m. 40.

Consta, además, que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas remitió correos electrónicos el “[…] viernes, 21 de junio de 2019 05:30 p.m […]” a la dirección epcneiva@inpec.gov.co y jurídica.epcneiva@inpec.gov.co mediante los cuales solicitó apoyo de la Dirección Jurídica de la E.P.M.S.C. Neiva para notificar al actor de la sentencia proferida el 21 de junio de 2019.

Asimismo, que el 25 de junio de esa misma anualidad, a las 9:15 a.m., la E.P.M.S.C. Neiva remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas la constancia de notificación del actor realizada el 25 de junio de 2019. 41. La Sala Unitaria considera que la demora, en el caso sub examine, no afecta la decisión del a quo, así como tampoco constituye motivo que haga procedente el amparo solicitado por el actor porque, como se dijo, la restricción de su derecho a la libertad es legítima y tiene respaldo en una sentencia judicial ejecutoriada. 42.

No obstante lo anterior, la Sala Unitaria exhortará al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Secretaría de esa misma corporación para que adopten las medidas necesarias con el objeto de garantizar que las solicitudes de hábeas corpus se resuelvan y notifiquen dentro de los términos establecidos en la normativa correspondiente. 43. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala Unitaria revocará la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Ignacio Asdrúbal Llano López.

Conclusiones de la Sala 44. En suma, la Sala revocará la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus presentada por el señor Ignacio Asdrúbal Llano López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Secretaría de esa misma corporación para que adopten las medidas necesarias con el objeto de garantizar que las solicitudes de hábeas corpus se resuelvan y notifiquen dentro de los términos establecidos en la normativa correspondiente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriado esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. folios 1 a 9. [2] Cfr. folio 9. [3] Cfr. folios 2 y 3. [4] Cfr. folio 1. [5] Cfr. folios 12 a 14. [6] Cfr. folio 15. [7] Cfr. Folio 16. [8] Cfr. Folios 28 y 29. [9] Cfr. Folios 30 y 31. [10] Cfr. folios 70 a 74. [11] Es importante resaltar que si bien la solicitud de hábeas corpus se presentó, entre otras, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; esa entidad no fue vinculada con el auto admisorio de la demanda. [12] La anterior decisión le fue notificada al demandante en forma personal el 25 de junio de 2019 (Cfr. Folio 81). [13] Cfr. Folio 86. [14] “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. [15] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería [16] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. [17] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. [18] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [19] Folio 32. [20] Folio 33. [21] Folio 34 a 38. [22] Folio 39 a 43. [23] Folio 44 a 51. [24] Folio 52 a 25. [25] Folio 54 a 57. [26] Folio 58 a 59. [27] “Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”. [28] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Yesid Ramirez Bastidas, núm. único de radicación 27.417.